CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00876-01(48901)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00876-01(48901)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante reclama indemnización por los perjuicios que le fueron causados, cuando en ejercicio de sus actividades de agricultura, en una vereda del municipio de ituango, pisó una mina antipersonal, que se activó y le causo varias lesiones. DAÑOS CAUSADOS POR HECHOS VIOLENTOS COMETIDOS POR TERCEROS - Victima de mina antipersonal instalada por grupos guerrilleros / DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO - Limites. Alcance Respecto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla. (…) a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas , en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” , aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias
posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que le correspondían en relación con el caso concreto.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de las limitaciones en el deber de protección del Estado, consultar sentencia del Consejo de Estado, exp. 12175 del 14 de mayo de
1998 FALLA DEL SERVICIO - Omisión del deber de protección no se configura / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No es imputable al ejército nacional, por cuanto no se tenía conocimiento de las condiciones del terreno ni habían antecedentes de enfrentamientos con grupos armados [L]a falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como en eventos como el que ahora se estudia, donde se alega que la falla del servicio se originó en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no sólo que la integridad de las personas y/o sus bienes sufrió un detrimento, sino que éste derivó de un hecho que, aun cuando era previsible, no fue evitado. (…) el municipio de Ituango (Antioquia) -incluida su área ruralera considerada, para la época de los hechos
(2009), zona de orden público, dada la presencia de grupos al margen de la ley; de hecho, desde 2003, el Ejército se instaló allí con el fin de realizar continuos patrullajes en las veredas, entre éstas, el Bajo Inglés, escenario de los hechos. También es evidente, a partir de la ocurrencia del atentado de que fue víctima el señor Oquendo Posso, que esa vereda estaba contaminada con una mina antipersonal sembrada por los grupos guerrilleros. (…) no existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada haya incurrido en una falla del servicio por no haber evitado el atentado en el que 2 resultó lesionado el demandante, pues, se insiste, nada indicaba la presencia de minas y la inminencia de su activación, frente a la cual le resultara exigible una actuación de contención; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00876-01(48901)
Actor: DONALDO DE JESÚS OQUENDO POSSO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente, incluso los errores): “1. DECLÁRESE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, responsable de los daños y perjuicios morales, vida de relación y materiales causados al señor DONALDO DE JESÚS OQUENDO POSSO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “2. CONDÉNESE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales causados al señor DONALDO DE JESÚS OQUENDO POSSO en su calidad de víctima la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; “Para la señora NIDY YINETH DAZA RINCÓN y las menores LINA YULIETH OQUENDO DAZA, KAROL NATALIA OQUENDO POSOO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada una. 3 “Para el señor JUAN CLÍMACO OQUENDO POSSO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “Y para el resto de los hermanos PEDRO JOSÉ OQUENDO POSSO,
JAIME DANIEL OQUENDO POSSO, MARIA RUBIELA OQUENDO POSSO y AURA ALICIA OQUENDO POSSO, se les reconocerá la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno. “3. CONDÉNESE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios a la vida de relación causados al señor DONALDO DE JESÚS OQUENDO POSSO en su calidad de víctima directa la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “5. CONDÉNESE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante al señor DONALDO DE JESÚS OQUENDO POSSO la suma de cuarenta y nueve millones sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos m.l. ($49.066.484). “6. Se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “7. Sin costas atendiendo la conducta de las partes” (fls. 350, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES El 14 de julio de 2010, los señores Donaldo de Jesús Oquendo Posso (víctima), actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Lina Yulieth y Karol Natalia Oquendo Daza, y los señores Nidy Yineth Daza Rincón
