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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00864-01(48912)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00864-01(48912)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SINTESIS DEL CASO: El 23 de julio de 2008, en la vereda Patio Bonito del Municipio San Carlos (Antioquia), el señor Óscar Fabián Olaya Duque resultó herido a causa de la explosión de una mina antipersona, lo cual originó perjuicios no solo para él sino también para sus allegados.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Debe la Nación responder -sea a título de falla del servicio, sea a título de daño especialpor los perjuicios derivados de la lesión causada a un particular por la activación accidental de una mina antipersona instalada por las FARC en momentos en que este se encontraba en desarrollo de sus labores rutinarias?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por razón de la cuantía El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción en virtud de que la demandada es una entidad estatal (art. 82 C.C.A.). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del caso de autos en razón a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos de la Ley 446 de 1998 si se tiene en consideración que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

82 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOPresupuesto procesal de la sentencia / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO PROCEDENTE – Acción de reparación directa Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86 C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el presunto daño irrogado por la demandada a la parte actora en virtud de las lesiones causadas por la explosión accidental de una mina antipersona al señor Óscar Fabián Olaya, ocurrida el 23 de julio de 2008 en la vereda Patio Bonito del Municipio de San Carlos (Antioquia).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario por: (…) a) El señor ÓSCAR FABIÁN OLAYA, en su calidad de víctima directa, cuyo registro civil obra a fl. 7, c. 1; (…) b) La señora MARTA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ, en su calidad de compañera permanente del lesionado; calidad que acreditó a través de testimonios rendidos dentro del proceso por ADRIANA

CRISTINA MORALES GRONDONA (fl. 105) y EDINSON PAMPLONA MENESES

(fls. 106-108, c. 1); (…) c) La menor MARÍA CAMILA OLAYA GIRALDO, en su calidad de hija en común de los dos anteriores, según se desprende del respectivo

registro civil de nacimiento (fl. 9, c. 1); (…) d) Los señores SILVIO DE JESÚS OLAYA RODRÍGUEZ y SEMIDA ROSA DUQUE, en calidad de padres del lesionado, según consta de registro civil de nacimiento de este último (fl. 7, c. 1); y (…) e) Los señores LUZ ADRIANA y CARLOS ALBERTO OLAYA DUQUE, en calidad de hermanos del lesionado, según resulta de los correspondientes registros civiles de nacimiento (fls. 10 y 11, c. 1) (…) La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada en cabeza de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, ya que es esta la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes, y es a ella a quien le corresponde, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 759 del 2002 (que implementó los procedimientos y medidas para dar desarrollo a Ley 554 del 2000, aprobatoria de la Convención de Ottawa), adelantar las labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal; las cuales, se dicen incumplidas en este caso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna 1.5. En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos imperativos impuestos por la ley dentro

de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de la demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado. (…) En el presente caso, los hechos que dieron lugar a la acción datan del 23 de julio de 2008, por lo que la acción respectiva caducaba en fecha 24 de julio de 2010. Ahora, si bien la demanda se presentó el 12 de agosto de 2010, la solicitud de conciliación extrajudicial data del 7 de julio de 2010 (fl. 26, c. 1), la cual se llevó efectivamente a cabo el 17 agosto de 2010 (fl. 25, c. 1), razón por la cual se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. NO SE ACREDITÓ EL NEXO DE CAUSALIDAD / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se encuentran probados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado De acuerdo con lo expuesto en los acápites precedentes, en el sub lite no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que pueda aplicarse el título de imputación del daño especial; para comenzar, porque no hay actividad

(legítima) alguna del Estado que haya podido virtualmente producir un perjuicio al señor Olaya Duque con rompimiento de la igualdad frente a la ley y las cargas públicas; lo que haría inane cualquier otra consideración sobre el particular. (…) Por todo lo señalado, es dable afirmar que la Nación no incurrió en una falla del servicio virtualmente capaz de constituirse en la fuente de los perjuicios sufridos por la parte actora, sino que esta se encuentra en el hecho exclusivo de un tercero. (…) Para la Sala, entonces, si bien se encuentra probado el daño, no se logró establecer la relación de causalidad -ni material ni jurídicade este con la Administración, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y deberá, en consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00864-01 (48912)

