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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00929-01(52097)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00929-01(52097)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicada del delito de secuestro y falsedad de documento público – SECUESTRO - Delito contra la libertad individual y otras garantías – FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO – Delito contra la fe pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad En la misma fecha se atendió a su compañero permanente, John Jairo Cardona, en el cual no se encontró ningún signo anormal y tampoco signos sicopatológicos de enfermedad mental o trastorno de la personalidad. (…) Luego de surtido todo el trámite procesal y recaudada todas las pruebas, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró penalmente responsable a la señora Atehortúa Castañeda por los delitos de secuestro simple agravado y falsedad en documento público, por lo que decidió imponer la pena privativa de la libertad de 216 meses de prisión y 800 SMLMV de multa. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error

jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Suspende el término de caducidad Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,

de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Si bien en el presente asunto se demandó por una “privación injusta de la libertad”, lo cierto es que, como se verá más adelante, la posible responsabilidad patrimonial imputada a la demandada se analizará bajo los parámetros propios del error jurisdiccional, de ahí que el término de caducidad deba contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión que pone fin al proceso judicial, toda vez que es en ese momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado. Pues bien, mediante sentencia del 12 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto Especializado de Medellín declaró penalmente responsable a la señora Atehortúa Castañeda y la condenó a 216 meses de prisión, decisión apelada por la defensa. El Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 9 de marzo de 2009, resolvió la apelación presentada, en el sentido de confirmar la declaración de responsabilidad y disminuir la pena impuesta a 3 meses de prisión. Si bien no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, no es menos cierto que se encuentra probada la fecha en la que esta se materializó, lo que ocurrió el 9 de marzo de 2009, fecha para la cual la ahora demandante recobró su libertad. Así las cosas, el término para comparecer ante esta jurisdicción empezó a correr el 10 de marzo de 2009 y expiraba, en principio, el 10 de marzo de 2011;

sin embargo, con la presentación de la solicitud de conciliación dicho término se suspendió por un lapso de 28 días, de acuerdo con el contendido del artículo 21 de la Ley 640 de 2001.Como la conciliación se radicó el 11 de febrero de 2011 y la audiencia se celebró el 12 de abril de 2011, la demandante contaba hasta el 10 de mayo de la misma anualidad para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, de ahí que la demanda presentada el 15 de abril de 2011 resulte oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DEL ERROR JURISDICCIONAL –Presupuestos La responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial se predica, entre otros, del error jurisdiccional, el cual corresponde al "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996. Los presupuestos del error jurisdiccional, según lo previsto en el artículo 67 ejusdem, corresponden a: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y ii) la firmeza de la respectiva providencia. Ahora, en este tipo de asuntos no es suficiente con establecer la existencia de una decisión

judicial adversa a los intereses de la demandante, sino que se hace necesario revisar el contenido mismo de la providencia, para efectos de verificar si en ella se incurrió en un “error”, presupuesto necesario para calificar de antijurídico el daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

ERROR JURISDICCIONAL – En la aplicación de la pena fijada por juez penal / ERROR JURISDICCIONAL DE JUEZ PENAL – No se evidencia al establecerse que se dosificó la pena conforme la ley y la jurisprudencia El Juez 4º Penal Especializado del Circuito de Medellín determinó el marco punitivo en aplicación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, dividió la pena del secuestro simple con circunstancias de agravación punitiva en cuartos y se ubicó en el más favorable para la procesada, esto es, el primero de ellos, lo que daba una pena entre 192 y 234 meses. Como consecuencia, previa ponderación de situaciones como la ausencia de antecedentes, se determinó una pena final de 192 meses, que se aumentó en 24 meses más por el concurso de conductas punibles. Lo anterior, demuestra que el juez aplicó tanto las normas como la jurisprudencia vigente que regía tales materias, así las cosas, la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos ha establecido los parámetros que debe tener el juez para dosificar la pena, esto es, tomando la pena y dividiéndola en cuartos, así se ha expresado esa alta Corporación: (…) En suma, la Sala observa que la forma en que dosificó la pena el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín se sujetó a

los criterios tanto legales como jurisprudenciales vigentes para la época de los hechos, sin ir en contravía del principio de legalidad que permea nuestro ordenamiento jurídico; además, motivó la pena y no utilizó criterios absurdos o caprichosos, sino por el contrario, unos adecuados a los establecidos por el Código Penal.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 61

