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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00842-01(58691)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00842-01(58691)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto en materia procesal por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal (…), corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios materiales y morales, (…) suma por cuyo pago se repite. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

ENTIDAD PÚBLICA / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MIEMBRO DE LA POLICÍA

NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante la sentencia (…) dentro del proceso de reparación directa (…) promovido por los señores (…) contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. (…) Y por pasiva, lo está el demandado (…), a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial, puesto que para el momento de los hechos fungía como dragoneante adscrito a la Estación de Policía del municipio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA

OBLIGACIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 11 de la ley 678 de 2001 establece que la acción de “repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Por su parte, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, mediante la sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, declaró su exequibilidad condicionada. (…) A juicio de esa Corte, el único entendimiento de la norma que resulta ajustado a la Constitución es que el término para accionar en repetición empieza a correr desde la fecha del pago, siempre que este se produzca dentro del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para pagar. Vencido dicho término, inicia la contabilización del plazo extintivo, aunque el pago se produzca en fecha posterior.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de repetición ver sentencia de la Corte Constitucional C 394 de 2002.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SERVIDOR PÚBLICO

/ GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN Para la Corte Constitucional el condicionamiento de la norma está dirigido a proteger el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable en materia de repetición, toda vez que el plazo con que cuente la entidad para accionar no debe ser indeterminado; permitir que se cuente desde el pago, con independencia de la época en que este se verifique, implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración. Las conclusiones de la Corte son plenamente aplicables al presente caso, en tanto el condicionamiento impuesto hace parte integral de la disposición normativa y la sentencia fue proferida antes de la ejecutoria del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR

AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA

JUDICIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA

SENTENCIA CONDENATORIA / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS

[L]a sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo (…), que declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los perjuicios irrogados al señor (…) por parte del dragoneante (…) y que, condenó a la accionante al pago de unas sumas de dinero, fue proferida (…) y quedó ejecutoriada (…), fecha desde la cual la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional contaba con 18 meses para realizar el pago, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) Ahora, se observa que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, expidió dos actos administrativos con el reconocimiento de las sumas adeudadas, (…), las cuales debían ser pagadas al abogado (…), una vez se realizaran los descuentos de ley correspondientes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN

EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

CONCILIACIÓN FALLIDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN

[E]l pago se realizó dentro de los 18 meses con los que contaba la entidad, según el numeral 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) Entonces, como el pago se realizó dentro de los 18 meses ya indicados, el término de caducidad para formular la acción de repetición se debe contabilizar a partir del día siguiente en el que se efectuó el mismo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. (…) En consecuencia, (…) la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (…) ejerció la acción por fuera del término de caducidad que la ley establece, y aunque la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…), la cual se declaró fallida (…), este trámite no tuvo la virtud de suspender los términos, teniendo en cuenta que cuando se presentó tal solicitud la caducidad ya había operado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de repetición ver sentencia de la Corte Constitucional C 832 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00842-01(58691)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: LUIS AMADO ROA BORJA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra del señor Luis Amado Roa Borja, en razón de la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de la sentencia del 26 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Octava de Decisión, mediante la cual se ordenó el pago a favor de los señores Ober Hernando Vergara Estrada y otros, de la suma de $144.201.658.6 como perjuicios materiales y morales, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la conducta del demandado.

I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2011 (fls. 8 a 13, c. 1.), la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor Luis Amado Roa Borja. Quien para la época de los hechos estaba adscrito a la Estación de Policía del municipio de Maceo - Antioquia, en la

que solicitó:

1. Que se declare responsable el señor Dragoneante LUIS AMADO ROA BORJA identificado con cedula de ciudadanía Nro. 71.975.469 expedida en Turbo, Antioquia, quien debe responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación Policía Nacional por concepto del pago de la Sentencia de fecha 28 de Agosto de 2008 de Primera Instancia (sic) proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Octava de Decisión, Magistrado ponente el Dr.

Darío Restrepo Quijano dentro del expediente Radicado Nro. 1994-0886,

demandante OBER HERNANDO VERGARA ESTRADA.

Quien para la época de los hechos se desempeñaba como Dragoneante adscrito al Departamento de Policía de Antioquia, quien actuó de manera irregular, irresponsable, negligente, abusiva contraria al ordenamiento jurídico que lo llevó a tomar la reacción desproporcional contra el ciudadano en uso de sus facultades como miembro activo de la fuerza pública valiéndose de ningún otro medio más, que con su arma de dotación ocasionándole graves lesiones al señor OBER

VERGARA.