Actor: OSCAR FABIÁN OLAYA DUQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Minas antipersona. Convención de Ottawa. Falla en el servicio. Daño especial. Hecho exclusivo de tercero.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte

demandante como por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, el 22 de mayo de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de julio de 2008, en la vereda Patio Bonito del Municipio San Carlos (Antioquia), el señor Óscar Fabián Olaya Duque resultó herido a causa de la explosión de una mina antipersona, lo cual originó perjuicios no solo para él sino también para sus allegados.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en fecha 17 de agosto de 2010, ante el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín (fls. 27-42, c. 1), por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al señor Óscar Fabián Olaya Duque por la explosión accidental de una mina antipersona que se produjo mientras este se encontraba en desarrollo de sus actividades diarias como comerciante de ganado, el día 23 de julio de 2008, en la vereda Patio Bonito del Municipio San Carlos (Antioquia), las siguientes personas: a) El propio lesionado, señor ÓSCAR FABIÁN OLAYA DUQUE;

b) La compañera permanente de este último, señora MARTA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ; c) La menor hija del lesionado, MARÍA CAMILA OLAYA GIRALDO, representada por su señor padre; d) Los padres del lesionado, señores SILVIO DE JESÚS OLAYA RODRÍGUEZ y SEMIDA ROSA DUQUE OLAYA; y e) Los hermanos del lesionado, señores LUZ ADRIANA OLAYA DUQUE y

CARLOS ALBERTO OLAYA DUQUE.

2. Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Que se declare a la entidad demandada responsable de los perjuicios causados a los actores, por las lesiones sufridas por el señor ÓSCAR FABIÁN OLAYA DUQUE, a causa de la explosión de una mina antipersona en hechos sucedidos el 23 de julio de 2008 en la vereda Patio Bonito del Municipio de San Carlos (Antioquia). 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales y morales sufridos, así como el constituido por la alteración en las condiciones de existencia o perjuicio a la vida de relación; y los demás que resulten probados dentro del proceso. 2.2.1. Los perjuicios morales fueron tasados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en lo sucesivo, salarios mínimos) para cada uno de los actores. 2.2.2. Por su parte, el daño consistente en la alteración de las condiciones normales de existencia y/o perjuicio a la vida de relación, fue tasado en el

equivalente en pesos de trescientos (300) salarios mínimos, tanto para el lesionado como para la compañera permanente y la hija (a razón de 100 salarios mínimos, para cada uno, por daño funcional -puesto que el lesionado perdió uno de sus miembros-; 100 salarios mínimos, para cada uno, por el daño estético; y 100 salarios mínimos vigentes, para cada uno, por el daño a la vida social). 2.2.3. Por daños materiales, los actores solicitaron “la siguiente cantidad $357,890.949, que comprende (los causados: en la cantidad de $40,246.857 y los futuros, en la cantidad de $317,644.092)”. 2.3. Que se condene a la entidad a pagar las costas y demás gastos que cause el proceso.

3. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación: 3.1. Del matrimonio celebrado entre el señor Silvio de Jesús Olaya y la señora

Semida Rosa Duque nacieron LUZ ADRIANA, CARLOS ALBERTO y ÓSCAR FABIÁN OLAYA DUQUE. 3.2. El señor ÓSCAR FABIÁN OLAYA DUQUE formó su hogar con la señora MARTA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ, de cuya unión nació MARÍA CAMILA OLAYA GIRALDO. 3.3. El señor Olaya tenía para el 2008 dos camiones, uno de los cuales era conducido por él. Con ellos transportaba mercancía entre Medellín y San Carlos, e incluso a otros municipios, lo cual le representaba unos ingresos de $5.000.000.00 mensuales, que destinaba a la manutención de su familia.