(compañera permanente), Pedro José, Jaime Daniel, María Rubiela, Juan Clímaco y Aura Alicia Oquendo Posso (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones padecidas por el primero de los demandantes, con ocasión de la activación de una mina antipersonal, hecho ocurrido el 28 de enero de 2009, en la vereda Bajo Inglés, municipio de Ituango (Antioquia). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, a favor de cada uno de los demandantes, 100 smmlv por concepto de perjuicios morales. Por “alteración a las condiciones normales de existencia o perjuicios a la vida de relación” pidieron 300 smmlv para la víctima, otro tanto para cada una de sus hijas y otro para su compañera permanente. Al respecto, manifestaron que el señor Donaldo de Jesús sufrió un daño funcional, estético y a la vida de relación, per se, los cuales deben ser resarcidos. Por perjuicios 4 materiales, en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante, solicitaron $67'773.299. Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que el 28 de enero de 2009, cuando el señor Donaldo de Jesús Oquendo Posso realizaba labores de agricultura en la vereda Bajo Inglés, del municipio de Ituango, pisó una mina antipersonal que se activó y le causó serias lesiones de funcionalidad en el
miembro inferior izquierdo. Indicaron que dicho artefacto explosivo fue instalado por grupos guerrilleros con el fin de proteger su territorio de los operativos del Ejército, hecho que, a su juicio, resultaba evidente, toda vez que cuando era un civil el que pisaba uno de éstos y producía su activación, la guerrilla le cobraba hasta dos millones de pesos. Alegaron que, a pesar de que en dicha zona predominaba la presencia de guerrilleros y que el terreno estaba minado, ninguna autoridad del Estado realizó campañas educativas de identificación o localización tendientes a prevenir accidentes o atentados como el que sufrió el señor Oquendo Posso. Esgrimieron que el Estado Colombiano, estando en la obligación de crear programas de prevención, realizar campañas y operativos para localizar las zonas minadas por la guerrilla y destruir o asegurar aquellas halladas en su territorio, nada hizo al respecto, al punto que se produjo el atentado del cual fue víctima el acá demandante (f. 26 a 45, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 2 de agosto de 2010 y se notificó en debida forma a la parte demandada; sin embargo, el 29 de marzo de 2011, ese Despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por cuantía, y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual avocó conocimiento el 7 de julio siguiente (f. 46, 51, 121 a 123 y 126. c. 1).
3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las
pretensiones de la demanda y alegó que no le es atribuible la responsabilidad del daño alegado, toda vez que éste se derivó única y exclusivamente del hecho de un tercero, esto es, de un grupo guerrillero que rodea la zona y que instaló la mina antipersonal que ocasionó las lesiones al acá demandante; en ese sentido, manifestó que la falla que se le pretende imputar carece de lógica, máxime que 5 la alta intensidad del conflicto imposibilita contrarrestar todos los efectos nocivos que producen estos grupos al margen de la ley frente a la población civil (f. 52 a 62, c. 1)
4. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 22 de noviembre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 120 y 192, c.1).
5. La parte actora reiteró los argumentos en que fundó la demanda, con el fin de insistir en que el Ejército Nacional incumplió el deber de señalizar y demarcar los campos minados, omisión que, a su juicio, fue determinante en la producción del daño por el cual reclama indemnización (f. 198 a 205, c. 1).
6. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión con el fin de oponerse a la prosperidad de las pretensiones y de manifestar que no tiene la obligación de resarcir el daño causado al demandante, pues, contrario a lo dicho en la demanda, está demostrado que el Estado ha capacitado escuadrones para la desactivación de minas, ha realizado labores de desminado humanitario en los
municipios más afectados por estos actos terroristas, entre ellos, el municipio de Ituango, y ha instruido a la población civil sobre los riesgos y precauciones que se deben tener en cuenta frente al conflicto armado. En consecuencia, sostuvo que no hay lugar a que se le endilgue responsabilidad patrimonial por omisión en el cumplimiento de sus deberes (f. 206 a 223, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 10 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales (en la modalidad de lucro cesante) padecidos por ellos como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Donaldo de Jesús Oquendo Posso por la explosión de una mina antipersonal, porque, teniendo la obligación de eliminar todos esos artefactos sembrados en el territorio nacional, incumplió tal deber. La sentencia señaló que
(se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “El municipio de Ituango es catalogado, a voces de los funcionarios públicos, como zona de orden público, por la constante presencia de 6 grupos insurgentes, la gran cantidad de militares muertos en combate y mutilados por las minas antipersonales, “(…) “Lo anterior permite tener por establecido que la presencia guerrillera en el territorio del municipio de Ituango es anterior a la ocurrencia del accidente acaecido por el señor DONALDO OQUENDO, que las minas
antipersonal hacen parte de los medios utilizados por la guerrilla en desarrollo de su actividad delictiva, que el Estado Colombiano adquirió el compromiso de eliminar aquellas que estuviesen en su poder y todas las que se encuentran sembradas en su territorio, que existió una afectación real y concreta del señor OQUENDO POSSO, consistente en una disminución de la capacidad para laborar y para disfrutar plenamente de su vida. “En suma, puede afirmarse que el Estado omitió proteger la integridad física del señor DONALDO OQUENDO, del accionar de minas antipersonal sembradas en la zona rural del municipio de Ituango Antioquia, el daño especial alegado por los demandantes es el resultado de la excepcionalidad del conflicto armado en el que ocurre y del cual es ajeno quien resulto lesionado en el accidente, tratándose de un integrante de la sociedad civil, puesto que no estaba involucrado en el conflicto armado, configurándose así una falla en el servicio por la omisión del deber de garante asumida en los convenios internacionales sobre protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para la población ajena al conflicto armado” (f. 335 a 351, c. ppl.). Recursos de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primera instancia sea modificada y, en su lugar, se reconozca una indemnización mayor por concepto de perjuicios morales y por daño a la vida de relación a favor de cada uno de los demandantes, pues, a su juicio, la condena impuesta por el A quo no se compadece con la real afectación causada en la
cotidianidad y en la vida de la familia de la víctima. También solicitó que se corrigiera la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ya que si el Tribunal de primera instancia hubiera tenido en cuenta la Resolución 1555 de 2010, por medio de la cual la Superintendencia Financiera actualizó las tablas de mortalidad de hombres y de mujeres, el período a liquidar hubiese sido mayor. Finalmente, alegó que el señor Donaldo Oquendo es un campesino dedicado a la actividad laboral agrícola, de manera que la lesión y las secuelas que padece con ocasión de la explosión de la mina antipersonal se deben entender como 7 una afectación que le produjo el 100% de discapacidad para desempeñarse en su labor y que, en consecuencia, así debe ser indemnizado (f. 353 a 356, c. ppl.). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la decisión de primera instancia con el objeto de que sea revocada y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones, con fundamento en que el daño alegado es atribuible únicamente al hecho de un tercero ajeno a la administración, esto es, a un grupo armado al margen de la ley. Agregó que no es cierto que haya incurrido en una falla del servicio por omisión, toda vez que está demostrado, por un lado, que ha cumplido su deber de desminar y “descontaminar” el territorio colombiano de los mencionados artefactos explosivos a través de siete pelotones especializados en dicha labor y, por otro lado, que ha educado y capacitado a la población civil a
través de enlaces comunitarios, de tejido social y de difusión de información pública al respecto, con el fin de evitar los riesgos creados por la minas antipersonales. En cuanto a la condena indemnizatoria impuesta con cargo a su presupuesto, arguyó: i) que no se debió acceder al daño a la vida de relación por cuanto no está probado, ii) que los perjuicios morales concedidos por el a quo desbordaron los límites jurisprudenciales y, iii) que en el cálculo de perjuicios materiales no se debió tener en cuenta el 25% correspondiente a prestaciones sociales, toda vez que la víctima, para el momento de los hechos, no tenía vínculo laboral alguno (f. 257 a 369, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 15 de agosto de 2013, mediante auto del 20 de agosto siguiente se concedieron los recursos de apelación y se admitieron en esta Corporación el 6 de noviembre del mismo año
(f. 379, 383 y 387, c. ppl.). El 5 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 389, c. ppl.). Todos guardaron silencio (f. 388, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
8 Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia
proferida el 10 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no sin antes advertir que, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera llevada a cabo el 26 de enero de 2017, el presente caso tiene prelación de fallo.
