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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00809-01(59841)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00809-01(59841)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA EXTRAÑA Un fiscal impuso medida de aseguramiento a María Victoria Maya Maya por los delitos de concierto para delinquir con fines de falsificación de documentos y narcotráfico, en concurso con falsedad en documento público. Posteriormente fue absuelta porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta. […] El Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Bogotá absolvió a la Notaria María Victoria Maya Maya, porque aunque una empleada de la notaría fue quien alteró las escrituras públicas, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, porque como Notaria -por “exceso de confianza”- omitió su deber de controlar las funciones delegadas a su personal […]. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de dictar la medida restrictiva de la libertad que sugerían su participación en los delitos de de concierto para delinquir con fines de falsificación de documento en concurso con falsedad en documento público. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).[…] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte

Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero,

negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio[s] de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita la sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00

(PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00809-01(59841)

Actor: MARÍA VICTORIA MAYA MAYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSAValor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAComportamiento agresivo injustificado.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un fiscal impuso medida de aseguramiento a María Victoria Maya Maya por los delitos de concierto para delinquir con fines de falsificación de documentos y narcotráfico, en concurso con falsedad en documento público. Posteriormente fue absuelta porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2011, María Victoria Maya Maya y otros, a través de apoderado

judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 300 SMLMV para la víctima, 150 SMLMV para la madre de la víctima y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales, en las mismas proporciones por daño a la vida de relación; $100000.000 por daño emergente, $739655.252 por lucro cesante y ofrecer disculpas como 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. medida de “reparación integral”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la policía capturó a María Victoria Maya Maya por los delitos de concierto para delinquir con fines de falsificación de documentos y narcotráfico, en concurso con falsedad en documento público. Resaltó que un fiscal le impuso medida de aseguramiento, un juez la absolvió y un tribunal confirmó la decisión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto porque no cometió el delito. El 25 de agosto de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que dictó la medida de aseguramiento con fundamento en indicios graves de responsabilidad. El 19 de

noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque fue absuelto porque no cometió el delito. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de junio de 2017 y admitido el 25 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que la conducta la demandante dio lugar a la investigación penal. El 20 de abril de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante señaló que no se desvirtuó su presunción de inocencia, la NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque no se acreditó el daño.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -30 de marzo de 2011porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 4 de mayo de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que la absolvió [hecho probado 8.7]. Legitimación en la causa

4. María Victoria, María Eugenia, María Cecilia, Olga Luz, Samuel Darío, Juan Enrique, Jorge Iván, Elizabeth, Jaime Augusto, Álvaro Pío, Gloría María, Gabriela 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. María, Amalia María, Néstor Raúl, José Rodrigo, Gabriel Ricardo Maya Maya, María Adelina Maya Sierra son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 8.8]. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, solicitar la medida de aseguramiento, formular acusación y del juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Inocente”, “Notaria de la mafia” y “Confirman inocencia de María Victoria Maya” (f. 168-169 c. 1).

Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 La policía capturó a María Victoria Maya Maya, según da cuenta copia simple de la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2007 que la absolvió

(f. 233 c. 3). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22

de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4]. 8.2 La Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria, según da cuenta copia simple del oficio del Inpec y de la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2007 que la absolvió (f. 122 c. 1 y f. 233 c. 3). 8.3 El 12 de octubre de 2005, la Fiscalía 17 delegada ante los jueces penales especializados adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima dictó resolución de acusación contra María Victoria Maya Maya por los delitos de concierto para delinquir con fines de falsificación de documentos y narcotráfico, en concurso con falsedad en documento público, según da cuenta resolución de 22 de febrero de 2006 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la resolución de acusación (f. 7 a 8 c. 5). 8.4 El 22 de febrero de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación de 12 de octubre de 2005 contra María Victoria Maya Maya, según da cuenta copia simple de esa resolución (f. 7 a 48 c. 5). 8.5 El 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Bogotá absolvió a María Victoria Maya Maya por los delitos de concierto para delinquir con fines de falsificación de documento en concurso con falsedad en