3.4. El día 23 de julio de 2008, mientras se encontraba en la vereda Patio Bonito, zona rural del Municipio de San Carlos (Antioquia), el señor Olaya fue víctima de una mina antipersona, la cual le produjo graves lesiones, entre las cuales, la pérdida del miembro inferior izquierdo por debajo de la rodilla; que le han dejado graves secuelas y una merma de la capacidad laboral del 33.15%, además de trastornos sicológicos que le han impedido trabajar y lo conminaron a vender sus camiones. 3.5. Es un hecho notorio que las minas antipersona son ‘sembradas’ por la guerrilla en contra del Ejército Nacional, como táctica de guerra. 3.6. La zona donde ocurrió el accidente es constantemente patrullada por soldados del Ejército. Así mismo, allí se realizan operativos y ofensivas contra el accionar de la guerrilla. De hecho, al momento del suceso, el Ejército se encontraba patrullando la zona. 3.7. En la zona donde sufrió el accidente el señor Olaya, ni el Ejército, ni ningún otro organismo del Estado, realiza campañas educativas de identificación, localización, y demás, tendientes a prevenir accidentes o atentados con minas antipersonas. 3.9. Tanto el señor Óscar Fabián Olaya, como su compañera, hija, padres y hermanos, se vieron afectados moral y materialmente, y sufrieron alteraciones en sus condiciones de existencia a causa de las graves lesiones y trastornos sicológicos sufridos por el señor Olaya.

4. Como fundamentos de derecho de su demanda, los demandantes citan los

siguientes artículos: 2, 90, 93 y 94 de la Constitución Política; 176, 177, 178 y 206 del C.C.A; e igualmente, la Convención de Ottawa, adoptada por el gobierno colombiano en el año de 1997 y ratificada mediante la Ley 554 del 2000 atinente a la "Convención sobre Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersona”. Esto último, dado que el accidente del señor Olaya se presentó en virtud del incumplimiento del Estado de la citada Convención, pues a través de ella este se obligó a crear programas de prevención, campañas y operativos para localizar y desminar las zonas minadas. Por último, la parte actora cita algunos antecedentes jurisprudenciales para reforzar sus argumentos, señalando que, en casos similares al presente, cuando no se aceptó la falla del servicio para imputar responsabilidad al Estado, se recurrió a la teoría del daño especial.

B. Trámite procesal

1. Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2010 (fls. 52-63, c. 1), la demandada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos: a) Se desconocen las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos; y la carga probatoria le corresponde a la parte actora. b) En relación con los perjuicios morales, sostiene que estos son exagerados, toda vez que la jurisprudencia acepta para el lesionado y parientes cercanos hasta 100 salarios mínimos; y para hermanos y abuelos, 50 salarios mínimos.

c) Respecto del daño a la vida de relación aduce que solo procede frente a la víctima, y cuando este ha sido demostrado; y los demás perjuicios solicitados hacen parte de dicho concepto. Por lo anterior, solicita que los perjuicios fisiológico, estético, a la vida de relación social y funcional, se despachen desfavorablemente, por improcedentes y por resultar lesivos del patrimonio público. En definitiva, propone las siguientes excepciones: a) Hecho de un tercero: Ya que el hecho es atribuible a los subversivos que rodean la zona; luego, no hay actuación de la demandada que haga posible la imputación. b) Diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares: El Ejército ha realizado esfuerzos sin medida, capacitando escuadrones para desactivar minas e instruyendo a través de radio, televisión y de manera presencial a la población civil, sin embargo, en un Estado que registra un conflicto de alta intensidad es imposible contrarrestar todos los efectos nocivos que para la población civil y la sociedad este acarrea. Es necesario atender a las condiciones, las dificultades, la adversidad, las limitaciones y, sobre todo, a la crudeza del conflicto armado que registra Colombia, que puede calificarse, en términos del derecho internacional, como de “alta intensidad”. c) Adicionalmente, en cuanto al cumplimiento de la Convención de Ottawa por parte del Estado colombiano, señaló lo siguiente [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: [D]ebe señalarse que si bien la Convención de Ottawa otorgó un plazo de diez (10) años para la total destrucción de las minas antipersonales,

debe tenerse en cuenta que debido a los resultados, buen desempeño y compromiso del Estado Colombiano y su disposición para cumplir con el convenio, los Estados parte le concedieron una prorroga de diez años a Colombia, tal como lo permite el artículo 5 de la convención, que señala: "Artículo 5 Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas. (…)