2. CONDÉNESE al señor DR. LUIS AMADO ROA BORJA identificado con cedula de ciudadanía Nro. 71.975.469 expedida en Turbo, a pagar la suma de $136.387.993.82 de fecha 23/02/2009, con la indexación correspondiente con base en los índices del precio al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago a la demandante por concepto de Sentencia Condenatoria de fecha 26 de Agosto de 2008 de Primera Instancia (sic) proferida por la Sala Octava de

Decisión ante el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrado ponente el Dr. Darío Restrepo Quijano dentro del proceso de reparación directa expediente Radicado Nro. 05001-23-31-000-1994-0886-00 siendo demandante

OBER HERNANDO VERGARA ESTRADA y Otro.

2. Como fundamento de lo anterior, se relató que los señores Ober Hernando Vergara Estrada y otros formularon demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con base en los hechos ocurridos el 16 de julio de 1992 en el municipio de San José del Nus cuando la Policía Nacional realizaba un retén militar en un bus intermunicipal. 2.1. Cuando realizaron dicho reten, se encontró dentro del bus un arma de fuego, por lo que se procedió a indagar a los pasajeros acerca de la propiedad de este, siendo sospechosos los señores Ober Hernando Vergara Estrada y Rigoberto García López quienes habían abordado el transporte de camino y sin tiquete. 2.2. Los mencionados civiles fueron dirigidos a la base militar de la zona rural de San José del Nus, donde se les interrogó acerca del arma encontrada en el bus, pero para ello se les torturó y golpeó con el fin de obtener información relacionada. 2.3. El 26 de agosto de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de única instancia mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, puesto que se había acreditado el hecho dañoso, en este caso con la prueba de la actuación del agente de policía

Luis Amado Roa Borja, el día en que se le causaron las lesiones al señor Ober Hernando Vergara en su ojo derecho, con un arma de fuego manipulada de manera peligrosa y negligente por parte del agente de la Policía Nacional. 2.4. La Dirección Administrativa de la Policía Nacional mediante las Resoluciones Nos. 1287 del 4 de diciembre de 2008 y 0052 del 4 de febrero de 2009 dio cumplimiento al pago de la suma de $136.387.993.82 y $7.813.664.72 a favor del apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa, mediante comprobante de egreso No. 1500000994 del 23 de febrero de 2009. B.Posición de la parte demandada

3. El demandado Luis Amado Roa Borja, quien estuvo representado por curador ad litem1 señaló que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso (fl. 77 a 80, c. 1).

C.Sentencia impugnada

4. El 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia se inhibió de resolver las pretensiones de la demanda, por cuanto (fls. 137 a 142, c. ppal.): 4.1. En primer lugar, precisó que la acción de repetición se rige por la caducidad establecida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, ésta caduca al vencimiento del plazo de los 2 años contados a partir del día siguiente en el que se realizó el pago total de la obligación por parte de la entidad, siempre y cuando se hubiera realizado dentro de los 18 meses de que trata el

artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, o desde el vencimiento de los 18 meses con los que contaba la entidad para realizar el pago de la condena. 4.2. Indicó que la sentencia del 26 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la responsabilidad de la demandante fue notificada mediante edicto fijado el 12 de septiembre y desfijado el 16 de septiembre de 2008. 4.3. Así mismo, señaló que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional expidió las Resoluciones Nos. 1287 del 4 de diciembre de 2008 y 0052 del 4 de febrero de 2009, por medio de las cuales se ordenó el pago de la suma de $136.387.993.82 y $7.813.664.72 a favor del apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa y también obran los comprobantes de egreso del 12 de diciembre de 2008 y 23 de febrero de 2009 con el pago de los valores ya mencionados. 1 Conforme a la constancia de la publicación del edicto emplazatorio correspondiente (fl. 51, c. 1), el a quo mediante auto del 14 de mayo de 2014 designó curador ad litem, quien una vez posesionado contestó la demanda. Fue posesionado el 17 de junio de 2015 (fl. 76 c. 1). 4.4. Entonces, como el último pago se realizó el 23 de febrero de 2009, es decir dentro del plazo de los 18 meses consagrado en el artículo177 del C.C.A., el actor tenía hasta el 24 de febrero de 2011 para formular la demanda y como la presentó

el 5 de abril de 2011, esto sucedió fuera del término previsto por la ley.

