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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01027-01(53084)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01027-01(53084)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. para lo cual se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421

[fundamento jurídico 3].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 140

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE

LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo (sic) lo respeta y acoge. Los argumentos

PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS

PÚBLICAS La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico (…) Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 114 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, dispuso que a la Fiscalía le correspondía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento. A su turno, el artículo 354 de dicho código estableció que, si al momento de definir situación jurídica, el funcionario judicial se abstenía de imponer medida de aseguramiento y ordenaba la libertad inmediata del sindicado, este último estaba obligado a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4INCISO 2/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 23/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 354

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEBERES DEL JUEZ La demanda solicitó el pago de los perjuicios por la vinculación al proceso penal e imposición de una medida cautelar. En el recurso de apelación, las demandadas solicitaron se declarara la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la prolongación injustificada de la investigación penal. La regla de la congruencia, prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y reformado en el artículo 281 del Código General del Proceso, impone que la decisión del juez deba estar en estrecha identidad con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas. (…) la Sala no está habilitada para condenar por pretensiones diferentes que no fueron objeto del debate procesal, cuando esos razonamientos pretenden modificar los

hechos en que se basa [causa petendi] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de enero de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01027-01(53084)

Actor: JUAN FERNANDO BUSTAMANTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. CONGRUENCIA-La decisión debe ser armónica con los hechos, pretensiones y excepciones.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo

de Antioquia, que negó las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO La DIAN formuló denuncia contra de Juan Fernando Bustamante por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, la Fiscalía lo investigó y acusó y un juez lo absolvió porque no se probó el dolo. Califica la investigación penal de injusta. ANTECEDENTES El 17 de mayo de 2011, Juan Fernando Bustamante y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que se les declarara patrimonialmente responsable por la judicialización de aquel. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales; $15.000.000 y $400.000.000 por daño emergente, 100 SMLMV por daño a la vida de relación y 200 SMLMV por la pérdida de oportunidad. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la DIAN presentó denuncia penal en su contra por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, la Fiscalía lo vinculó a un proceso penal y un juez lo absolvió. El 27 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la DIAN al oponerse a las pretensiones sostuvo que frente al cobro coactivo procedían los recursos de la vía gubernativa y que en cumplimiento de sus deberes legales presentó denuncia y se constituyó en

parte civil. La Nación Rama Judicial adujo inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. El 23 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no hubo falla del servicio. La Nación Rama Judicial y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La DIAN y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no se probó la privación de la libertad y declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción frente a la DIAN. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de noviembre de 2014 y admitido el 23 de febrero de 2015. La demandante sostuvo que Kotiza Sport Ltda está legitimada en la causa para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, porque los actos administrativos fueron expedidos en contra de la persona jurídica. Agregó que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables por defectuoso funcionamiento de la administración pues prolongaron injustificadamente la investigación penal. El 13 de abril de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reitero lo expuesto. La NaciónRama Judicial, la DIAN, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -17 de mayo de 2011porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de abril de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió a Juan Fernando Bustamante [hecho probado 7.12]. Legitimación en la causa

4. Juan Fernando Bustamante, Amanda del Socorro García Escobar, Nadia María, Juan Esteban y Santiago Bustamante García, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el

sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.13]. La parte demandante también formula pretensiones contra la DIAN por daños causados a la sociedad Kotiza Sport Ltda. Como el proceso coactivo iniciado por la DIAN se tramitó contra la sociedad Kotiza Sport Ltda y el embargo recayó sobre bienes de propiedad de esa sociedad (f. 81 c. 1) y no contra sus socios o accionistas, la parte demandante no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones relativas al proceso coactivo adelantado por la DIAN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial están legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la presentación de la denuncia penal, constitución de parte civil, investigación, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 10 de julio de 2002, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad Kotiza Sport Ltda, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 20020225002712 proferida por la DIAN (f 40 c. 1). 7.2 El 25 de noviembre de 2002, la DIAN presentó denuncia penal en contra de Juan Fernando Bustamante por el delito penal de agente retenedor o recaudador, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f 58 a 76 c. 2). 7.3 El 2 de diciembre de 2002, la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública abrió investigación previa contra Juan Fernando Bustamante, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 77 c. 2). 7.4 El 11 de abril de 2003, la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública abrió investigación penal y vinculó a Juan Fernando Bustamante con fines de indagatoria por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 84 c. 2). 7.5 El 17 de junio de 2003, la DIAN libró orden de pago en contra de la sociedad Kotiza Sport Ltda, según da cuenta copia simple del mandamiento de pago nº. 3738 (f 48 a 49 c. 1). 7.6 El 5 de enero de 2004, la DIAN presentó demanda de constitución de parte

civil en el proceso penal adelantado en contra de Juan Fernando Bustamante, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 28 a 41 c. 2). 7.7 El 16 de enero de 2004 Fiscalía 105 Seccional de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública admitió la demanda de constitución de parte civil, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 42 a 44 c. 2). 7.8 El 21 de enero de 2004, Juan Fernando Bustamante rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 132 a 138 c. 2). 7.9 El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía 49 adscrita a la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación a favor de Juan Fernando Bustamante, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 244 a 256 c. 2). 7.10 El 13 de mayo de 2005, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la resolución que precluyó la investigación y acusó a Juan Fernando Bustamante por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 274 a 283 c. 2). 7.11 El 26 de enero de 2009, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de Juan Fernando Bustamante por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, según da cuenta copia

auténtica de la sentencia (f. 9 a 16 c. 1). 7.12 El 10 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Juan Fernando Bustamante (f. 17 a 25 c. 1). Esta providencia quedó ejecutoriada el 17 de abril de 2009, según da cuenta original de la certificación del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín (f. 8 c. 1). 7.13 Juan Fernando Bustamante es esposo de Amanda del Socorro García Escobar y padre de Nadia María, Juan Esteban y Santiago Bustamante García, según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento (f. 4 a 7 c. 1). La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico

8. La demanda alegó que Juan Fernando Bustamante no debió estar vinculado en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Adujo que esa situación constituía un daño antijurídico porque no se desvirtuó su presunción de inocencia.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 114 de la Ley 600 del 2000, Código de

Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, dispuso que a la Fiscalía le correspondía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento. A su turno, el artículo 354 de dicho código estableció que, si al momento de definir situación jurídica, el funcionario judicial se abstenía de imponer medida de aseguramiento y ordenaba la libertad inmediata del sindicado, este último estaba obligado a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia5. Como la vinculación de Juan Fernando Bustamante al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.

9. La demanda solicitó el pago de los perjuicios por la vinculación al proceso penal e imposición de una medida cautelar. En el recurso de apelación, las demandadas solicitaron se declarara la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la prolongación injustificada de la investigación penal. La regla de la congruencia, prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y reformado en el artículo 281 del Código General del Proceso, impone que la decisión del juez deba estar en estrecha identidad con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas6.

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de enero de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI). Como la parte actora solo pidió el reconocimiento de perjuicios por la vinculación al proceso de Juan Fernando Bustamante, la Sala no está habilitada para condenar por pretensiones diferentes que no fueron objeto del debate procesal, cuando esos razonamientos pretenden modificar los hechos en que se basa [causa petendi].

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 23 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

AMM/OAO

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