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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00932-01 (52610)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00932-01 (52610)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD

PÚBLICA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales presuntamente proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

NOTA DE RELATORÍA: "Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996)”.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL /

HOMICIDIO AGRAVADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DEMANDA OPORTUNA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, Exp. 40324, M.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO

PENAL / HOMICIDIO / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE

DETENCIÓN PREVENTIVA / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGUIRAMIENTO / ACUSACIÓN / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE

FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / HOMICIDIO AGRAVADO / Para el juez de segunda instancia, la fiscal logró demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 308 del C. de P. P., en presencia de una conducta grave, al haberse ejecutado en la modalidad que dieron cuenta los elementos probatorios, además de constituir los procesados, un verdadero peligro para la seguridad de la comunidad, así mismo, ante la posibilidad de que no concurran al proceso. Consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario si consultó los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 103 NUMERAL 7

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el

servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 037 de 1996 y SU 72 de 2018, M.P. José Fernando Reyes

Cuartas.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / NECESIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (Artículo 306). A la autoridad judicial compete finalmente decretar la medida de

aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva. (…) Para la Sala, al momento en que se impuso la medida restrictiva de la libertad, con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se pudo inferir razonablemente la participación del señor (…) en el delito de homicidio agravado (…) Al encontrarse reunidos los requisitos sustanciales y estudiada la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida debido a la gravedad de la conducta y al peligro que representaba el procesado en consideración a la magnitud de la agresión y a los motivos de la misma, la Sala no advierte una falla imputable a las entidades demandadas en el momento en que se impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario (…). .

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 308

DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO DESPROPORCIONADA / IMPROCEDENCIA DE LA

REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una

irregularidad, en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento. En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad bajo un régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante (…) no estaba llamado a soportar la privación de su libertad. (…) En el sub lite, al demostrarse que el actor fue absuelto por su falta de intervención en el delito imputado, es posible colegir que la restricción de su libertad fue desproporcionada. (…) [A]l haberse absuelto al demandante (…), en consideración a la ausencia de responsabilidad en el homicidio investigado, la Sala colige que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por el juez que ejerció la función de control de garantías.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala encuentra que existe responsabilidad de la NaciónRama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante (…) permaneció privado de su libertad durante la etapa de juicio cuando no había mérito para hacerlo. Para la Sala el argumento expuesto por la Rama Judicial no es de recibo. Si bien, la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la Fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que esta autoridad exhiba, corresponde al juez con función de control de garantías decidir su procedencia. En este evento, el juez accedió a la imposición de la medida de aseguramiento generadora del daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal sentido resulta imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño antijurídico. De acuerdo con lo anterior, se exonerará de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NECESIDAD DE LA PRUEBA Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de indemnización del daño moral, ver sentencia Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp.

No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS

MATERIALES / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIVIDAD PRODUCTIVA /

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La Sala encuentra, como fue considerado por el tribunal de primera instancia, que existe contradicción en las pruebas incorporadas al proceso, con las cuales podría acreditarse la actividad productiva que desempeñaba el (…), cuando fue privado de su libertad. Si bien los testigos (…) afirmaron que el señor(…) “trabajaba en colchones Sprint y recibía un salario de diario de treinta y cinco mil pesos”, las piezas del proceso penal aportadas al expediente de reparación directa informan

que para aquella época, era estudiante y en las diligencias iniciales del proceso penal no se hizo mención de la ocupación del actor. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la indemnización por perjuicios materiales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Frente a la indemnización que por perjuicio a la vida de relación reclama la parte demandante, la Sala recuerda que en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera al abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN

NOMBRE / REPARACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

HOMICIDIO AGRAVADO / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Revoca la pecuniaria / DISCULPAS PÚBLICAS En el presente evento la indemnización pretendida involucra la vulneración al buen nombre, como afectación relevante a un derecho convencional y constitucionalmente amparado, pues se demuestra que la incriminación y la consecuente privación de la libertad por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, por el asesinato de un hincha de futbol a manos de integrantes de una barra, hincha de un equipo contrario, con el que fue relacionado el ahora demandante y la connotación noticiosa que tuvo el suceso, afectó la percepción que la comunidad tenía del actor. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce

necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00932-01 (52610)

