CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00934-01(51340)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00934-01(51340)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de detención preventiva contra persona sindicada del delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Inexistencia del hecho investigado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad / CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA - Se configuró La Fiscalía imputó a Juan Carlos Saldarriaga el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo y se decretó preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (…) Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. (…) [E]n el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue el que motivó su captura y que se le dictara medida de aseguramiento y no obstante se
descartó el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro, en las interceptaciones telefónicas se evidenció que la víctima se reunió con varios procesados que estaban organizando un plan para secuestrar a una persona, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio. A la fecha esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00934-01(51340)A
Actor: JUAN CARLOS SALDARRIAGA DURANGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Comportamiento en el lugar de los hechos.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía imputó a Juan Carlos Saldarriaga el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo y se decretó preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 27 de abril de 2011, Juan Carlos Saldarriaga Durango, en su nombre y representación de los menores Juan Carlos Saldarriaga Hernández, Yeferson Saldarriaga Suaza y Verónica Saldarriaga Cogollo; Aleyda Maryory Amaya Restrepo, en su nombre y en representación del menor Einer Saldarriaga Amaya; Jovita Durango Duarte, Frankilina, María Virgelina y Luis Alberto Saldarriaga Durango, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Juan Carlos Saldarriaga Durango, entre el 3 de julio de 2009 y el 5 de noviembre de 2009.
Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV a su compañera permanente, hijos y madre y 50 SMLMV para sus hermanos por perjuicios morales; $20.000.000 a
Juan Carlos Saldarriaga Durango por pago de honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $10600.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención por lucro cesante; 200 SMLMV a Juan Carlos 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Saldarriaga Durango por daño al buen nombre y a la honra; 100 SMLMV en favor de Juan Carlos Saldarriaga, por daños a derechos fundamentales y 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV a su compañera permanente, hijos y madre y 50 SMLMV para sus hermanos, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía imputó a Juan Carlos Saldarriaga el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo y un juez con funciones de control de garantías legalizó su captura. Resaltó que se precluyó su investigación por inexistencia del delito investigado. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque hubo una falla del servicio.
II. Trámite procesal El 13 de diciembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el juez de control de garantías fue quien impuso la medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial sostuvo que sus decisiones tuvieron
fundamento legal y probatorio y que la fiscalía fue quien inició la investigación, solicitó la medida y aportó las pruebas. El 21 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no se probó la detención. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de mayo de 2014 y admitido el 10 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que la privación de la libertad estaba acreditada con el certificado del INPEC y con la copia de la preclusión de la investigación. El 11 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de
apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -27 de abril de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de noviembre de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.4]. Legitimación en la causa
4. Juan Carlos Saldarriaga Durango, Juan Carlos Saldarriaga Hernández, Yeferson Saldarriaga Suaza y Verónica Saldarriaga Cogollo; Aleyda Maryory Amaya Restrepo, en su nombre y representación del menor Einer Saldarriaga Amaya; Jovita Durango Duarte, Frankilina, María Virgelina y Luis Alberto Saldarriaga Durango son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado
6.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida
de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 2 de julio de 2009, el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías legalizó las interceptaciones telefónicas realizadas a Juan Carlos Saldarriaga Durango, según da cuenta copia de la grabación de la audiencia de legalización de diligencias n°. 25-0 (f. 474 CD 2 c. 1). 6.2 El 3 de julio de 2009, la policía capturó a Juan Carlos Saldarriaga Durango por la comisión del delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, según da cuenta copia de la grabación de la audiencia de legalización de captura
n°. 25-3 (f. 474 CD 2 c. 1). 6.3 El 3 de julio de 2009, el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías legalizó la captura de Juan Carlos Saldarriaga Durango y le impuso medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, según da cuenta copia de la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento n°. 25-3 (f. 474 CD 2 c. 1). 6.4 El 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento precluyó la investigación de Juan Carlos Saldarriaga Durango, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 432 a 438 c. 1). En la misma fecha la providencia quedó ejecutoriada, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia de preclusión (f. 439 a 441 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.5 El 6 de noviembre de 2009, Juan Carlos Saldarriaga Durango recobró la libertad, según da cuenta certificado original de reclusión expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 190 c. 1).