3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.” Se demostrara el esmerado actuar de las Fuerzas Militares, a través de las pruebas documentales que se aportaran y los oficios, que darán cuenta de la presencia institucional en el sector de San Carlos y que a la población civil se les da instrucciones frente a los riesgos y peligros de este tipo de artefactos explosivos. d) Respecto del artículo 2 de la carta fundamental y, en general, en relación con la normatividad que obliga a la protección de los ciudadanos, señala que “su contenido obligacional es de medio y no de resultado”, en el sentido de que las autoridades no pueden garantizar dicha protección en términos absolutos. Y en este sentido, señaló que la parte actora deberá demostrar cuáles fueron las omisiones que facilitaron el actuar delictivo de los grupos subversivos en contra

del señor Olaya Duque, es decir, deberá establecer que el Ejército, pudiendo evitar el daño, no lo hizo. e) También alega “inexistencia de la obligación”, por no ser la responsable del daño; y, además, excepciones genéricas. f) Por último, en cuanto a la jurisprudencia en materia de minas antipersona, señala que “el criterio jurisprudencial que se acoge en estos momentos es el de tener en cuenta que es un hecho exclusivo y determinante de un tercero, puesto que el actuar de las fuerzas subversivas rompen el nexo causal entre la entidad demandada y el daño antijurídico que padeció el demandante”.

2. En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín (fls. 85-87, c. 1), declaró su falta de competencia en el sub lite, en virtud de que el proceso supera los 500 salarios mínimos que demarcan la competencia, en este caso, del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien deberá en lo sucesivo avocar conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º de los artículos 132 y 143 del C.C.A.

3. Fallida la conciliación (fl. 25, c. 1) y concluida la fase probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 230, c. 1). 3.1. La parte demandante (fls. 231-238, c. 1), una vez relaciona las pruebas, indica que quedó demostrado: 3.1.1. Que el artefacto explosivo fue sembrado e instalado por sujetos que

pertenecían a grupos subversivos, lo que fue corroborado por los testimonios que dan cuenta de la influencia guerrillera y de la presencia del Ejército en la zona donde tuvo lugar el accidente, que se mantiene en combate con dichos grupos. 3.1.2. Que los artefactos son puestos por los grupos armados al margen de la ley a fin de causar daño a la Fuerza Pública y desestabilizar las instituciones del Estado, pero que se ha venido causando daño a la población civil ajena al conflicto. 3.1.3. Que con las pruebas arrimadas al proceso no se demostró que el Ejército, antes de la fecha de los hechos, estuviera realizando actividades tendientes a dar cumplimiento a su deber frente al tema de las minas, a través de programas de sensibilización, pedagógicos y preventivos, de señalización y demarcación de campos minados, o de cualquier otra índole, a fin de evitar que la población civil de San Carlos fuera blanco de estos artefactos. 3.1.4. Quedaron igualmente demostrados los perjuicios materiales e inmateriales reclamados: las graves lesiones, tanto físicas como emocionales ocasionadas a Oscar Fabián Olaya, fueron demostradas a través de la historia clínica y las conclusiones esgrimidas en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral (que determinó un porcentaje de 33.15 de incapacidad, pero que para el caso concreto –señala la parte actorarepresenta un 100% de incapacidad frente a la actividad específica que desarrollaba el señor Olaya), lo que indudablemente menguó su vida relación, y demás proyectos y planes de vida.

