CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00791 01(49882)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00791 01(49882)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS
CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / DAÑO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESPONSABILIDAD
PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE CAPTURA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ DE CONTROL DE
GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RAMA JUDICIAL
[O]bservarse, la privación de la libertad de (…) fue desproporcionada, dado que, como se reconoció en el proceso penal, no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran, de manera seria, su participación en el delito imputado. Es
decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave. En efecto, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad por 9 meses y 28 días, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. (…) Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a un proceso penal en el que se dispuso su absolución de todos los cargos imputados. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de sustentar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. (…) La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el (…) por el Juzgado (…) Promiscuo Municipal (…) con Funciones de Control de Garantías. Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia
exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL
HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PROCESO PENAL / DAÑO
[L]a Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En relación con los perjuicios morales, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por ello, en consideración al tiempo de privación de la libertad de (…) esto es, 9 meses y 28 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación (…) en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad (…) En consecuencia, la Sala reconocerá los (…) perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A
LA VIDA EN RELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PERJUICIO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Por otro lado, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de 100 SMLMV para la víctima directa y de 50 SMLMV para su hijo, así como para cada uno de sus padres, por el concepto de daño a la vida de relación. Sobre este punto, la Sala recuerda que dicha denominación fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación (…) sin embargo, en aquellos casos en que se solicite, se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. (…) En el presente caso, no se demostró una afectación diferente de aquella que se busca reparar con el pago de perjuicios morales. En efecto, las declaraciones practicadas dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por el demandante -que ya fue reconocida como perjuicio moral. (…) Así las cosas, la Sala no reconocerá la indemnización solicitada por daño a la vida de relación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 38222, C.P.
Enrique de Jesús Gil Botero
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGÍTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN
DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL
[S]e advierte una afectación del derecho al buen nombre de (…) En efecto, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el
Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la reclusión de (…) también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) En este tipo de casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que siempre y necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse a (…) Por lo anterior, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un escrito en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva y sentencia T-977 de 1999, M.P. Luis Ernesto Silva
DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN
POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / FACTURA / DOCUMENTO / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PROCESO PENAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HONORARIOS DE LOS
PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL
ABOGADO DEFENSOR / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA En lo que se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la demanda se solicitó el pago de (…) para la víctima directa, por los gastos en que incurrió en su defensa en el proceso penal. En la Sentencia (…) la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado; ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y iii) la prueba de su pago. (…) En el proceso penal consta la actuación del abogado señalado como defensor de (…). No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque los documentos aportados no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario y no son una
prueba efectiva del pago de los montos allí indicados.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572,
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / CONTRATISTA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL
SALARIO MÍNIMO LEGAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL
[A] título de lucro cesante, solicitó la suma de (…) correspondiente a los ingresos que dejó de percibir (…) por su actividad como contratista de la empresa denominada (…) No obstante, de las declaraciones que obran en el expediente y en el proceso penal, se desprende que, para el momento de la detención, el demandante ya no trabajaba en esa empresa, pero se desempeñaba como mototaxista, actividad que le generaba los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia.(…) Así las cosas, dado que no está probado el monto que el demandante percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente.
Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no está acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención. (…) En consecuencia, se concederá a favor de (…) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00791 01(49882)
Actor: JUAN DIEGO RESTREPO ARANGO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño especial Síntesis del caso: el demandante fue capturado por su presunta participación en el hurto de 60 cerdos en la zona rural del municipio de Venecia (Antioquia). El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva en centro carcelario. El juez de conocimiento lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado y el Tribunal Superior de Antioquia lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 22 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 30 de marzo de 2011, Juan Diego Restrepo Arango, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura,
con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados “por la privación injusta de la libertad de que fue víctima directa JUAN DIEGO RESTREPO ARANGO en las condiciones descritas en los hechos de este escrito”2.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Juan Diego Restrepo Víctima directa 100 SMLMV3 Arango Gabriel Restrepo Padre de la víctima 100 SMLMV Perjuicios Arboleda directa morales María Eva Dalia Madre de la víctima 100 SMLMV Arango directa Juan Felipe Restrepo Hijo 100 SMLMV Cano Juan Diego Restrepo Víctima directa 100 SMLMV Arango Gabriel Restrepo Padre de la víctima Daño a la 50 SMLMV Arboleda directa vida de María Eva Dalia Madre de la víctima relación 50 SMLMV Arango directa Juan Felipe Restrepo Hijo 50 SMLMV Cano Lucro Juan Diego Restrepo Víctima directa $10.340.977.02 cesante Arango Daño Juan Diego Restrepo Víctima directa $4.500.000 emergente Arango
3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) En la madrugada del 25 de abril de 2008, varias personas armadas ingresaron a la finca “El tesoro”, ubicada en zona rural del municipio de VeneciaAntioquia, quienes inmovilizaron a los moradores y cargaron sus camiones con 60
cerdos que se encontraban en la finca. Poco tiempo después, la Policía Nacional capturó a 7 personas que se movilizaban en esos vehículos, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía seccional de Fredonia, debido a su captura en flagrancia. A los capturados se les imputaron los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple. 2 Folios 139 al 157 del cuaderno del Tribunal No. 1. 3 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. 2) A raíz de las entrevistas realizadas a los imputados para lograr preacuerdos con la fiscalía, se vinculó a la investigación a Juan Diego Restrepo Arango, respecto de quien se indicó que era vecino del lugar de los hechos y su residencia estaba ubicada cerca de la aludida finca, por lo que podía observar los movimientos que se llevaban a cabo en ese inmueble, así como monitorear las personas que allí residían. 6. 3) El 20 de mayo de 2008, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Fredonia con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Juan Diego Restrepo, por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas. 7. 4) El 9 de julio de 2008, el juzgado de conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación solo por el delito de hurto calificado y agravado, luego de que la fiscalía retirara los cargos por las conductas punibles de secuestro
simple y porte ilegal de armas. 8. 5) El 15 de enero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia condenó a una pena de 72 meses de prisión a Juan Diego Restrepo Arango. Esta decisión fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, en Sentencia de 17 de marzo de 2009, por lo que el demandante recuperó su libertad ese mismo día.
9. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 20 de mayo de 2008 se capturó a Juan Diego Restrepo Arango y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; 2) el 9 de julio de 2008 se realizó la audiencia de formulación de acusación por el delito de hurto calificado y agravado; 3) el 15 de enero de 2009 se profirió sentencia de primera instancia condenatoria y 4) el 17 de marzo de 2009 se revocó la decisión anterior, se profirió sentencia absolutoria a su favor y se dispuso su libertad. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 21 de febrero de 2012, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí planteadas5. En su escrito indicó que se debían individualizar las pretensiones por los daños presuntamente derivados de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, así como de la Rama Judicial.
4 La Sala advierte que, en aquellos casos en que se demanda a la Rama Judicial, la dependencia que debe
asumir su representación es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 149 del C.C.A. En el presente asunto, la demanda se dirigió en contra del Consejo Superior de la Judicatura. Al surtirse la notificación de la demanda, el director ejecutivo de Administración Judicial otorgó poder a Blanca Liliam Osorio Sandoval, abogada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de “que asum[iera] la representación y defensa de la Nación – Rama Judicial en el proceso de la referencia”. En coherencia con lo anterior, la Sala entiende que, a pesar de que la abogada adujo actuar como apoderada del Consejo Superior de la Judicatura, (órgano que integra la Rama Judicial, pero que no tiene la facultad de representarla en los procesos judiciales), sus actuaciones estuvieron dirigidas a defender los intereses de la Rama Judicial, como así se indicó en el poder otorgado por el representante de dicha entidad. 5 Folios 213 al 221 del cuaderno del tribunal No 1. Además, señaló que, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia actuó conforme al ordenamiento jurídico, al proferir la respectiva sentencia con la debida motivación, en la que analizó el acervo probatorio y la acusación presentada en su momento por la Fiscalía General de la Nación, a partir de lo cual concluyó que se configuraban indicios graves que comprometían la responsabilidad del procesado en los hechos investigados. Aunado a ello, resaltó que el Tribunal Superior de Antioquia fue la autoridad que
absolvió al aquí demandante, al aplicar el principio de la sana crítica en la valoración de las pruebas que obraban en su contra. Por último, propuso la excepción de “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”, al considerar que no existía prueba del nexo causal entre la conducta imputable a la entidad y el daño alegado.