6.6 Juan Carlos Saldarriaga Durango es hijo de Jovita Durango Duarte, padre de Einer Saldarriaga Amaya, Yeferson Saldarriaga Suaza y Juan Carlos Saldarriaga Hernández, y hermano de Frankilina, María Virgelina y Luis Alberto Saldarriaga Durango, según da cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento (f. 7, 11 a 19 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
7. El daño está demostrado puesto que el señor Juan Carlos Saldarriaga Durango estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de julio de 2009 hasta el 6 de noviembre de 2009 [hechos probados 6.2 y 6.5].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro
reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente,
despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, el Juzgado de control de garantías ordenó la medida de aseguramiento en contra de Juan Carlos Saldarriaga Durango con fundamento en la denuncia, informe de interceptación de llamadas y los videos, en los que se indicó que el procesado se comunicó y reunió con un grupo de personas que planeaban un secuestro, así se señaló en la audiencia de legalización de las interceptaciones telefónicas realizadas por la
víctima (minutos 1:08 a 1:24) (f. 474 CD 2 c. 1). El juzgado, en la audiencia de legalización de las diligencias nº. 25-0 realizadas por la Fiscalía señaló que uno de los investigados que planeaban el hecho se comunicó con otro y le comentó que Juan Carlos Saldarriaga había coordinado el transporte para el día en que ejecutarían los hechos (minutos 1:11 a 1:13). La Fiscalía también constató con audios y videos que Saldarriaga Durango y los demás procesados se reunieron en el cajero cerca del Éxito de San Antonio y que el propósito de la reunión era planear el secuestro de una persona (minuto 2:05). Este lugar coincidió con el señalado en una llamada anterior para organizar el plan de acción (minutos 1:22 a 1:27) (f. 474 CD 2 c. 1). 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.
En otra conversación interceptada, el procesado Jairo Martínez y otro investigado hablaron de la reunión llevada a cabo con Saldarriaga Durango, quien les colaboraría como chofer (minutos 1:29 a 1:32) y en otro momento Jairo Martínez y la víctima dijeron que el plan estaba listo y que le tenían que entregar una inyección (minuto 1:32) (f. 474 CD 2 c. 1). En la audiencia de formulación de imputación, Juan Carlos Saldarriaga no se allanó a los cargos; sin embargo, la Fiscalía insistió en su participación en los hechos al leer la conversación telefónica entre este y uno de los que organizaban el secuestro y cuadraban un encuentro personal (minuto 1:26) (f. 474 CD 2 c. 1). Aunque el Juzgado 5 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento precluyó la investigación porque no existió el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, resaltó la existencia de indicios en su contra que originaron la investigación penal, pues reveló que hubo conductas propias de la tentativa de secuestro. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En el caso presente en ningún momento se demostró la permanencia de la organización que tuviere fines criminales, tampoco se tuvo noticia de que eran varios los delitos o secuestros que iban a llevar a cabo, solamente se habló de una persona de nombre Octavio de Jesús Ùsuga Manco. Si en algo estaban de acuerdo era en secuestrar este personaje, pero por ningún lugar se observa la concertación para realizar multiplicidad de hechos punibles. Esa concertación era
solo respecto de un delito único, entonces así las cosas lo único imaginable es lo que señaló el Tribunal en segunda instancia, una coautoría en el delito de tentativa de secuestro […] (f. 435 c. 1). En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue el que motivó su captura y que se le dictara medida de aseguramiento y no obstante se descartó el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro, en las interceptaciones telefónicas se evidenció que la víctima se reunió con varios procesados que estaban organizando un plan para secuestrar a una persona, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra del sindicado con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 26 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto