CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00854-01(47714)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00854-01(47714)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS /
CAUSAS DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[E]l material probatorio aportado no permite determinar, a juicio de la Sala, las verdaderas causas del daño padecido por la constructora demandante, en tanto que: (i) las versiones rendidas coinciden en señalar que los vecinos del sector recondujeron las aguas lluvias, a fin de mitigar las posibles inundaciones en época de alta pluviosidad, (ii) según las visitas oficiales realizadas por el municipio […], la inadecuada construcción por parte de la sociedad [demandante] fue la causante de los deslizamientos y (iii) los problemas con el sistema de drenaje apostado sobre la infraestructura vial ocasionaron el daño que se pide reparar […]. Esta indefinición, como es obvio, imposibilita la imputación de responsabilidad patrimonial al municipio [demandado], porque, de atender a la primera causa mencionada (la intervención de los vecinos), la Sala debería declarar el hecho de un tercero como causa adecuada en la producción del daño que se analiza; al respecto, debe recordarse que un requisito insuperable en la atribución de responsabilidad es la relación directa entre la lesión al bien jurídico y la actuación u omisión de la entidad pública, en tanto que, de interponerse una causa extraña, el daño encontraría su causa idónea en ésta y no en la del ente demandado. En lo que tiene que ver con las otras dos posibles causas, la Sala carece de las pruebas
técnicas requeridas para concluir que el proceso constructivo de la sociedad demandante fue inadecuado, caso en el cual se configuraría el hecho de la víctima, o bien que la falla en el sistema de evacuación de las aguas lluvias fuera insuficiente, de lo cual se derivaría la responsabilidad del ente municipal demandado. Esta carencia probatoria comporta el incumplimiento de las cargas procesales asignada a las partes y el juez no la puede suplir. DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, se pronunció sobre los requisitos para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble, cuando quien comparece a un proceso judicial ante la jurisdicción administrativa alega ser el propietario; al respecto, sostuvo que para ello es suficiente allegar al expediente el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble y que, faltando este documento, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de propiedad de bienes inmuebles, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo
Gómez.
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / CONCEPTO
[D]e conformidad con el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el sistema público de alcantarillado es definido como la recolección municipal de
residuos, sobre todo líquidos, a través de tuberías o conductos, los cuales pueden corresponder a sistemas convencionales de conducción combinados o separados, de los cuales el primero está referido al transporte conjunto de aguas tanto pluviales como residuales y, el segundo está diseñado para trasladar por conductos distintos uno y otro residuo.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 14.23
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandadolegitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.
JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL / FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATO
ESTATAL
[D]e conformidad con la Ley 743 de 2002, las juntas de acción comunal se encuentran habilitadas para suscribir contratos con el fin de promover proyectos para el desarrollo comunitario […].
FUENTE FORMAL: LEY 743 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00854-01(47714)
Actor: CONSTRUCTORA HAMBURGO S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE GUARNE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 7 de abril de 2011, la Constructora Hamburgo S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Guarne (Antioquia), por los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio de reconducción de aguas lluvias por las cunetas de la vía del Salado o Brizuela, la que ocasionó el deslizamiento de tierra que afectó el predio de su propiedad.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que en abril de 2009 se presentó un deslizamiento de tierra en uno de los inmuebles sobre los que se
encontraba desarrollando un proyecto inmobiliario, desplome que, además, afectó los predios vecinos y que motivó la realización de una reunión entre los damnificados y el director del Departamento de Planeación del municipio, en la que la sociedad demandante se comprometió a intervenir el talud, al paso que la entidad pública se encargó de gestionar con la junta de acción comunal del barrio La Brizuela la realización de las obras necesarias para reconducir las aguas lluvias por las cunetas de la vía al Salado. Aseveró que, mientras la sociedad dio cabal cumplimiento a la obligación de intervención del talud, el municipio no vigiló ni apoyó las labores para reconducir las aguas lluvias, omisión que causó nuevos deslizamientos y la imposibilidad de continuar con la construcción del proyecto, lo que le produjo un detrimento injustificado en su patrimonio, consistente en el pago de los perjuicios materiales causados en virtud de la resolución de unos contratos de promesa de compraventa ya suscritos por ella (fs. 1 a 7, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante auto del 7 de junio de 2011, que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (fs. 68 a 69, c. 1.).
El municipio de Guarne (Antioquia) contestó oportunamente la demanda y propuso la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. Para el efecto, sostuvo que la constructora Hamburgo S.A. modificó las condiciones del terreno edificable, desvió las aguas que caían sobre
el predio y construyó sin licencia, infracciones que gestaron exclusivamente el daño aquí alegado. Informó que la sociedad demandante era sujeto pasivo de un proceso por infracción urbanística originado por la construcción sin licencia de unas de las bodegas edificadas en el lote afectado con los deslizamientos, procedimiento sancionatorio que demostró la conducta descuidada con la que la constructora emprendió el proyecto inmobiliario. Aceptó como un hecho cierto la reunión referida por la sociedad, en la que los participantes se comprometieron a intervenir el sector para evitar nuevos deslizamientos de tierra; no obstante, indicó que la demandante no realizó los trabajos en la cantidad ni con la calidad requeridas para conjurar el riesgo presentado (fs. 76 a 83, c.1.).
3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 12 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fs. 142 a 143, 207, c.1.). 3.1. La sociedad demandante reiteró la solicitud de condena, tras indicar que el municipio incurrió en una falla en la prestación del servicio al no canalizar las aguas lluvias por las cunetas de la vía al Salado o Brizuela (fs. 203 a 205, c.1.). 3.2. El municipio, por su parte, insistió en la configuración de una culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, en el rompimiento del nexo causal necesario para imputarle responsabilidad por el presunto daño sufrido por la demandante,
el que, en todo caso, fue generado por la actuación negligente y descuidada de esta al modificar el terreno edificado (fs. 206 a 209, c.1.). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de reparación directa negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, consideró que, si bien el daño se encontraba acreditado, no lo estaba la falla enrostrada al municipio, originada en la omisión de encauzar las aguas lluvias por la canal de la vía al Salado o Brizuela, en tanto el material probatorio allegado no demostró que los deslizamientos de tierra en el predio de la demandante tuvieran su causa en el escurrimiento de las aguas por la referida cuneta, porque, mientras unas pruebas adjudicaban el vertimiento a los trabajos realizados por vecinos del sector, otras indicaban que las labores adelantadas por el municipio demandado eran las causantes del desvío de las aguas, contradicciones que no le permitieron imputar el daño al ente demandado. Estimó que tampoco existió una prueba de la cual se pudiera concluir la obligación del municipio de reconducir las aguas lluvias, ni de intervenir la vía sobre la que se posaban las canales de desagüe, ni mucho menos de adelantar trabajos en predios de propiedad privada para remediar los daños causados por los deslizamientos de tierra, pues la sola suscripción de una acta levantada en una
reunión no constituía una fuente lícita de obligaciones, máxime dada la categoría de ente público del demandado, el que no podía asumir deberes inexistentes en la ley y que le representaran la erogación de recursos públicos. Señaló que la problemática de drenaje de las aguas lluvias se presentó entre predios de particulares, ajena a la realización de obras por parte del municipio, el cual solo tenía competencia como autoridad de policía para dirimir el conflicto suscitado o como entidad encargada de la imposición de multas por infracciones urbanísticas, tal como lo hizo al sancionar a la sociedad accionante por la carencia de licencia de construcción. Concluyó que, ante el incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocó como inobservadas, era dable negar las pretensiones de la demanda (fs. 211 a 226, c. ppl).