ERROR JURISDICCIONAL DE TRIBUNAL SUPERIOR – Parámetros para aplicar disminuyente de responsabilidad / DISMINUYENTE DE RESPONSABILIDAD – Cuando se comete delito bajo situaciones de marginalidad, ignorancia, pobreza extrema debe alegarse y probarse / DISMINUYENTE DE RESPONSABILIDAD – No se probó en proceso penal En igual sentido dicha Corporación, en providencias del 5 de agosto de 2015 y del 24 de febrero de 2016, señaló los parámetros que se deben tener en cuenta a la hora de aplicar la causal disminuyente de responsabilidad del artículo 56 del código penal (…) resulta claro que quien considere que cometió el delito bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema debe alegar y probar tal circunstancia, en caso de no hacerlo, el juez eventualmente podría declararlo si con el material probatorio evidencia alguna de dichas situaciones. En este asunto, la señora Atehortúa Castañeda, a lo largo del proceso penal, no puso en conocimiento dicha situación y tampoco solicitó que se le aplicara la mencionada disminuyente, por lo cual, esta Corporación considera que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, igualmente,

no resultaba evidente que su actuar haya sido determinado por alguna de las causales previstas en el artículo 56 del código Penal. Adicionalmente, el a quo realizó un estudio sobre las condiciones especiales de la procesada, tan es así que practicó como prueba un dictamen de medicina legal, en aras de conocer los móviles que llevaron a la demandante a cometer el delito, sin embargo, este fue contundente en afirmar que los episodios depresivos no tuvieron nexo de causalidad con los hechos y su capacidad de discernir no fue afectada en ningún momento, razón por la cual era consciente de su actuar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 69

REBAJA DE PENA DE PRISIÓN – Se dio por razones humanas / REBAJA DE LA PENA DE PRISIÓN – No se originó por error del juez / PENA DE PRISIÓN POR TIEMPO SUPERIOR AL DE LA CONDENA – No fue antijurídica, fue producto de una interpretación válida dl régimen penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se configuró al no encuadrarse a los presupuestos del régimen objetivo Se observa prima facie que la decisión que rebajó la pena a 3 años de prisión se dio por razones más humanas que probatorias, pues el mismo Tribunal afirmó que la decisión se tomaba “a efectos de justicia del caso” y se disminuía la pena “de la manera humanamente autorizada por el legislador”, es decir, se redujo la pena pero no por una equivocación del Juez de primera instancia. Corolario de lo

anterior, se considera que si bien existió un daño al haber estado la demandante por un tiempo superior al que fue condenada, este no se considera antijurídico, por cuanto fue producto de una interpretación válida del régimen penal aplicable a este asunto. Por fuerza de las razones que quedaron expuestas, la Sala concluye que: i) no se configuró una privación injusta de la libertad al no encuadrarse dentro de los presupuestos que la jurisprudencia a determinado para dar aplicación al régimen de responsabilidad objetivo ii) y tampoco existió una falla en el servicio en tanto que las decisiones proferidas en ambas instancias estuvieron acorde con el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos, razones suficientes para proceder a revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00929-01(52097)

Actor: BEATRIZ ELENA ATEHORTÚA CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ Absolución o preclusión por las causales previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por el

indubio pro reo/ FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Pena de prisión – Divergencia en la aplicación de los factores de menor punibilidad (artículo 56 de la Ley 599 de 2000) - las autoridades judiciales no incurrieron en error judicial / DOSIFICACIÓN DE LA PENA - autonomía restringida del juez en la Ley 599 de 2000 a la hora de imponer la pena, la aplicación del artículo 56 del Código Penal debe ser alegado por la parte/ DIFERENCIAS EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS JUECES – no constituyen decisiones arbitrarias. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: De conformidad con las razones expuestas en la motivación precedente, ABSUÉLVASE de la responsabilidad administrativa imputada a la Nación – Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, por el daño antijurídico provocado al demandante con la privación injusta de la libertad padecida por BEATRIZ ELENA ATEHORTÚA CASTAÑEDA, tal como se expuso argumentativamente dentro de este proveído.