D. Recurso de apelación

5. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional realizó un análisis de los requisitos para que prospere la acción de repetición, para lo cual se refirió a la existencia de una condena judicial en contra de la entidad demandante, el pago efectivo por parte del Estado y la calificación de la conducta del agente. 5.1. Ahora, en cuanto a la caducidad, señaló que cuando el pago se realiza en cuotas, el término de caducidad comienza a contarse desde la fecha del último pago, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Luego, se debían tener en cuenta los comprobantes que evidenciaban la fecha en que se satisfizo la totalidad de la condena, para concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad

(fls. 143 a 149, c. ppal).

E. Alegatos en segunda instancia

6. Por auto del 4 de julio de 2017, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 158, c. ppal.), dentro del respectivo término, las partes guardaron silencio. 6.1. El Ministerio Público indicó que la parte actora formuló la demanda de repetición fuera del término de caducidad, razón por la cual solicitó que se confirmara la sentencia apelada, teniendo en cuenta que las certificaciones suscritas por la Tesorera General de la Policía Nacional demostraban que el último pago se realizó el 17 de febrero de 2009, por lo que la entidad contaba hasta el 18

de febrero de 2011 para presentar la demanda, pero esta se radicó el 5 de abril de

2011. Señaló que la solicitud de conciliación que se presentó el 23 de febrero de 2009, pero que esta entidad suficiente para suspender el término de caducidad, porque esta también se presentó fuera de término.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto en materia procesal por el artículo 7º de la Ley 678 de 20012. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios materiales y morales, ocasionados al señor Ober Hernando Vergara Estrada y su familia, en la suma total de $144.201.658.6, suma por cuyo pago se repite. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la

condena impuesta mediante la sentencia del 26 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-1994-0886, promovido por los señores Ober Hernando Vergara Estrada y otros contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional. 8.1. Y por pasiva, lo está el demandado Luis Amado Roa Borja, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial, puesto que para el momento de los hechos fungía como dragoneante adscrito a la Estación de Policía del municipio de Maceo - Antioquia, según el extracto de la historia laboral aportada 2 El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” como prueba por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la cual se indica que el señor Roa Borja ingresó a esa entidad el 9 de abril de 1990 y fue retirado del servicio el 4 de julio de 1995 mediante la Resolución No. 10684 del 25 de julio

de 1995, ahí se precisó que laboraba en el Departamento de Policía de Antioquia (fls. 91 a 98, c. 1). C.Caducidad

9. El artículo 11 de la ley 678 de 2001 establece que la acción de “repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Por su parte, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, mediante la sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, declaró su exequibilidad condicionada. 9.1. A juicio de esa Corte, el único entendimiento de la norma que resulta ajustado a la Constitución es que el término para accionar en repetición empieza a correr desde la fecha del pago, siempre que este se produzca dentro del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para pagar. Vencido dicho término, inicia la contabilización del plazo extintivo, aunque el pago se produzca en fecha posterior. 9.2. La Corte Constitucional en sentencia C-394 de 2002 al examinar la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, reiteró lo expuesto en la referida decisión, así: Para la Corte, más allá de la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional a que ya se hizo referencia en relación con el primer inciso de la norma atacada, -que reproduce de manera idéntica las expresiones aludidas-, resulta necesario detenerse en la posible incidencia que el condicionamiento

efectuado en esa ocasión pueda tener en el presente proceso en relación con el segundo inciso del artículo 11 demandado, cuyo contenido plantea igualmente el problema de la determinación de la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad. Dicho inciso segundo señala en efecto que “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. Cabe recordar, para efecto del análisis propuesto, que en la sentencia C-832 de 2001, la Corte, al responder un cargo relativo a la supuesta violación del derecho al debido proceso hizo las siguientes consideraciones. (…) Es decir que para proteger el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable en materia de repetición, el plazo con que cuente la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no debe ser indeterminado, pues ello implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración. (…) Debe en consecuencia entenderse que la expresión “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago”, contenida en el segundo inciso del artículo 11 atacado solo es constitucional si se somete al mismo condicionamiento establecido por la Sentencia C-832 de 2001 para la expresión “contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública” es decir que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el

vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo (negrillas fuera de texto). 9.3. Para la Corte Constitucional el condicionamiento de la norma está dirigido a proteger el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable en materia de repetición, toda vez que el plazo con que cuente la entidad para accionar no debe ser indeterminado; permitir que se cuente desde el pago, con independencia de la época en que este se verifique, implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración. Las conclusiones de la Corte son plenamente aplicables al presente caso, en tanto el condicionamiento impuesto hace parte integral de la disposición normativa y la sentencia fue proferida antes de la ejecutoria del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.4. Respecto del caso concreto está probado lo siguiente: i) El 26 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Octava de Decisión, dentro del proceso de reparación directa, promovido por Ober Hernando Vergara Estrada y otros contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños sufridos a Ober Hernando Vergara y su familia, a raíz de las lesiones sufridas el 16 de julio de 1992, en consecuencia, condenó a dicha entidad al pago de perjuicios morales, fisiológicos y materiales (fls. 14 a 25, c. 1): ii) La sentencia fue notificada mediante edicto que se fijó el 12 de septiembre de