1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso determinada -según el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda (ver página 2), supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición de los recursos (ley 446 de 1998) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 s.m.m.l.v.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Pues bien, en el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 28 de enero de 2009, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (29 de enero de 2009); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de julio de 2010, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
3. Valoración probatoria y caso concreto
Según la historia clínica que reposa en el expediente, Donaldo de Jesús Oquendo Posso ingresó el 28 de enero de 2009 al hospital San Juan de Dios, de Ituango (Antioquia), “por presentar accidente producido por mina antipersona de 4 hr de evolución (sic) presenta múltiples heridas en hemi cuerpo izquierdo por esquirlas 9 sangrado moderado”. También está consignado que, debido al diagnóstico hallado, al día siguiente fue remitido al hospital San Juan de Dios de Yarumal (f. 142 y 170, c. 1). Como consecuencia de este hecho, el señor Donaldo de Jesús sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 28,10%, según lo certificó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f. 188 a 189, c. 1). Según la Personería municipal de Ituango, el señor Donaldo de Jesús Oquendo Posso se encuentra registrado como “víctima de mina antipersonal, por los hechos ocurridos el día 28 de enero de 2009 en la vereda Bajo Inglés, jurisdicción del municipio de Ituango Antioquia”. En términos similares se pronunció el alcalde, quien, además, certificó que “el señor Oquendo es en consecuencia una víctima más del problema de minas en el municipio de Ituango en el marco del conflicto armado irregular que se vive desde hace varios años” (f. 132, 135 y 17, c. 1). Teniendo en cuenta lo anterior y pese a que se desconocen las circunstancias que rodearon el hecho dañoso, se encuentra demostrado en el expediente que
Donaldo de Jesús Oquendo Posso fue víctima de la activación de un artefacto explosivo cuyo efecto le produjo una merma en su capacidad laboral; por consiguiente, no hay duda de que se halla acreditado el daño sufrido por los demandantes, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Constatada así la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a la entidad demandada, toda vez que a ésta se le pretende imputar una falla en el servicio consistente en la omisión del deber de localizar y desactivar los campos minados por parte de grupos guerrilleros, omisión que, a juicio de la parte demandante, fue determinante en la generación del daño antijurídico. Respecto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del 10 servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla1. Ahora, según el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad personal del funcionario y, además, responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad y no puede conformarse, por consiguiente, con realizar una simple defensa formal de esos derechos2. Sobre este punto en particular, la Sala señaló que la omisión del deber exigido, con cuyo cumplimiento se habría podido evitar la producción del daño, compromete la responsabilidad patrimonial de la administración: “En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. (sic) De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía3; (sic) en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. (sic) El caso típico sería el del incumplimiento del deber 1 En sentencia de 11 de octubre de 1990, expediente 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio
originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”. Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996 (expediente 422) y de la Sección de 11 de diciembre de 1990 (expediente 5417), de 21 de marzo de 1991 (expediente 5595), de 19 de agosto de 1994 (expedientes 9276 y 8222), de 16 de febrero de 1995 (expediente 9040), de 30 de marzo de 1995 (expediente 9459), de 14 de marzo de 1996 (expediente 10949), de 11 de julio de 1996 (expediente 10822), y de 30 de octubre de 1997 (expediente 10958), entre muchas otras. 2 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe
concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance” (sentencia de esta Sección, de 15 de febrero de 1996, expediente 9940). 3 “Por ejemplo, GUIDO ALPA. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Lima, Juristas Editores, 2006, págs. 346 y ss., señala que en este tipo de eventos, ‛en realidad, no se trata de una ‘omisión’ sino del ejercicio de una actividad sin la adopción de las oportunas medidas de seguridad’”. 11 de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. “En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios4; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño5. “Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que
de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión6. “(…) “Conforme a la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso7. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad8. Es decir, que serán las circunstancias concretas las que 4 “Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616”. 5 “Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122”. 6 “...conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la ‛virtualidad causal de la acción, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la ’obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.789”.
7 “En sentencia de 11 de julio de 2002, exp:13.387, dijo la Sala: “La Corporación ha reiterado que si no está probado que la medida de protección fue solicitada en forma expresa no se acredita la falla de la Administración. Pero ello no implica que la petición deba ser únicamente por escrito, pues dependiendo de las circunstancias, la misma no sólo puede sino que debe hacerse en forma directa y verbal...La solicitud expresa y previa como requisito de imputación para una presunta omisión en la protección, tiene cabida cuando las circunstancias lo permiten. Por ejemplo, el desplazamiento de un candidato a cualquier cargo de elección popular, o de un funcionario de alto rango, o de un funcionario judicial para desplazarse a determinada región, o simplemente la solicitud de protección a la residencia de determinado funcionario. Es obvio que la institución policial no esté en la obligación de prestar en tales casos protección, cuando no se le pidió por escrito y con alguna antelación”. 8 “En varias oportunidades ha sostenido la Sala que en relación con el deber de protección de la “vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” que corresponde cumplir a las autoridades de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, la falla del servicio se concreta ante la ausencia de la especial vigilancia demandada en
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