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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00813-01(58055)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00813-01(58055)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO DE TRASLADO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Procede el Despacho a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra el auto del 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, notificado por estados del 11 de enero de 2017 . PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO DE TRASLADO / AUTO DE TRÁMITE / AUTO DE PONENTE La procedencia del recurso de reposición está definida en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que dispuso que éste procede (…) contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado o por los tribunales, o por el juez, cuando no sea susceptibles de apelación.(…) De esta forma, contra el auto que da traslado para alegar de conclusión, es procedente el recurso de reposición; como quiera que es un auto de trámite dictado por el ponente, y no es de aquellos enlistados en el artículo 181 del C.C.A., posible de controvertir a través del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El decreto de pruebas en segunda instancia se caracteriza principalmente por su excepcionalidad, habida cuenta que la producción de la prueba es una condición que tiene cabida comúnmente en el desarrollo de la primera instancia. De esta forma, la prueba que se solicite en la segunda instancia debe acreditar, además de los requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos para la prueba solicitada en primera instancia, que se haya solicitado en la oportunidad probatoria prevista en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 1984)- ahora C.C.A.- y su aducción se ajuste a alguno de los escenarios previstos en el artículo 214 ejusdem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 212 del C.C.A. dispone que las pruebas en segunda instancia, se solicitan dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En este caso la solicitud de pruebas se hizo en el escrito de apelación, es decir, incluso con antelación al término que la norma dispone para ello; en consecuencia, el auto que corrió

traslado para alegar de conclusión se debe reponer, para entrar a determinar si se decreta o no la prueba pedida por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

212 DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En primer lugar, en lo que corresponde al decreto de pruebas en segunda instancia, éste es excepcional y solo resulta procedente cuando se configura alguno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A., a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

214 PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA / PRUEBA ÚTIL / PRUEBA CONDUCENTE /

PRUEBA NECESARIA

[S]e estima que la prueba solicitada por la parte demandante, es necesaria para

demostrar el perjuicio alegado por los integrantes de ésta, esto es, el desplazamiento forzado al que aducen haber sido sometidos. Asimismo, ésta, resulta ser útil y conducente, en virtud de que permitirá tener un convencimiento respecto de la situación relatada, habida cuenta de que las pruebas que obran en el plenario no son suficientes para ello. Por tanto, se dispondrá oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que certifique la condición de desplazamiento del señor P. E. V. y su grupo familiar, esto es, el conformado por P. E. V. S., M. L. L. y el menor D. A. V. L.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO /

ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA / POBLACIÓN VULNERABLE

[E]l despacho haciendo uso de la facultad que le asiste para decretar pruebas de oficio (artículo 169 del C.C.A), y en procura de tener certeza sobre los hechos puestos a su consideración, dispondrá oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento de la Prosperidad Social, para que se sirva indicar si los integrantes de la parte demandante (…) han sido beneficiarios de algún programa destinado a la asistencia de población desplazada y/o vulnerable, en caso afirmativo, informe cuáles y en qué época.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00813-01(58055)A

Actor: PABLO EMILIO VARGA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPOSICIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante1, contra el auto del 30 de noviembre de 20162, mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, notificado por estados del 11 de enero de 20173.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante, por memorial elevado el 12 de enero de 2017, hizo uso del recurso de reposición para solicitar se reponga la decisión que dio traslado para alegar de conclusión, y en su lugar, “se requiera nuevamente a ACCIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, para que certifique la condición de desplazamiento del señor PABLO EMILIO VARGAS SÁNCHEZ y su grupo familiar y las condiciones en que se presentó el mismo.” Para tal efecto, adujo que la prueba en mención fue solicitada oportunamente con la presentación de la demanda, fue decretada por el tribunal de conocimiento – a través de exhorto 106 del 17 de mayo de 2012y reiterada su

solicitud en el escrito contentivo del recurso de apelación, presentado el 31 de 1 Ff. 350 y 351 del C.P. 2 Fl. 349 ib. 3 Fl. 349 ib. al respaldo. marzo de 2006. Indicó, además, que la práctica de la referida prueba, no había sido posible “por omisión de le (sic) entidad requerida en contestar el exhorto realizado por el despacho”. Por último, manifestó que la prueba solicitada muestra ser conducente, pertinente y útil al proceso; en la medida que acredita “los verdaderos perjuicios sufridos por los demandantes (…) toda vez que después de la exposición en medios de comunicación, se presentaron amenazas por grupos al margen de la ley, que generaron desplazamiento de su grupo familiar (…)” Allegado el recurso a esta Corporación, se dio traslado por 2 días a la parte demandada, término en el cual guardó silencio. Para resolver se, CONSIDERA 1.Procedencia del recurso de reposición La procedencia del recurso de reposición está definida en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que dispuso que éste procede (…) contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado o por los tribunales, o por el juez, cuando no sea susceptibles de apelación.(…) De esta forma, contra el auto que da traslado para alegar de conclusión, es procedente el recurso de reposición; como quiera que es un auto de trámite dictado por el ponente, y no es de aquellos enlistados en el artículo 181 del