“TERCERA: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, a pagar los perjuicios morales, generados a los demandantes, y que serán calculados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, y bajo los parámetros fijados en parte motiva de esta decisión (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Demanda El 15 de abril de 2011, los señores Beatriz Elena Atehortúa Castañeda, John Jairo

Cardona Montoya, Jonnatan Asdrúval Cardona Atehortúa, Brayan Camilo Cardona Atehortúa, Jaminton Arbey Velásquez Atehortúa, Edison Andrés Velásquez Atehortúa y Hermilda Castañeda Ardila, así como la menor María Lorena Cardona Atehortúa1, a través de apoderado judicial debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó la primera de las mencionadas dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, se solicitaron 150 SMLMV para la víctima directa, por concepto de perjuicios morales, 70 SMLMV para la señora Hermilda Castañeda Ardila y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 26 de

marzo de 2003 fue raptado el menor Alejandro Góez Echavarría, quien el 29 de mayo de 2004 fue encontrado en el domicilio de la señora Beatriz Elena Atehortúa Castañeda, persona que fue capturada por tales hechos. Por lo anterior, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín le impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, expidió resolución de acusación en contra de la ahora demandante. El 12 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a la señora Atehortúa Castañeda a la pena principal de 216 meses de prisión y multa equivalente a 800 SMLMV, por los delitos de secuestro simple agravado y obtención de documento público falso. La anterior decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior de MedellínSala Penalel 9 de marzo de 2009, el cual confirmó la responsabilidad de la procesada y disminuyó la pena a 3 años de prisión, al aplicar la causal disminuyente del artículo 56 del Código Penal. Según la demanda, para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, la víctima directa llevaba 4 años y 10 meses privada de la libertad, razón por la cual, en su sentir, “existió una excesiva pérdida de la libertad respecto a la sanción que se le impuso por parte del funcionario de primera instancia, dando lugar a una privación injusta de la libertad”2. 1 Representada por los señores Beatriz Elena Atehortúa Castañeda y John Jairo Cardona Montoya. 2 Folios 183 a 193 del cuaderno principal.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 20113 y se ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto indicó que la ahora demandante fue condenada en primera y en segunda instancia, al punto que la única discrepancia fue en torno a la tasación de la pena, pues el Tribunal Superior de Medellín consideró que la señora Atehortúa Castañeda actuó bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema4.

Adicionalmente, la demandada afirmó que la privación de la libertad de la señora Atehortúa Castañeda no fue producto de decisiones arbitrarias y violatorias de los procedimientos legales, sino, por el contrario, tenía como fundamento los deberes legales y constitucionales de impartir justicia. Finalmente, la Rama Judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el daño alegado no le es atribuible. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto que contaba con suficientes elementos de juicio para imputar los delitos de secuestro simple agravado y falsedad en documento público a la señora Atehortúa Castañeda, tanto es así que el proceso terminó con sentencia condenatoria en ambas instancias. De conformidad con lo anterior, concluyó que el daño le es imputable a la Rama Judicial, puesto que la privación que se demanda ocurrió en una etapa del proceso

en la que el conocimiento del asunto se radicaba exclusivamente en cabeza del juez penal “por cuanto una vez dictada por la Fiscalía la resolución de acusación, el mismo pierde competencia sobre la situación jurídica de la demandante, siendo esta objeto de decisión única y exclusivamente por parte del señor Juez de Instancia”5. 2.2. Alegatos de conclusión 3 Folios 195 a 196 del cuaderno principal. 4 Folios 206 a 222 del cuaderno principal. 5 Folios 223 a 229 del cuaderno principal. Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, las entidades demandadas y la parte actora presentaron alegatos de conclusión, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la actuación6. Si bien el Ministerio Público presentó concepto el 7 de octubre de 2013, este no va ser tenido en cuenta en esta instancia judicial al ser extemporáneo7.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia8.

A juicio del a quo, el presente asunto se rige bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva, porque la privación de la libertad por la que se demanda fue consecuencia de un “craso error jurisdiccional”. Para lo pertinente, se aclaró que el daño correspondía a la diferencia existente entre la duración de la privación y la pena finalmente impuesta a la señora Atehortúa Castañeda. Advirtió que el juez penal, a la hora de dosificar la pena, no tuvo en cuenta la

causal disminuyente de punibilidad establecida en el artículo 56 del Código Penal, relativo a la marginalidad social de la procesada y, como consecuencia, la condena fue superior a la que debió de soportar, “[e]s así que no se haga difícil inferir el yerro garrafal que se erige como la fuente nutricia de la falla, elemento basilar dentro de la responsabilidad que se increpa sea declarada”. Frente a la Fiscalía General de la Nación señaló que no existía ningún medio de prueba que demostrara una falla en su actuación, razón por la cual la absolvió de responsabilidad en primera instancia.

