CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00989-01(59181)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-00989-01(59181)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /
PROVIDENCIA JUDICIAL / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /
CARGAS PROCESALES / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
GENERALIDADES DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSO
JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada providencia judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Esto, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (…) [E]l estudio en esta instancia se limitará a estudiar los cargos expuestos y controvertidos por el apelante y, por tanto, se circunscribirá a determinar si se cumplió con la carga procesal de agotar los recursos en la vía ordinaria en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y de la jurisprudencia de la
Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17160, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO /
EMPLEADO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PARTICULARES QUE
EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EMPLEADO JUDICIAL Esta norma [artículo 65 de la Ley 270 de 1996] desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los
empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164. C.P. Ricardo Hoyos Duque.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL /
CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL /
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AGENTE DEL ESTADO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / RECURSO
DE APELACIÓN / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSO JUDICIAL /
AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JUDICIAL / PROCESO DE RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE
ARRENDADO / DAÑO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROCESO
JUDICIAL / DOLO / CULPA GRAVE / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / DAÑO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL / OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO / FUENTE DEL DAÑO La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso (…) porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: i) (…) [de hecho] el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) (…) [de derecho] el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley. Así, en el error de derecho el debate se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica,
por lo que esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio. Por su parte, en el error de hecho la controversia acaece por defectos de tipo probatorio (…) [fáctico]. (…) Para la Subsección resulta claro que el objeto del recurso de apelación se relaciona básicamente con la impugnación del requisito del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, referido al agotamiento de los recursos en contra de la providencia de la que se alega el error judicial. Así mismo, vale recordar que el supuesto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en el trámite y resolución de la oposición a la diligencia de lanzamiento ordenada en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Al respecto, conviene aclarar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial (…) Es claro para la Subsección que el agotamiento de los recursos en vía ordinaria resulta imperativo para la parte que alega que se le causó un menoscabo en sede de reparación directa, puesto que no es proporcionado que pueda valerse de su propio dolo y/o culpa grave para efectos de dejar consolidar una decisión judicial que resultaba gravosa o adversa a sus intereses en el proceso judicial. Estas circunstancias, sin duda, inciden al momento de establecer cuál fue el origen y la participación en la
producción del daño. También debe tenerse en cuenta que este requisito tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la Rama judicial. Así mismo, conviene aclarar que el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guarda congruencia con lo alegado como falencia en sede de reparación directa, ya que dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa o el interesado estaría amparándose en su propia culpa y/o dolo. Ahora bien, es claro para la Sala que la imputación de la parte actora va encaminada a reclamar los daños ocasionados por los efectos de la providencia de (…) mientras esta estuvo vigente, ya que la misma fue dejada sin efectos el (…) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial (…) por considerar que la enajenación del establecimiento de comercio implicaba, por ministerio de la ley, la cesión del contrato de arrendamiento del local comercial y, por tanto, una oposición legítima a la diligencia de restitución del inmueble arrendado. Por esta razón, no cabe duda de que la fuente el daño radicó en aquella decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 / LEY 270 DE
1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33733, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43042, C.P. María Adriana Marín. De igual forma, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / INEXISTENCIA DE LA
FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / PROCESO DE
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / INCIDENTE DE REGULACIÓN
DE PERJUICIOS / RECURSO JUDICIAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO /
IMPUTACIÓN / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA /
NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
[L]a Subsección comparte el razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia consistente en que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad estatal denominado legalmente como (…) [culpa exclusiva de la víctima] debido a que los hoy accionantes no interpusieron el recurso de reposición en contra de la providencia que negó la oposición, el cual era procedente por disposición del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Además, tampoco probaron en el presente litigio que existieran razones válidas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran ejercer tal reproche. (…) En ese orden de ideas, este cuerpo colegiado considera que la parte actora, al no manifestar descontento en contra del auto que negó oposición a través de la impugnación procedente y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría transgrediendo la teoría del acto propio, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo en contra de su propia