C.C.A., posible de controvertir a través del recurso de apelación.

2. Caso concreto Vistos los argumentos de la parte demandante, le compete al despacho definir si le asiste la razón; y por consiguiente, si se deba reponer el auto recurrido para en su lugar decretar la prueba solicitada. Para lo cual, se deberá establecer si la solicitud probatoria del demandante, cumple los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su decreto en la segunda instancia.

El decreto de pruebas en segunda instancia se caracteriza principalmente por su excepcionalidad, habida cuenta que la producción de la prueba es una condición que tiene cabida comúnmente en el desarrollo de la primera instancia. De esta forma, la prueba que se solicite en la segunda instancia debe acreditar, además de los requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos para la prueba solicitada en primera instancia, que se haya solicitado en la oportunidad probatoria prevista en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 1984)- ahora C.C.A.- y su aducción se ajuste a alguno de los escenarios previstos en el artículo 214 ejusdem. Ahora, se evidencia que la parte en el escrito de demanda4, ya había requerido el medio de prueba, ahora solicitado, y luego por auto del 13 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Sexta de Decisión, lo decretó5. No obstante, y a pesar de haberse remitido el exhorto 106-JJA6 , la entidad oficiada – Acción Socialno remitió la certificación solicitada; circunstancia que la parte demandante hizo constar en la sustentación del recurso de apelación incoado por

ella, el 18 de abril de 20067, contra la sentencia de primera instancia8. El artículo 212 del C.C.A. dispone que las pruebas en segunda instancia, se solicitan dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En este caso la solicitud de pruebas se hizo en el escrito de apelación, es decir, incluso con antelación al término que la norma dispone para ello; en consecuencia, el auto que corrió traslado para alegar de conclusión se debe reponer, para entrar a determinar si se decreta o no la prueba pedida por la parte demandante. Para tal efecto, corresponde al despacho establecer si la prueba solicitada cumple con los requisitos señalados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, y si ésta resulta pertinente, conducente y útil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 168 C.C.A. 4 Fl. 21 C.1. 5 Fl. 176 ib. 6 Fl. 178 ib 7 Ff. 330 y 331 del C.P. 8 Ff. 304 a 321 C.P. En primer lugar, en lo que corresponde al decreto de pruebas en segunda instancia, éste es excepcional y solo resulta procedente cuando se configura alguno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A., a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos

después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Ahora, se evidencia que la parte demandante ya había solicitado el referido medio de prueba en el escrito de demanda, la cual fue decretada por el tribunal de instancia, mediante auto de fecha 13 de abril de 2012. No obstante, a pesar de haberse decretado en la oportunidad probatoria, de haberse enviado el exhorto 105-JJA, la entidad oficiada –Acción Socialno remitió la certificación solicitada; circunstancia que la parte demandante hizo constar en la sustentación del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, fechado 18 de abril de 2016. Por consiguiente, se ve configurado el primer evento, es decir, la prueba fue decretada en la primera instancia y no fue recaudada, sin que se pueda evidenciar que fue por culpa de la parte que la solicitó; lo que permite al despacho inferir, que de establecerse su pertinencia, conducencia y utilidad, ésta habrá de decretarse. En segundo lugar, la parte demandante solicita que se requiera de nuevo a ACCION SOCIAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION DE VÍCTIMAS, para que certifique la condición de desplazamiento del señor PABLO EMILIO VARGAS SÁNCHEZ y su grupo familiar, y las condiciones en que se presentó el mismo. Así las cosas, se observa en el libelo introductorio, que las pretensiones y hechos