documento público y ordenó la libertad provisional, según da cuenta copia simple de esa sentencia (f. 148 a 236 c. 3). 8.6 El 22 de noviembre de 2006, María Victoria Maya Maya recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la notificación personal y del acta de compromiso y caución (f. 246 a 247 c. 3). 8.7 El 30 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a María Victoria Maya Maya, según da cuenta copia simple de esa sentencia (f. 26-51 c. 6). La providencia quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2009, según da cuenta certificación del centro de servicios administrativos de Bogotá (f. 62 c.4). 8.8 María Victoria Maya Maya es hija de María Adelina Maya Sierra, hermana de María Eugenia, María Cecilia, Olga Luz, Samuel Darío, Juan Enrique, Jorge Iván, Elizabeth, Jaime Augusto, Álvaro Pío, Gloría María, Gabriela María, Amalia María, Néstor Raúl, José Rodrigo, Gabriel Ricardo Maya Maya, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 6-27 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

9. El daño está demostrado porque María Victoria Maya Maya estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de junio de 2010 hasta el 19 de noviembre de 2010 [hechos probados 6.2 y 6.5].

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está

regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

11. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad

del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio9. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

13. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dictó resolución de

acusación a María Victoria Maya Maya, porque en calidad de Notaria Quinta de Medellín participó en la adulteración de escrituras públicas, pues las otorgó sin el cumplimiento de los requisitos legales [hecho probado 8.4]. Así lo destacó la providencia, al indicar: No puede estar justificada la firma de la Notaria en escrituras tachadas, emendadas y alteradas cuando es ella misma quien sostiene que frente a esas eventualidades los tachones deben estar expresamente autorizados por la Notaria o, en su defecto, se hace repetir el folio, pero, en todo caso, se procede de la primera forma en hipótesis en donde es imposible recolectar la firmas o huellas. Frente a tal contradicción lo fácil y cómodo para la acusada es sostener que tales documentos públicos fueron firmados antes de ser alterados, pero olvidando que dicha situación irregular tiene impacto a nivel de los libros que ella misma controla y ordena su cierre […] (f. 39 c. 5). El Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Bogotá absolvió a la Notaria María Victoria Maya Maya, porque aunque una empleada de la notaría fue quien alteró las escrituras públicas, el comportamiento de la sindicada revela un actuar 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la

Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. gravemente culposo, porque como Notaria -por “exceso de confianza”- omitió su deber de controlar las funciones delegadas a su personal [hecho probado 8.5]. Así lo destacó la sentencia, al subrayar su omisión de cuidado: Si bien es cierto, hay bastantes elementos demostrativos de la responsabilidad en torno a la protocolista Marisela Carmona Carmona, no sucede lo mismo con la titular de la Notaría Quinta de Medellín, de quien se debe decir, que por exceso de confianza otorgado a la prenombrada, la cantidad de trabajo que circula en esas entidades, y el poco control que ejercía sobre sobre las actividades que ejercían sus empleados, fue asaltada en su buena fe, pero dicha circunstancia no constituye argumento suficiente ara endilgar responsabilidad. Pero debe quedar claro, que si el despacho refiere que existió una omisión de cuidado por parte de la Notaria, se refiere a que dentro de los deberes que tiene como funcionaria pública, está el de velar por la funciones que delega a sus empleados, y no dejar al azar dichas actividades, para dedicarse exclusivamente a estampar firmas a todo documento que fuera arrimado al despacho (f. 199 c. 3). Asimismo, el Tribunal Superior de Bogotá destacó el proceder culposo de María Victoria Maya Maya al indicar: “de lo dicho por la Delegada Fiscal recurrente se puede advertir la confusión en relación con la negligencia en el cumplimento de

sus deberes por parte de la señora Notaria, pero tal actitud se predica de una conducta culposa, por contera descartado el dolo como única forma admitida por los tipos penales atribuidos” (f. 46 c. 6). Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de dictar la medida restrictiva de la libertad que sugerían su participación en los delitos de de concierto para delinquir con fines de falsificación de documento en concurso con falsedad en documento público. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 16 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. RECONÓCESE personería a Martha Cecilia Gómez Acevedo para actuar como apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación, de

conformidad con los artículos 67 y 68 del CPC. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APP/OAO

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