III. RECURSO DE APELACIÓN La constructora Hamburgo S.A. impugnó la sentencia con fundamento en que la obligación del municipio de Guarne (Antioquia), que el tribunal catalogó como inexistente, quedó consagrada en el acta fruto de la reunión citada por la comunidad, en la que el representante del ente territorial se comprometió a acompañar a la junta de acción comunal del barrio La Brizuela en la realización de las obras necesarias para mitigar el riesgo creado por el deslizamiento de tierras, intervención que lo convirtió en garante del cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Manifestó que la falta de vigilancia del cumplimiento de los compromisos
contraidos contribuyó de manera eficiente a la ocurrencia del daño ocasionado en el inmueble de su propiedad, pues el vertimiento de las aguas lluvias fue la causa del desprendimiento del talud de tierra que destruyó parte de la construcción realizada. A juicio del demandante, el desconocimiento del autor del desvío de las aguas lluvias, que el tribunal acusó como una deficiencia probatoria, demuestra la falta de vigilancia del municipio frente a la labor de reconducción de las aguas, omisión que contribuyó de manera eficiente en la consolidación del daño padecido. A manera de conclusión, señaló que, en cuanto al riesgo de deslizamiento de tierra, el municipio de Guarne (Antioquia) incumplió las obligaciones concernientes a: (i) la reconducción de las aguas lluvias (ii) el acompañamiento a la junta de acción comunal del barrio La Brizuela hasta la recepción de todas las obras necesarias para conjurar el riesgo y (iii) el mantenimiento de la vía en la que se posaban los desagües (fs. 229 a 234, c.ppl).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta corporación el 14 de agosto del mismo año (fs. 229 y 241, c. ppl.).
El 30 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 246, c. ppl.).
1. Consideró el agente del Ministerio Público que no existió la falla del servicio alegada por omisión, pues (i) la responsabilidad estatal derivada de las deficiencias en la infraestructura vial o en sus obras complementarias emerge a condición del conocimiento previo de tal situación por parte de la entidad pública encargada, siempre que, habiéndola conocido, no adoptara ninguna medida para conjurar el riesgo advertido, requisitos no acreditados en este caso (ii) el acta suscrita por el municipio solo evidenció su compromiso como mediador de la problemática presentada entre los vecinos del sector, esto es, como autoridad de policía, mas no como ejecutor de obra pública y (iii) no se establecieron las causas de los deslizamientos de tierra, pues en los testimonios rendidos se observaron versiones disimiles entre si, las cuales oscilaron entre un desvío de las aguas lluvias por parte de habitantes del sector y la alta pluviosidad en esa época del año o los cortes de ladera que efectuó la accionante a fin de urbanizar el predio, indefinición que en su criterio, no permite imputar el daño al municipio demandado (fs. 248 a 258, c.ppl.).
2. Las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la Ley 446 de 1998, conforme la cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, su cuantía debe exceder de $267’800.000. Como la suma de las pretensiones de la demanda corresponde a $1.20’728.316, se concluye que esta corporación es competente para conocer
del recurso interpuesto.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos1, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La parte actora atribuyó el origen de los perjuicios alegados a los deslizamientos de tierra que, según la información de la demanda, comenzaron en abril de 2009, sin precisar la fecha exacta de ocurrencia. El tribunal contabilizó los dos años, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, desde el 21 de abril de 2009, fecha en que estimó ocurrido el hecho dañoso, por lo cual concluyó que, para momento de presentación de la demanda (7 de abril de 201I), el término no había fenecido; no obstante, la Sala no comparte esta consideración, pues del material probatorio allegado no se concluye con exactitud la fecha en que se presentó el deslizamiento de tierra. 1 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. Pese a que no se conoce la fecha exacta en que sucedió el hecho dañoso (deslizamiento de tierra) la Subsección, en aras de proteger el derecho al acceso a la administración de justicia, apreciará como oportuna la demanda presentada el 7 de abril de 2011, teniendo en cuenta que: (i) la demandante refirió como fecha de ocurrencia del deslizamiento el mes de abril de 2009, (Ii) el municipio
demandado no se opuso a esta aseveración y (iii) las reuniones para mitigar el riesgo presentado se llevaron a cabo el 14 y el 21 de los mismos mes y año y ello permite inferir que los deslizamientos se produjeron dentro de los primeros días de ese mes y (iv) de hecho, el demandado no propuso la excepción de caducidad.