Actor: LUIS EDUARDO PÉREZ ACEVEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Referencia: Reparación directa Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo

actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante y las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de octubre de 2013, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el 26 de abril de 20111, los accionantes Luis Eduardo Pérez Acevedo, Juan Felipe Pérez Acevedo y Luz Marina Acevedo Palacio, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, solicitaron las siguientes pretensiones2: 1 Fl. 39 c. ppal. 2 Fls. 2 a 3 c. ppal.

1. Se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable, conjunta o separadamente a la Nación ColombianaConsejo Superior de la JudicaturaDirector Ejecutivo de la Administración Judicial, en su calidad de representante de la NaciónRama Judicial (Artículo 99 de la Ley 290 de 1996), así mismo a la NaciónFiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, señores Luis Eduardo Pérez Acevedo, Juan Felipe Pérez Acevedo y Luz Marina Acevedo Palacio, en razón de la privación injusta de la

libertad sufrida por el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, entre el día 28 de abril de 2008 y el 3 de febrero de 2009, por orden y decisión de funcionarios adscritos a la Rama JudicialFiscalía General de la Nación.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación ColombianaConsejo Superior de la JudicaturaDirector Ejecutivo de la Administración Judicial, en su calidad de representante de la NaciónRama Judicial (Artículo 99 de la Ley 290 de 1996), así mismo, a la NaciónFiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, a indemnizar a los demandantes los

siguientes perjuicios: Para el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo: a. Perjuicios materiales: Lucro Cesante Consolidado: La suma de seis millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($6.416.666.oo), equivalente a los ingresos, dejados de percibir por el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, desde la fecha en que fue capturado, el día 28 de abril de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009, cuando recobró su libertad, debidamente indexados. b. Perjuicios morales: El equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales los cuales hoy tienen un valor de $53.560.000.oo, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización. c. Perjuicios por daño a la vida de relación: El equivalente en dinero a cien

(100) salarios mínimos legales mensuales los cuales hoy tienen un valor de $53.560.000.oo, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual (…) o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación y su actualización. Para la señora Luz Marina Acevedo Palacios Perjuicios morales: El equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales los cuales hoy tienen un valor de $53.560.000.oo, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización. Para el señor Juan Felipe Pérez Acevedo Perjuicios morales: El equivalente en dinero a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, los cuales hoy tienen un valor de $37.492.000.oo, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 8 de febrero de 2008, el señor Julián Esteban Giraldo Quiroz se dirigía de su casa a

la de un amigo, cuando a la altura de la calle 32 C con carrera 85, Barrio Belén, zona urbana de Medellín, fue interceptado y agredido físicamente por un grupo de

hinchas del Deportivo Independiente Medellín, integrantes de la barra los “Sanguinarios”, quienes le propinaron varias puñaladas en su cuerpo, que le trajeron como consecuencia la muerte. ii) El señor Luis Eduardo Pérez Acevedo se encontraba el día de los hechos, con los agresores que hacían parte de la barra “Los Sanguinarios”, pues, a pesar de que este no pertenecía a dicho grupo, se desplazaba conjuntamente del estadio Atanasio Girardot hacía el barrio Belén y en el momento en que el grupo atacó al joven Julián Esteban Giraldo Quiroz, el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo se mantuvo al margen de la agresión y alejado del lugar donde se desarrollaban los hechos. iii) En audiencia preliminar celebrada el 26 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, por petición de la Fiscalía 106 Seccional de Medellín, libró orden de captura en contra del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, por su presunta participación en el delito de homicidio agravado, la cual se hizo efectiva el 28 de abril de 2008, y ese mismo día fue legalizada la captura, se le imputó el delito de homicidio agravado y fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. iv) Finalmente, mediante sentencia del 9 de febrero de 2009, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, absolvió al demandante Pérez Acevedo del delito inicialmente imputado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009. v) Para la parte actora, la detención que afrontó el señor Luis Eduardo Pérez Acevedo debe catalogarse como injusta y en tal sentido, corresponde a las entidades demandadas resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, si se considera que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que le cobijaba3.