4. Recurso de apelación La anterior decisión fue apelada por la Rama Judicial, la cual manifestó, como argumento de inconformidad, que la demandante fue declarada culpable en ambas instancias del proceso penal, al haber sido su conducta típica, antijurídica y 6 Los alegatos de la Rama Judicial se encuentran a folios 251 a 257, los de la Fiscalía General de la Nación a folios 258 a 266 y los de la parte actora a 274 a 280 del cuaderno principal. 7 Por medio de auto del 18 de junio de 2013, notificado el 24 de junio de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin embargo, este último presentó su concepto 3 meses después. 8 Folios 301 a 333 del cuaderno del Consejo de Estado. culpable, de ahí que, en el presente asunto, no se hubiese configurado una “privación injusta de la libertad”.

Adicionalmente, todas las decisiones penales fueron adoptadas de manera

oportuna y de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos. La única diferencia que existió en ambas instancias fue la condena que debía cumplir la demandante en prisión, pues el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal “trató de darle una condena más humana, lo cual no implica que el juez de primera instancia haya cometido una falla o error en la administración de justicia”, por lo que el Tribunal, en aplicación de su poder discrecional y de la sana crítica, disminuyó la condena impuesta.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que: 5.1. La parte demandante manifestó que la decisión que declaró responsable a la Rama Judicial se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente; sin embargo, advirtió que el juez contaba con suficientes elementos de juicio para condenar en concreto y no en abstracto como lo hizo9. 5.2. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, indicó que su actuación se produjo dentro del marco legal vigente para la época de los hechos y, adicionalmente, aclaró que la demandante estuvo privada de la libertad la mayor parte del tiempo a órdenes de los Jueces de la República10. 5.3. La Rama Judicial no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2)

competencia de la Sala; 3) legitimación en la causa por activa; 4) ejercicio oportuno de la acción; 5) hechos probados; 6) el caso concreto; 6.1) régimen de responsabilidad; 6.2) responsabilidad patrimonial del estado derivada del error jurisdiccional y 7) condena en costas. 9 Folios 367 a 371 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 372 a 375 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. Prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad de la señora Beatriz Elena Atehortúa Castañeda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra

habilitada para resolver este caso de manera anticipada11.

2. Competencia de la Sala Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso interpuesto12. 3.- Legitimación en la causa por activa 11 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de

2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. Para la Sala, la señora Beatriz Elena Atehortúa Castañeda se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privada de la libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra13. En cuanto a las pruebas que acreditan la calidad con la que las demás partes acudieron al proceso, se encuentran las siguientes: - Para demostrar la condición de compañero permanente de la víctima directa, el señor John Jairo Cardona Montoya allegó una declaración extrajudicial suscrita por ambos, en la cual afirmaron que han convivido en unión libre durante 21 años14; sin embargo, para conferir mérito probatorio a dicha declaración se requería del agotamiento de la diligencia de ratificación, la cual no se adelantó. Pese a lo anterior, en este proceso se recaudaron los testimonios de Paula Andrea Taborda Osorio, Luisa Fernanda Gómez Acevedo y Armando Antonio Salazar Gil15, quienes fueron consistentes en afirmar que son “esposos”, precisión que si bien no es la correcta, demuestra la convivencia entre ambos y, además, se encuentra acreditado que los señores Cardona Montoya y Atehortúa Castañeda tienen varios hijos en común, circunstancias que lo legitiman para actuar en la condición alegada. - Copia de los registros civiles de nacimiento de María Lorena, Jonnatan Asdrúval y Brayan Camilo Cardona Atehortúa, así como de Jaminton Arbey y de Edison Andrés Velásquez Atehortúa, documentos que prueban su condición de hijos de la

víctima directa16. - Copia del registro civil de nacimiento de Beatriz Elena Atehortúa Castañeda con la cual se establece que su madre se llama Hermilda Castañeda Ardila, e igualmente, se encuentra el registro civil de esta última, documentos que la legitiman para actuar. 4.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos 13 Folios 12 a 180 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 242 a 249 del cuaderno principal. 16 Folios 6 a 10 del cuaderno de primera instancia. años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Si bien en el presente asunto se demandó por una “privación injusta de la libertad”, lo cierto es que, como se verá más adelante, la posible responsabilidad patrimonial imputada a la demandada se analizará bajo los parámetros propios del error jurisdiccional, de ahí que el término d

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