11. La Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones formuladas por la parte demandante6. Al respecto, aseguró que, durante la investigación penal adelantada en contra de Juan Diego Restrepo, esta entidad actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, por lo que su responsabilidad no se encontraba comprometida. Además, cuestionó el monto solicitado por concepto de perjuicios materiales, por considerar que no se encontraban probados. Por último, propuso las excepciones de “culpa excluyente de un tercero”, dado que la investigación adelantada en contra del demandante se dio por la incriminación que le hicieron 2 de las personas capturadas en flagrancia, así como la de “falta de legitimación pasiva en la causa”, toda vez que el Juez de Control de Garantías fue quien profirió la medida de aseguramiento. 1.1. Sentencia de primera instancia
12. El 22 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó Sentencia de primera instancia, en la cual declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, así como del Consejo Superior de la Judicatura y los condenó al pago de perjuicios morales7. Al respecto, señaló que
en el presente caso resultaba aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que, “de las consideraciones en las que se fundamentó la absolución del citado, existió certeza sobre la no participación del señor JUAN DIEGO RESTREPO ARANGO en los hechos, en consecuencia, se desgastó inútilmente el aparato jurisdiccional al punto de cercenar la libertad del señor RESTREPO ARANGO”. 1.2.Recurso de apelación
13. El 6 de noviembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y 6 Folios 222 al 231 del Cuaderno 1. 7 Folios 295 al 304 del Cuaderno Principal. En relación con los perjuicios solicitados en la demanda, el tribunal negó los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante por falta de prueba, al igual que el denominado daño a la vida de relación. Además, ordenó reconocer a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 10 SMLMV para la víctima directa, 8 SMLMV para su hijo y 6 SMLMV para cada uno de sus padres. solicitó que se revocara la decisión recurrida8. En su escrito indicó que, de acuerdo con el procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación no es la autoridad competente para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, pues solo le corresponde adelantar la investigación de los hechos que puedan constituir un delito. Por tanto, es el “Juez de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer y
siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a (…) [esta entidad]”.
14. El 13 de noviembre de 2013, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial, interpuso recurso de apelación9, con el fin de que se revocara la sentencia recurrida. Al respecto, solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad o, en su defecto, se disminuyeran las condenas impuestas por perjuicios morales, habida cuenta de que no se reunieron los presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad de esta entidad, más cuando solo “cumplió con su obligación de administrar justicia conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y la ley”.
15. El 20 de noviembre de 2013, el demandante presentó recurso de apelación10, en el cual solicitó que se aumentaran los valores concedidos en primera instancia, así como los perjuicios materiales y daño a la vida de relación.
Consideró que el tribunal hizo una valoración probatoria deficiente, al no tener en cuenta los testimonios que acreditaban los perjuicios solicitados, por lo que, en su criterio, la reparación concedida era insuficiente.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
16. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad de Juan Diego Restrepo Arango, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al no haber sido la entidad encargada de decidir sobre la libertad del demandante, por tratarse de una competencia exclusiva de los jueces penales. La Rama Judicial solicitó que se le exonerara de responsabilidad o se disminuyera la indemnización reconocida, por considerar que su labor se limitó a administrar justicia de conformidad con la Constitución y la ley. Por su parte, los demandantes solicitaron que se incrementaran los perjuicios morales y que se reconocieran los perjuicios materiales y de daño a la vida de relación negados en primera instancia. 8 Folios 306 al 317 del Cuaderno Principal. 9 Folios 321 al 326 del Cuaderno Principal. 10 Folios 345 al 354 del Cuaderno Principal.
17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Juan Diego Restrepo Arango fue privado de su libertad, desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 17 de marzo de 2009. Así se constata con la solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura de 20 de mayo de 200811, el acta de la diligencia de la misma fecha12, la Boleta de encarcelación No. 169 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia13 y la solicitud de libertad inmediata de 17 de marzo de 2009 dirigida al Director de la Cárcel Municipal de Fredonia por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia14.
18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentran reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que, si bien no se tiene la constancia de ejecutoria de la decisión que finalizó el proceso penal, de acuerdo con las normas procesales, esta decisión debió quedar ejecutoriada el 23 de junio de 200915, y la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2011, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
19. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Juan Diego Restrepo Arango, dado que el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por otra parte, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.
20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la
medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 11 Folio 2 del Cuaderno de pruebas. 12 Folio 7 del Cuaderno de pruebas. 13 Folio 8 del Cuaderno de pruebas. 14 Folio 267 del Cuaderno de pruebas. 15 Esta fecha resulta de contabilizar los 60 días –hábilesa partir
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