B. Posición de la entidad demandada

3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación4. Señaló que la actuación de la entidad se ajustó a la competencia constitucional y legalmente asignada.

4. Para la entidad, en caso de imputarse responsabilidad administrativa por la privación de la libertad del demandante, bajo cualquier título de imputación, sería en contra de la Rama Judicial, pues fueron sus jueces quienes privaron de la libertad al actor, legalizaron su captura, le imputaron el delito por el cual fue investigado y decidieron absolverlo en el juicio oral.

5. Invocó las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por activa al considerar que al juez con función de control de garantías le corresponde decidir sobre la restricción de la libertad, por lo que no esta llamada a responder por las pretensiones formuladas por la parte demandante, y ii) concurrencia de culpa entre el actor y el Consejo Superior de la Judicatura.

6. La Rama Judicial guardó silencio durante esta etapa procesal.

C. Sentencia impugnada

7. Mediante sentencia del 4 de octubre de 20135, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6.

3 Hechos visibles en folios 297 a 301, c. ppal. 4 Fls.179 a 184 c. ppal.

8. El a quo encontró demostrada la restricción de la libertad del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, al interior del proceso penal adelantado por su presunta participación en el delito de homicidio agravado y la posterior absolución del señor Pérez Acevedo, en sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), con sustento en las pruebas practicadas en el juicio oral, de las cuales se concluyó la ausencia de participación del ahora demandante, en los hechos delictivos endilgados.

9. El tribunal de primera instancia consideró que al demandante Luis Eduardo Pérez Acevedo se le privó injustamente de la libertad y tal detención tuvo origen en la deficiente labor de investigación de las entidades demandadas. Precisó que en vigencia de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal que regía para el momento de los hechos, tanto la Fiscalía en su condición de ente acusador, como el juez en su papel de guarda de las garantías de los investigados, intervienen activamente en las decisiones que contra estos se adopten. Para el caso del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo, el a quo concluyó que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra no existía un indicio grave que lo comprometiera con el hecho lesivo que le fue imputado. 5 Fls. 354 a 382 c. ppal. 6 En su orden el a quo declaró administrativa y solidariamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios

ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Pérez Acevedo; Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar indemnización por perjuicios morales para el afectado directo, su progenitora y su hermano, e indemnización por perjuicio a la vida de relación para el afectado directo (fl. 382 c. ppal. segunda instancia).

10. Precisó que la privación de la libertad con la cual se vio afectado el demandante Pérez Acevedo tiene el carácter de injusta, pues el Estado, a través de sus agentes (fiscal y juez), no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le cobijaba, dentro del proceso penal y al final fue absuelto de los cargos imputados.

11. Al hallar demostrada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, el a quo accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales para el afectado directo, su progenitora y su hermano, e indemnización por perjuicio a la vida de relación para el señor Luis

Eduardo Pérez Acevedo.

D. Recurso de apelación

12. La parte demandante7 manifestó su inconformidad con la cuantificación del perjuicio moral y la tasación del daño a la vida de relación y al buen nombre, indemnizado en el fallo de primera instancia, pues desde su apreciación no consultó el principio de reparación integral del daño sufrido con la conducta estatal. También se opuso a las consideraciones expuesta por el a quo para negar el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, al estimar que se

encontraba debidamente acreditado el perjuicio.

13. La Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición con el fallo de primera instancia8. Señaló que al juez contencioso le compete dilucidar si la medida de aseguramiento, una vez revocada mediante providencia definitiva, 7 Fls. 398 a 407 c. principal segunda instancia 8 Fls. 409 a 422 c. ppal. segunda instancia pued

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