voluntad inicialmente exteriorizada, al cuestionar, en una falla judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del conflicto de restitución de inmueble arrendado.(…) Así, para la Sala es importante destacar que la parte actora no solo no hizo uso del recurso de reposición en contra de la decisión de (…) sino que, cuando fue favorable la oposición por cumplimiento de la decisión de tutela no presentó el incidente de regulación de perjuicios consagrado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.(…) En suma, el comportamiento de la parte actora resulta contraproducente, si se tiene en cuenta que no solo no presentó recurso en contra de la decisión que negó su oposición en un primer momento, sino que omitió iniciar el trámite de regulación de perjuicios que tenía por virtud calcular la reparación a la que tenía derecho con ocasión de los menoscabos sufridos en el trámite de la oposición a la restitución. Es claro que el actor no puede pretender discutir en sede de reparación directa una situación que pudo haberla alegado en el trámite de la oposición, puesto que, ese caso, intentaría acceder a una suerte de instancia adicional, para que se adelante una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos planteados en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Cabe recordar, entonces, que la reparación directa no constituye una vía alterna para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o ejecutivo, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de
sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así las cosas, el daño no le es imputable a la demandada, puesto que la causación de este estuvo determinada por el comportamiento de la víctima quien se expuso a sufrirlo, toda vez que no interpuso los recursos en la vía ordinaria y, además, presentó la regulación de perjuicios de manera inoportuna. Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, es claro que operó el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la demandada, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 338
NUMERAL 2 PARAGRAFO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 338
NUMERAL 4 PARAGRAFO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 348
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-670 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO JUDICIAL /
PROCESO ORDINARIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RAMA JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / RECURSO JUDICIAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO
En cuanto a los cargos de apelación, la Subsección estima que la acción de tutela no puede considerarse un recurso legal en los términos del artículo 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, dado que es un proceso judicial autónomo y, además, exógeno al proceso ordinario. Con todo, vale destacar que cuando por vía de un procedimiento de tutela se deje sin efectos una providencia, ese solo hecho no tiene, por virtud propia, deprecar directamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Si así fuera, cada vez que se revocara una decisión judicial sería suficiente para entender comprometida la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Con relación al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de septiembre de 2020, exp. 52536, C.P. María Adriana Marín
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00989-01(59181)
Actor: HÉCTOR ALONSO VIANA Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / Requisitos de procedencia / Proceso de restitución de inmueble arrendado – no se agotaron los recursos en la vía ordinaria contra el auto que negó la oposición a la restitución / hecho exclusivo de la víctima.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, en el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado. En esta decisión, el operador judicial negó la oposición que fue presentada por quien, supuestamente, fungía como cesionario del contrato de arrendamiento, negocio jurídico que se produjo como consecuencia de la enajenación del establecimiento de comercio en el que funcionaba en el inmueble.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 25 de enero de 2011 (fls. 1 - 4 c. 1), los señores Héctor Alonso Viana Taborda y Luis Mauricio Isaza Pérez, a través de apoderado judicial (fls. 5, 49 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron
que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicialy al señor Jhon Jairo Rodríguez Serrano1, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia originados en el proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas2: Primera. Por intermedio de los ritos del proceso de Reparación Directa declárese responsable solidariamente a la Nación-Rama Judicial de la República de Colombia, y el doctor John Jairo Rodríguez Serrano, Juez Octavo Civil Municipal de Medellín, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se generó con la vía de hecho en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso dentro de la demanda adelantada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, identificada con el radicado 2007-586, proceso dentro del cual el Juez Octavo Municipal de Medellín declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Carlos Rodrigo Gómez Garro como arrendador y el señor Roger Albeiro Arenas Parra 1 Quien expidió la decisión que se estima errada en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Medellín para la época de los hechos. 2 La demanda fue reformada oportunamente el 17 de noviembre de 2011 y admitida el 10 de febrero de 2012. En el acápite de antecedentes se condensarán e integrarán los actos procesales
correspondientes de cada parte en relación con el trámite surtido para el traslado de la demanda y su reforma (fls. 80-88, 92 c. 1). como arrendatario, ordenando la entrega del inmueble arrendado y desconociendo la condición de cesionarios del contrato de arrendamiento de los señores Héctor Alonso Viana Taborda y Luis Mauricio Isaza Pérez; por intermedio de decisión que resolvió la oposición a la diligencia de entrega. Segunda. Declárese que el señor Luis Mauricio Isaza Pérez sufrió perjuicios materiales por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se generó con la vía de hecho en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso dentro de la demanda adelantada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, identificada con el radicado 2007-586, sufriendo un lucro cesante por la suma de quince millones de pesos ($15’000.000). Tercera. Declárese que el señor Luis Mauricio Isaza Pérez, sufrió perjuicios materiales por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se generó con la vía de hecho en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso dentro de la demanda adelantada ante al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, identificada con el radicado 2007-586, sufriendo un daño emergente por la suma de veinte millones de pesos (20’000.000). Cuarta. Declárese que el señor Luis Mauricio Isaza Pérez, sufrió perjuicios morales por el defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia que se generó con la vía de hecho en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso dentro de la demanda adelantada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, identificada con el radicado 2007-586 por la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000). Quinta. Declárese que el señor Héctor Alonso Viana Taborda sufrió perjuicios morales por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se generó con la vía de hecho en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso dentro de la demanda adelantada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, identificada con el radicado 2007-586 por la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000). Sexta. Al momento de emitir sentencia, ordénese el pago indexado de las pretensiones deprecadas. Séptima. Condénese en costas a los demandados. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 7 de julio de 2007, el señor Carlos Rodrigo Gómez Garro, en su condición de propietario del inmueble “localizado en Medellín-Antioquia en la calle 77 número 48ª 01, con carrera 48ª número 76-71 (sic)”, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de su arrendatario, el señor Roger Albeiro Arenas Parra, con el fin de que se declarara judicialmente terminado el negocio jurídico, dado que había incurrido en mora en el pago de los cánones. El 24 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo Municipal de Medellín dispuso la