3.1.5. De acuerdo al artículo 90 de la Carta Política, la entidad estatal demandada es responsable de los daños y perjuicios causados a cada uno de los demandantes; y se presenta en este caso una coexistencia en cuanto a los regímenes de responsabilidad a aplicar, como lo son el de la falla del servicio por omisión y el de daño especial. 3.2. El Ejército Nacional (fls. 239-256, c. 1), reitera la posición asumida al contestar la demanda; y adicionalmente señala: 3.2.1. Colombia no solo suscribió la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonas, sino que también inició acciones con el ánimo de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos. En efecto, dentro de las políticas de gobierno, desde el año 2002, el Estado se ha comprometido a acabar con este flagelo; sin embargo, Colombia presenta una situación compleja de afectación por minas antipersonas y artefactos explosivos, en razón a que los grupos armados, en contravía del espíritu y la esencia humanitaria de la Convención y de la legislación nacional e internacional en la materia, continúan haciendo uso de estos dispositivos, lo que ha limitado el actuar del Estado. 3.2.2. Por otra parte, Colombia se encuentra en prórroga frente a la Convención de Ottawa, precisamente por el buen desempeño en su tarea de desminado humanitario. En ese sentido, la Presidencia de la República, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersona, envió pruebas de las actividades desarrolladas por la entidad, donde se demuestra que a esta no

le asiste responsabilidad por las lesiones sufridas por el señor Olaya. 3.2.3. Seguidamente, enuncia las políticas que el Estado ha implementado para contrarrestar las minas, así como las estadísticas que al efecto se tienen y que demuestran su disminución, las cuales se resumen así: a) Medidas de la fuerza pública: Se crearon 1.800 grupos de respuesta rápida para ejecutar operaciones de desminado, lo que ha implicado un desminado de 9.800 artefactos; se creó el centro de entrenamiento y reentrenamiento canino; se asignaron equipos contra artefactos explosivos; se entrenó a las tropas del Ejército y de la Armada en la búsqueda, detección y prevención de accidentes por MAP. b) Medidas respecto de la población civil: Gracias a la consolidación de la política de “seguridad democrática” –señala la entidad-, se ha conseguido replegar a los grupos armados al margen de la ley a sectores con baja densidad poblacional y se ha reducido su capacidad operativa. Además, se ha sensibilizado y fomentado una cultura de comportamientos seguros, a través de campañas de difusión, capacitación y educación; se han ejecutado proyectos piloto de prevención de accidentes con minas frente a 4.550 personas de los 50 municipios afectados; además, se inició la construcción de planes locales en 50 de los municipios más afectados con minas; entre otras medidas. c) En cuanto a las acciones ejecutadas específicamente en el departamento de Antioquia, destaca [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía

y/o de redacción]: Antioquia es el departamento que reporta mayor número de víctimas de minas antipersonal en el país. Entre 1990 y julio de 2010, se registraron 1.927 víctimas', de las cuales 335 (17%) murieron y 1.592 (83%) resultaron heridas en el accidente. Así mismo, contrario a lo que sucede en el resto del país donde el número de víctimas muestra una reducción sistemática en los últimos cuatro años, entre 2007 y 2009 Antioquia registró aumento en el número de víctimas del 21%. Para revertir esta situación el Gobierno ha orientado su acción en tres frentes:

1. Educación en el Riesgo de Minas (ERM) - Con recursos de la Unión Europea, el PAICMA y la Fundación Restrepo Barco se ejecutó el Proyecto "Evaluación de vulnerabilidades, capacidades y amenazas de ERM", el cual tenía como objetivo fortalecer las acciones en ERM, a partir de la identificación de vulnerabilidades, amenazas y capacidades en los municipios más afectados. Para ello, se eligieron 50 municipios con alta afectación por minas antipersonal, dentro de los que se encontraban 7 municipios de Antioquia (Anorí, Carepa, Dabeiba, Ituango, Tarazá, Yarumal y Valdivia). Gracias a este proyecto se estableció una línea base de las amenazas, capacidades y vulnerabilidades de cada uno de los municipios elegidos y se realizó un ejercicio de sensibilización con grupos específicos de comunidades de los municipios seleccionados. - Con las mencionadas aulas móviles, se han capacitado en adopción de comportamientos seguros, manejo de accidentes por MAP y MUSE, y

derechos de las víctimas a 1.936 individuos del departamento de Antioquia. Estos talleres han sido desarrollados en los municipios de Argelia, Caldas, Medellín, San Francisco, Sansón, Ituango y San Carlos. - Con el proyecto "Tenemos Voz" de la Fundación Mi Sangre, se realizaron talleres de promoción de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de estos artefactos en los municipios de: san Francisco, Nariño, Argelia, Cocorná y Montebello. Estos talleres fueron dirigidos a todas las instituciones y organizaciones competentes en el tema, a las inspecciones de policía, a los hospitales y a los Gobiernos locales. - En el Marco del proyecto de 'Retornar es Vivir", de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción social, se han realizado talleres de ERM con comunidades de los municipios de Cocorná, Granada, San Carlos, San Rafael, San Francisco y San Luis que han retornado a sus municipios.