de la demanda están dirigidos a que se declare la responsabilidad de las accionadas, por la privación injusta a la que fue sometido el señor Pablo Emilio Vargas Sánchez y por los perjuicios que le significó al demandante, la exposición mediática a la que fue expuesto, al ser señalado al momento de su captura, el 16 de enero de 2009, como “alias Don Hugo o Chilapo” un miembro del frente 47 de las Farc (hechos 1 a 6 de la demanda) Relató, además, que debido al cubrimiento mediático de su captura, al ser liberado, el 21 de enero de 2009, “(…) personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley (paramilitares), los cuales lo obligaron a salir de su casa bajo la amenaza de que si lo volvían a ver en el Barrio, lo matarían a él junto con sus familiares (…)” (hecho 23 de la demanda) Visto lo anterior, se estima que la prueba solicitada por la parte demandante, es necesaria para demostrar el perjuicio alegado por los integrantes de ésta, esto es, el desplazamiento forzado al que aducen haber sido sometidos. Asimismo, ésta, resulta ser útil y conducente, en virtud de que permitirá tener un convencimiento respecto de la situación relatada, habida cuenta de que las pruebas que obran en el plenario no son suficientes para ello. Por tanto, se dispondrá oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que certifique la condición de desplazamiento del señor Pablo Emilio Vargas y su grupo familiar, esto es, el conformado por Pastora Elena Vargas Sánchez, Milbia Luz Londoño y

el menor Diego Alexis Vargas Londoño. Adicionalmente, el despacho haciendo uso de la facultad que le asiste para decretar pruebas de oficio (artículo 169 del C.C.A), y en procura de tener certeza sobre los hechos puestos a su consideración, dispondrá oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento de la Prosperidad Social, para que se sirva indicar si los integrantes de la parte demandante (Pablo Emilio Vargas, Pastora Elena Vargas Sánchez, Milbia Luz Londoño y el menor Diego Alexis Vargas Londoño) han sido beneficiarios de algún programa destinado a la asistencia de población desplazada y/o vulnerable, en caso afirmativo, informe cuáles y en qué época. Teniendo en cuenta lo establecido en artículo 212 del C.C.A., para la práctica de las pruebas fíjese el término de diez (10) días. Por último, reconózcase personería al doctor José Alfredo Rodríguez Duran, identificado con la cédula de ciudadanía. 1022.322.906 de Bogotá, abogado titulado portador de la tarjeta profesional 206.713, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandada NaciónMinisterio De Defensa NacionalPolicía Nacional, así mismo, al doctor Fernando Guerrero Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía. 74.081.042 de Sogamoso, abogado titulado portador de la tarjeta profesional 175.510, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación –Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los

efectos del poder9 conferido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del C.G.P. En mérito de los expuesto, este Despacho, RESUELVE: PRIMERO: REPÓNGASE el auto proferido el 30 de noviembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECRÉTESE la práctica de las siguientes pruebas: - OFÍCIESE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se sirva certificar si los señores Pablo Emilio Vargas, Pastora Elena Vargas Sánchez, Milbia Luz Londoño y el menor Diego Alexis Vargas Londoño; ostentan la calidad de desplazados y si han sido beneficiarios. - OFÍCIESE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento de la Prosperidad Social, para que se sirva indicar si los integrantes de la parte demandante (Pablo Emilio Vargas, Pastora Elena Vargas Sánchez, Milbia Luz Londoño y el menor Diego Alexis Vargas Londoño) han sido beneficiarios de algún programa destinado a la asistencia de población desplazada y/o vulnerable, en caso afirmativo, informe cuáles y en qué época.

Se fija el término de diez (10) días para la práctica de las pruebas. Por tanto, por secretaría líbrense los oficios del caso haciendo la advertencia a las oficiadas que deberán remitir la información solicitada, dentro de los cinco (5) días siguientes de recibida la comunicación.

TERCERO: RECONÓZCASE personería a los siguientes apoderados: 9 Folio 360 y 373 C. Principal

-Reconózcase al Doctor José Alfredo Rodríguez Duran, identificado con la cédula de ciudadanía. 1022.322.906 de Bogotá, abogado titulado portador de la tarjeta profesional 206.713, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada NaciónMinisterio De Defensa NacionalPolicía Nacional, en los términos y para los efectos a que alude el poder presentado (Folio 373 C. Principal). -Reconózcase al Fernando Guerrero Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía. 74.081.042 de Sogamoso, abogado titulado portador de la tarjeta profesional 175.510, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación –Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos a que alude el poder presentado (Folio 360 C. Principal).

CUARTO: Vencido el término señalado para la práctica de las pruebas, devuélvase el expediente al Despacho para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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