3. La legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.
Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Pues bien, de la lectura del poder y de la demanda, la Sala encuentra la Constructora Hamburgo S.A.2, acudió al proceso con el fin de reclamar la
indemnización de los perjuicios causados con la destrucción de una bodega3 construida sobre los inmuebles de su propiedad identificados con las matrículas inmobiliarias 020-79490, 020-34538, 020-34537 y 020-79503. 2 Representación que se acreditó con el certificado de existencia expedido por la Cámara de Comercio de Medellín que obra a folios 8 a 10, c. 1. 3 F. 3, c. 1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación4, se pronunció sobre los requisitos para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble, cuando quien comparece a un proceso judicial ante la jurisdicción administrativa alega ser el propietario; al respecto, sostuvo que para ello es suficiente allegar al expediente el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble y que, faltando este documento, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. Al efecto, esta corporación argumentó lo siguiente: “… la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. “(…) “Por lo anterior, la sola certificación, entendida como la constancia o fe
que expide el Registrador acerca de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas (artículo 54 del Decreto-ley 1250 de 19705), sin duda constituye prueba suficiente, para el caso que aquí se examina, de la titularidad del derecho de dominio que se pretende hacer valer, puesto que en ese documento se hace constar tanto la persona que figura como titular de ese derecho –valor constitutivo del derecho de dominio de la inscripción (modo de transferir el dominio)- como que esa constancia se fundamenta en la realización de un acto de registro del título, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad registral que debe necesariamente observarse y acatarse mientras no se demuestre –a través de los medios legales previstos para ellolo contrario, en el entendido en que previamente se ha surtido todo un procedimiento especial, jurídico y técnico mediante el cual el registrador ha recibido, examinado, calificado, clasificado y finalmente inscrito el respectivo título. “Según la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los requisitos para acreditar la legitimación en la causa por activa cuando se acuda al proceso en calidad de propietario de un determinado bien, consistente en exigir la acreditación, “a través de los medios exigidos por la ley para el efecto”, tanto del título como del modo, dada la dualidad prevista en el ordenamiento para la transferencia o adquisición del 4 Sentencia del 13 de mayo de 2014, expediente 23128, C.P. 5 La Ley 1579 regula la expedición de los certificados de la siguiente forma: “Artículo 67. Contenido y formalidades. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación
jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio. La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula”. derecho real de dominio y, dado que el título debe constituirse a través de escritura pública, necesariamente debe aportarse al proceso en original o copia auténtica en los términos del artículo 265 del C. de P. C., según el cual: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público”. “Con la tesis según la cual con la simple presentación del certificado resulta suficiente para tener acreditado la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de la persona que figura en esa condición en el registro de instrumentos públicos, no sólo no se está desconociendo la anterior normatividad, sino que, todo lo contrario, se está garantizando su estricto cumplimiento, por la sencilla, pero potísima razón, como se ha
venido reiterando, de que resulta condición indispensable, ineludible y necesaria para que el Registrador inscriba un título en el registro de instrumentos públicos cuando se trata de la transferencia de un derecho real de dominio, que este documento se hubiere presentado por el interesado en la forma en que dispone la ley para su existencia, esto es, tratándose de un contrato de compra-venta entre particulares respecto de un bien inmueble, a través de escritura pública en los términos del artículo 1857 del Código Civil”6. Revisado el expediente se encuentra que la sociedad demandante allegó dos folios de matrícula: uno, con número 020-794907, el cual englobó los predios identificados con matrículas inmobiliarias 34537 y 34538 (referidos en la demanda) y según el cual el 20 de octubre de 2008 se registró la escritura pública 3382, del 30 de septiembre de ese mismo año, a través de la que Jimmy García Asprilla y otros aportaron el derecho real de propiedad sobre ese terreno a favor de la Constructora Hamburgo S.A; el otro con el número 020-795038, que informa que el 13 de febrero de 2009, mediante escritura pública 1661, la demandante fue adjudicataria de ese predio dentro del trámite de liquidación de la comunidad existente entre Juan Deyvis Sánchez y otro, pruebas que resultan suficientes para acreditar la calidad de propietaria de los inmuebles con la cual aquella sociedad compareció al proceso.
4. Valoración probatoria y caso concreto La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, consistente en la destrucción parcial de la bodega edificada en uno de los inmuebles de
propiedad de la demandante, pues, mediante diligencia de inspección judicial 6 Ibídem. 7 Fs. 11 al 13, c.1. 8 Fs. 14 al 16, c. 1. realizada como prueba anticipada9 el 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne constató que (se transcribe textualmente): “(…) “Igualmente observamos en la parte posterior externa de la bodega adyacente al predio vecino o colindante hay un deslizamiento de tierra el cual está afectando la bodega, proveniente del mismo predio vecino y donde se observa en la parte alta del deslizamiento tierra pantanosa y flujo de lodos, también corre agua superficialmente. La afectación de la bodega se concreta en lo siguiente: la bodega está parcialmente cubierta de pantano, en un 50% a todo lo largo y ancho a nivel de piso; la fachada posterior en el sector Noroccidental está cubierta de lodo por encima del muro construido y alcanzó a cubrir la última columna completamente y las dos columnas más cercanas a esa esquina están cubiertas parcialmente, situación que no permite adelantar o continuar con el proceso constructivo de la bodega Nº UNO. (…) “Se hace constar que saliendo de la bodega se observa correr agua abundante por el borde de la bodega y que cae a una caja de drenaje de la vía, agua que en mi sentir proviene del deslizamiento que está en este punto mucha más alto que la bodega y muestra que ésta proviene de la parte alta porque se puede observar su recorrido o tránsito” (fs. 24 a 25, c.1).
En el mismo sentido, el juez Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), mediante auto del 1 de septiembre de 2010, en respuesta a la solicitud de prueba pericial anticipada elevada por la constructora demandante, nombró a un ingeniero civil experto para que rindiera dictamen pericial a fin de determinar los perjuicios padecidos con el deslizamiento de tierra en el predio de propiedad de la Constructora Hamburgo S.A., en el que estableció (se transcribe textualmente): “… 4. Se determinara que obras o medidas se de contención, drenajes u otras similares se requieren construir para evitar eventualidades en las obras civiles o en las obras aledañas en la Bodega Numero Uno. R// Como primera medida se deberá construir cunetas o rondas de coronación en la parte alta del lote, posteriormente se deberá retirar todo el material derrumbado, es decir aquel que se encuentra alrededor de la bodega Numero 1 y que con el transcurso del tiempo se ha transportado de forma incontrolada sobre la construcción. Dichas acciones encaminadas a que proteger el talud dándole un pendiente suave también se deberá iniciar con la construcción de obras hidráulicas tales como cunetas y filtros sobre el talud, además de la siembra de elementos que protejan el talud de la erosión como grama o agro mantos con semillas. 9 La Sala valorará los documentos de prueba aportados por la constructora demandante, pues de ellos se corrió traslado al municipio accionado al momento de la notificación de la demanda, sin que este hubiese hecho un pronunciamiento al respecto. Adicionalmente, el tribunal, en el auto que dispuso abrir el período probatorio (fs. 142-143, c.1.), decretó y luego valoró el dictamen pericial y la
inspección judicial practicadas con anterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, sin que el ente municipal hubiese objetado su incorporación. Una vez culminados dichos trabajos se deberá construir un muro de contención con el fin de proteger la bodega. Dichos conceptos están basados en la experiencia y en el procedimiento lógico y razonable para estos casos, por tanto se advierte que no se tiene un estudio geológico detallado que aclare el fenómeno con mayor claridad para sustentar las recomendaciones presentadas. (…) Numeral 2 ítem Actividad Unidad Cantidad Precio Valor unitario Parcial 2.1. Construcción de cuenta en ml 250.00 $ $18’882.500 para ronda de en geomebrana 75.530 de 30 milis introduciendo los extremos en el terreno a cada lado de la cuneta grapando estos con alambre número 10 o mayor 2.2. Retiro tte y botada del material M3 2500 $ $ derrumbado 29.890 74.725.000 2.3. Suministro y colocación de ml 391.00 $ $ material granular de 1” a 3” 118..317 46.261.752 para filtro Principal, incluye Geotextil NT-2000 y tubería de PVC perforado de 4. Sección (060.6) 2.4. Construcción de cuneta ml 400.00 $ $ perimetral en piedra pegada, 188.232 75.292.800 trapezoidal en concreto de 21 MPA de espesor 10 cm y
desarrollo 1.40 m, incluye geomembrana 30 milimetros de PAVCO o similar. 2.5. Revegetalización con M2 8.400.00 $ $ agromanto y semilla 12.500 105.000.000 hidroredentora. Ibcluye, tierra abonada y garantizar su prendimiento sin que ello traiga un sobrecosto 2.6. Construcción muro de M3 45.00 $ $ contención 456.147 20.526.615 2.7. Suministro e instalación acero kg 1.000.00 $ $ de refuerzo 3.260 3.260.000
VALOR TOTAL NUMERAL 2
343.948.667 Estable
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