3. Desminado de Emergencia en el departamento de Antioquia - Con el objetivo de mitigar los peligros derivados de las MAP y las MUSE en aquellas zonas donde la población convive con el riesgo de sufrir un accidente con estos artefactos, los grupos EXDE y MARTE de las Fuerzas Militares han venido realizando labores de Desminado de Emergencia. Es de aclarar que los terrenos sometidos a este tipo de desminado no pueden clasificarse como "Campos Libres de Minas", pues no se puede certificar que todos los artefactos explosivos han sido encontrados y destruidos en tanto que no se ajustan a los procedimientos estandarizados del Desminado

Humanitario - Sin embargo, por la extensión de la problemática y la limitada capacidad existente, se han venido desarrollando acciones de Desminado de Emergencia para mitigar el riesgo en las comunidades afectadas por minas. En el departamento de Antioquia, para fortalecer este procedimiento de emergencia, se estableció un convenio entre la Universidad de Antioquia, la Escuela de Ingenieros Militares, la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para entrenar a 200 primeros respondientes de los grupos EXDE y MARTE, 2.500 primeros respondientes de la Policía Nacional y 100 técnicos profesionales de la Policía en Atención Prehospitalaria (APH).

4. Institucionalización y sostenibilidad de la ERM en Antioquia (Gobernación de Antioquia) - Con el propósito de consolidar planes y programas municipales y departamentales en educación y salud que incluyan la ERM, la Gobernación de Antioquia formuló el proyecto "Institucionalización y Sostenibilidad de la Educación en el Riesgo de Minas y la Atención Bio-Sicosocial Básica a Víctimas de MAP y MUSE, a través de Educadores y Personal de Salud en Municipios Priorizados". - Con el proyecto, se espera cualificar al personal de los sectores de educación y salud a través de un proceso de asesoría, asistencia técnica y capacitación al sector público. De esta forma, se espera consolidar los conocimientos, aptitudes y actitudes de los funcionarios, de manera que los entes territoriales afronten mejor las consecuencias de la situación de violencia generalizada. - Este proyecto se ejecuta en 46 municipios' que han registrado incidentes

de MAP y MUSE en su territorio. El proyecto pretende institucionalizar y garantizar la sostenibilidad a nivel territorial de dos aspectos relevantes dentro de la AICMA: la ERM y la Atención Bio-Sicosocial a Víctimas de estos artefactos. - Con las visitas programadas a los municipios, se desarrollaron actividades como: talleres de ERM y Ruta de Atención a Víctimas de MAP/MUSE, talleres de Diagnóstico y caracterización de la problemática de las MAP y MUSE, la actualización en elementos de Atención Básica Biopsicosocial a víctimas y población en Riesgo y la asesoría técnica para la inclusión de la Atención Básica Biopsicosocial en el Plan de Salud Territorial y el Plan de Salud Publica Municipal. Estos talleres y asistencia técnica se dirigieron a lideres de Juntas de Acción Comunal y Local, personal de Salud Pública y Clopad, Coordinadores de Salud Publica, Gerente de la E.S.E, Coordinador Médico, Director Local de Salud Pública, Secretario de Educación, Secretario de Gobierno, Comisaria de Familia, Coordinador de Programa de Discapacidad, profesionales del Hospital Municipal, entre otros. - Entre los logros se pueden mencionar: (i) la construcción de planes y programas Departamentales y Municipales de ERM y atención Biopsicosocial; (ii) capacitación del personal de Educación y de Salud para la ERM y atención en Salud a víctimas de MAP/MUSE; y, (iii) la construcción de estrategias aplicadas de información, educación y comunicación en cada uno de los municip

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