2008 y se desfijó el 16 de septiembre de 2008 (fl. 26, c. 1). iii) Contra la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, el cual fue negado por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Octava de Decisión en auto del 26 de septiembre de 2008 al considerar que el proceso se tramitó en única instancia (fls. 27 a 29, c. 1). Esta decisión quedó ejecutoriada el día 8 de octubre de 2008 (fl .29, c. 1). iv) La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 1287 del 4 diciembre de 2008, ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En ella se dispuso que el valor a pagar a favor de los demandantes dentro del proceso de reparación directa correspondía a la suma de $136.387.993,88 y que se realizaría a través de su apoderado, el abogado Rafael Arturo Gaviria Cardona, una vez se realizaran los descuentos de ley correspondientes (fls. 30 a 34, c. 1). v) La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 0052 del 4 de febrero de 2009, adicionó la Resolución No. 1287 del 4 diciembre de 2008 por medio de la cual se había ordenado dar cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En ella se dispuso que el valor a pagar a favor de la señora Rosa

Estrada Álvarez como demandante dentro del proceso de reparación directa correspondía a la suma de $7.813.664,72 y que se realizaría a través de su apoderado, el abogado Rafael Arturo Gaviria Cardona (fls. 35 a 38, c. 1). vi) Se aportó el reporte del año fiscal 2008, donde aparece que el 11 de diciembre de 2008 se realizó el pago al doctor Rafael Gaviria Cardona de la suma de $133.517.439.88, a la cuenta No. 10162838164 de Bancolombia (fl. 39, c. 1). vii) Así mismo, obra un comprobante de egreso No. 1500000994, donde se indicó “Fe. Documento: 23.02.2009” y “Fe. Contab.: 23.02.2009”, por valor de $7.813.664.72, sin especificar cuenta y banco donde se habría realizado la transacción (fl. 40, c. 1). viii) Ahora, mediante el oficio No. 2015-124179 del 31 de agosto de 2015, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en cumplimiento de las pruebas decretadas dentro de este proceso, allegó los certificados expedidos por la Tesorería General de la Policía Nacional con los respectivos reportes del estado de las órdenes de pago en acatamiento de las Resoluciones Nos. 1287 del 4 diciembre de 2008 y 0052 del 4 de febrero de 2009, donde se expresó (fls. 115 a 118, c. 1): Que al señor Rafael Gaviria Cardona identificado con cedula de ciudadanía No.

16.591.215, le fue consignado el valor neto pagado equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON 88/100 M/CTE ($133.517.439,88); correspondiente al pago de la sentencia según resolución No. 1287 del 04/12/2008; la cual fue cancelada el 11/12/2008, a la cuenta No. 10162838164 del Banco Bancolombia. (fl. 115, c. 1). Que al señor Rafael Gaviria Cardona identificado con cedula de ciudadanía No. 16.591.215, le fue consignado el valor neto pagado equivalente a SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 72/100 M/CTE ($7.813.664,72); correspondiente al pago de la sentencia según resolución No. 0052 del 04/02/2009; la cual fue cancelada el 17/02/2009, a la cuenta No. 10162838164 del Banco Bancolombia. (fl. 117, c. 1). (Resaltado fuera del texto original) ix) Las anteriores certificaciones suscritas por la Tesorera General de la Policía Nacional, fueron acompañadas con los respectivos reportes del estado de las órdenes de pago, donde consta que los dos pagos se realizaron el 11 de diciembre de 2008 y el 17 de febrero de 2009 a la cuenta No. 10162838164 del Banco Bancolombia, cuyo titular es el señor Rafael Gaviria Cardona, apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa (fls. 116 y 118, c. 1).

  1. Obra también, constancia del trámite de conciliación extrajudicial, donde se indicó que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 23 de febrero de 2011 y se declaró fallida el día 4 de abril de 2011 (fls. 41 y 42 c, 1). xi) Finalmente, según el sello de recibido de oficina de apoyo para el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 13, c. 1) la demanda de la referencia fue presentada el día 5 de abril de 2011. 9.5. De conformidad con las pruebas aportadas y relacionadas anteriormente, encuentra la Sala que la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios irrogados

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