restitución del inmueble y ordenó la comisión para que se practicara la diligencia de entrega del inmueble al señor Gómez Garro. El 16 de enero de 2008, se practicó la diligencia de restitución del inmueble y, en la misma, se demostró que el arrendatario, señor Roger Albeiro Arenas Parra, vendió el establecimiento de comercio denominado Café Bar Roger, que funcionaba en el local, a los señores Héctor Alonso Viana Taborda y Luis Mauricio Isaza Pérez -demandantes-. Por esta razón, estos últimos manifestaron su oposición a la restitución. El 21 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín confirmó la providencia primigenia -restitución-; desestimó la oposición presentada y comisionó de nuevo al Inspector de Policía para que procediera con el desalojo. Al estimar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales, el señor Héctor Alonso Viana Taborda presentó tutela contra la decisión. El 13 de junio de 2009, el Juzgado Noveno Civil del Circuito amparó los derechos conculcados y ordenó que “en el término de 48 horas procediera a dejar sin efectos el auto de 21 de octubre de octubre de 2008, y profiriera una nueva decisión aceptando de manera favorable la oposición presentada por el señor Héctor Alonso Viana Taborda, reconociéndose su condición de cesionario del contrato de arrendamiento”. Dicha decisión fue confirmada el 9 de septiembre de ese mismo año por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín
profirió sentencia de reemplazo en cumplimiento de la decisión de tutela. En esta providencia aceptó la oposición presentada por el cesionario del contrato de arrendamiento y comisionó para que se restituyera el inmueble al señor Héctor Alonso Viana Taborda, en su condición de arrendatario. Esta diligencia se llevó a cabo el 19 de octubre siguiente; no obstante, no fueron devueltos los muebles y enseres que habían sido “embargados”. Por lo anterior, como sustento de la imputación jurídica, la demanda se limitó a mencionar que el proveído de 21 de octubre de 2008 -que negó la oposición-, proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, causó perjuicios materiales y morales a los demandantes por “error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” (fol. 1 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 12 de septiembre de 2011, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada, al señor Jhon Jairo Rodríguez Serrano y al Ministerio Público (fls. 50, vto. 50, 52-53 c. 1). El señor Jhon Jairo Rodríguez Serrano -juezcontestó la demanda oportunamente para oponerse a las súplicas. Manifestó que la decisión de 21 de octubre de 2008 -que negó la oposiciónno había incurrido en yerro alguno, dado que, practicadas las pruebas correspondientes, no se demostró la venta del establecimiento de
comercio y, por tanto, no existía la supuesta cesión que se realizó a favor de quien se opuso a la diligencia de desalojo. En efecto, el supuesto contrato de cesión del establecimiento de comercio no cumplió con los requisitos del artículo 5263 del Código de Comercio y, por ende, era evidente que los demandantes hicieron incurrir en error al juez de tutela, por lo que no podían pretender sacar provecho de este en esta instancia (fls. 55-65, 97-102 c. 1). La Nación -Rama Judicialcontestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su 3 “La enajenación se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, para que produzca efectos entre las partes”. defensa, manifestó que no existía responsabilidad patrimonial, dado que el procedimiento de restitución de inmueble arrendado se surtió conforme la ley y la decisión objeto de censura se dio como consecuencia de la libre interpretación jurídica del operador judicial, máxime si se tenía en cuenta que “el apoderado de la parte demandada no ejerció la correcta defensa que le correspondía” (fls. 74– 79, 105 c. 1). Mediante providencia de 3 de mayo de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 21 de octubre de 2016, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 106-107, 796 c. 1).
En esta oportunidad, el señor Jhon Jairo Rodríguez Serrano -juezreiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo énfasis en que la enajenación del establecimiento de comercio no cumplió con los requisitos, por lo que la decisión de negar la oposición a la restitución fue correcta. A su turno, Nación-Rama Judicialse ratificó en los argumentos expuestos en anteriores oportunidades (fls. 256-262, 263-267, 287-291, 292-299 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que en la decisión que negó la oposición a la restitución hubo violación del debido proceso y una vía de hecho, tal como el juez de tutela señaló (fls. 273-278 c. 1). A su turno, la parte actora hizo énfasis en que, del material de prueba recaudado, estaban demostrados los elementos de la responsabilidad y los perjuicios deprecados, por lo cual debía accederse a las pretensiones de la demanda (fls. 302-311 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016 (fls. 319-329 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que acaeció la “culpa” exclusiva de la víctima, porque en contra de la decisión de 21 de octubre de 2008 procedía, a lo sumo, el recurso de reposición. En consecuencia, no se agotaron los recursos en la vía ordinaria y, por
ende, se configuró el eximente de responsabilidad consagrado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
Así se dijo: [D]ado que el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado se adelantó con base en la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento, éste se debía tramitar en única instancia, de conformidad con los señalado en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, normativa adjetiva, que si bien contiene el régimen de arrendamiento de vivienda urbana, deviene aplicable a todos los proceso de restitución de tenencia por arrendamiento sin importar la naturaleza del contrato que le sustenta o la destinación del bien objeto del mismo, tal como fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004.
No obstante, de conformidad con el precepto 338 antes citado, acompasado con el canon 348 (sic) del
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