CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01098-01(47112)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01098-01(47112)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POOR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD PUBLICA / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 906 DE 2004 /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: “Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Stiven Torres Higuita, sujeto de investigación por la supuesta comisión del delito de homicidio y que terminó con sentencia absolutoria a su favor, proferida el 4 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín”.
PROBLEMA JURÍDICO: “Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Stiven Torres Higuita como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, constituye una detención injusta o si, como lo alega la entidad demandada, el
entonces procesado estaba llamado a soportarla. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada a través de sus representadas, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación de estas últimas, si la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia se ajusta a los lineamientos fijados por esta Corporación para el resarcimiento de este tipo de daños ; y, por cuenta del recurso de apelación de la parte actora: i) si hay lugar a aumentar la indemnización de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, ii) si es procedente indemnizar a la señora Jennifer Martínez Pérez y iii) si procede la indemnización del perjuicio inmaterial denominado daño a la vida de relación en favor de todos los demandantes”. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos (…) el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de
reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129.1 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 149
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En el plenario se encuentra demostrado que Stiven Torres Higuita fue la persona investigada con la actuación de la entidad pública demandada (c. 2), de tal manera que los accionantes Juan Esteban Torres Patiño, Wendy Mariana Torres Céspedes, Miriam Noelba Higuita Amata, Horacio de Jesús Torres, Flor María Amaya Londoño y Jaime Higuita Céspedes se encuentran legitimados para demandar los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación injusta de aquel, al encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con la persona que fue privada de la libertad y a partir de los cuales se presume la existencia de un perjuicio moral . (…) en cuanto a la señora Jennifer Martínez Pérez de quien se dice es la compañera permanente de Stiven Torres Higuita, la Sala observa que si bien la referida accionante acreditó ser su compañera permanente al momento de la presentación de la demanda, no tenía dicha condición en el instante en que aquel fue privado de la libertad –esto es, al 23 de
octubre de 2007, momento de su aprehensión. (…) comoquiera que la señora Jennifer Martínez Pérez no era la compañera permanente de Stiven Torres al momento en que fue privado de la libertad, no se puede indicar que se encuentra en el primer nivel de categorías de víctimas reconocidos por la jurisprudencia en casos de privación injusta; empero, la demandante se tendrá como legitimada en calidad de tercero damnificada, en tanto se indica que sufrió un perjuicio moral con la privación del joven Torres Higuita. (…) en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. La responsabilidad patrimonial de la misma, será estudiada de fondo. (…) la Sala precisa que el Tribunal de primera instancia señaló que la representación de la Rama Judicial en las actuaciones cometidas por los jueces, se encontraba en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, entidad a quien condenó en primera instancia.(…) la Sala recuerda que de conformidad en artículo 149 del Decreto 01 de 1984, normativa bajo la cual se surtió el proceso de la referencia, cuando se demande a la Nación por asuntos relativos a la Rama Judicial, la representación de la entidad se encuentra a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y, en el sublite, fue precisamente dicho Director el que otorgó poder para representar a la Nación-Rama Judicial, entidad que siempre
compareció en el proceso. (…) debe entenderse que no es el Consejo Superior de la Judicatura el llamado a representar a la Nación, sino la Rama Judicial, la que asumió la defensa y representación de la Nación por los hechos respecto de los cuales se demandó. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La detención sufrida por el señor Stiven Torres Pineda culminó una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dictó a su favor sentencia absolutoria, la que fue proferida el 4 de junio de 2009 y quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2009, tal y como consta en constancia emitida por el centro de servicios administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, visible en folio 256 del cuaderno principal, por lo que considera la Sala que debe ser a partir de ese momento -el de ejecutoriaque se contabilice el término de caducidad de la acción de reparación directa. (…) comoquiera que la providencia de absolución quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2009, el término para presentar la demanda de reparación directa vencía el 24 de septiembre de 2011, mientras que la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2011 de tal forma que se encuentra en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normativa aplicable por factor temporal al caso bajo estudio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / SE OTORGA VALOR PROBATORIO A PRUEBA TRASLADADA Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En el expediente obran copias del proceso penal seguido contra el señor Stiven Torres Higuita por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, las cuales serán apreciables, así como las declaraciones que obran en su interior, sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal, teniendo en cuenta que si bien fueron solicitadas solo por la parte actora, su petición fue coadyuvada por quienes integran el extremo pasivo y, una vez incorporadas, estuvieron al alcance de las partes para el ejercicio del derecho de contradicción y el proceso del cual provienen se gestó con intervención de las mismas, quienes ahora tienen interés en el presente asunto , conforme lo ha
dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación .(…) la parte actora allegó once discos compactos que corresponden a las audiencias que se surtieron dentro del proceso penal seguido en contra de Stiven Torres Higuita. Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal de primera instancia, si bien las decretó como pruebas, no las apreció como tales al considerar que no existía en el plenario “certeza de la autoría sobre la autoría de quien autorizó el medio documental, lo produjo o lo elaboró”, de conformidad con los artículos 425 y 426 de la Ley 906 de 2004. (…) la Sala encuentra que las normas sobre la valoración de pruebas contenidas en la Ley 906 de 2004 no son de aplicación a esta jurisdicción, pues se trata de procedimientos diferentes y, en el sublite, las normas a aplicar son las contenidas en el Decreto 01 de 1984 y en lo no allí regulado, se acude al Código de Procedimiento Civil. (…) los discos compactos allegados por la parte actora contienen las audiencias que se surtieron en el proceso penal y, la parte accionada a través de sus representadas, conocedora de los mismos, no se opuso a su incorporación y, por el contrario, la coadyuvó. (…) se observa que las audiencias fueron surtidas por la parte demandada, esto es, se trata de un medio de convicción que fue recopilado por ella misma, con su audiencia, de tal forma que se cumple con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil por lo que la Sala apreciará el contenido de las audiencias que se encuentran en los cds. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de
Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 425 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 426
VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS - Niega Deben ser confrontadas con otros medios de prueba Al plenario fue aportada una serie de fotografías que no podrán ser apreciadas en el plenario como medio probatorio documental toda vez que no se tiene certeza de cuándo fueron tomadas, el lugar en que fueron captadas, ni tampoco se encuentran cotejadas con otros medios de prueba que permitan establecer su autenticidad en cuanto a tiempo, modo y lugar .
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / APLICACIÓN DE LA CLAUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por los accionantes, es decir, está debidamente acreditado que Stiven Torres Higuita fue privado de su libertad desde el 23 de octubre de 2007, fecha en la cual fue capturado, hasta el 5 de junio de 2009, cuando recuperó su libertad. Frente a la privación de Stiven Torres Higuita, la Sala encuentra que la misma tuvo
lugar bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, normas bajo las cuales también se dictó su absolución, por tanto, es en el marco de las mismas que se analizará la decisión reparatoria.(…) En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que la absolución se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo, que la Fiscalía no capturó al demandante en flagrancia, y no se demostró una causal exonerativa de responsabilidad. (…) En el sublite, tal y como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: i) Stiven no fue capturado mientras cometía un delito, ii) no fue perseguido luego de haber cometido algún punible y iii) no portaba objetos o instrumentos de los cuales se pudiera establecer fundadamente que momento antes cometió un ilícito. La identificación e individualización del aquí demandante se dio luego de su captura, no antes de la misma y, ello obedeció a que un transeúnte que no fue identificado señaló que había visto a una persona sospechosa de camiseta naranja, más no porque la vio cometiendo un ilícito. (…) al observarse que el demandante no estaba llamado a soportar la investigación de la que fue objeto, se confirmara la decisión de primera instancia que condenó a la entidad accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
FLAGRANCIA - Eventos
La flagrancia se puede dar en tres supuestos: i) cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito, ii) cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución y, iii) cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas de las cuales aparezca fundadamente que momento antes cometió un delito o participo en él. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD QUE SUFRIÓ EL ACTOR La Sala confirmará la decisión de primera instancia que condenó a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (como representantes de la Nación) en la medida que las dos entidades participaron en la causación del daño.(…) frente a la condena de la entidad, la Sala encuentra que la responsabilidad recae de manera solidaria en las dos entidades que representan a la Nación, sin embargo, las mismas no pueden ser condenadas al ciento por ciento de los perjuicios causados al demandante, pues como lo señalan las mismas, el grado de participación de aquellas, varió en el proceso (…) La Sala encuentra que en vigencia de la Ley 906 de 2004, la competencia para restringir la libertad del procesado radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías; no obstante, el fiscal es la autoridad que solicita la imposición de la medida de aseguramiento, soportado en los elementos de conocimiento que sustenten la necesidad de la medida y su urgencia.(…) es posible concluir la responsabilidad
tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial en la privación de la libertad soportada por Stiven Torres Higuita y, conforme lo ha considerado la Sala, cabe en mayor grado responsabilidad de la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que finalmente decide sobre la privación de la libertad; no obstante dada la concurrencia de la Fiscalía y la Rama Judicial en la causación del daño, en el presente evento se atribuirá un porcentaje del 60% a la Rama Judicial y del 40% a la Fiscalía General de la Nación. Ahora, para garantizar una indemnización pronta y efectiva a la parte demandante se condenará solidariamente a las entidades, con la posibilidad de que aquella que asuma la condena pueda repetir contra la otra en el porcentaje correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /
APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN /
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CALIDAD
DE COMPAÑERA PERMANENTE - Niega / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN CALIDAD DE TERCERA DAMNIFICADAProcedencia La Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, cónyuge, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el
peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a dieciocho meses, la persona objeto de limitación a su derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que en favor de los parientes en segundo grado les será reconocido la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) se tiene que le asiste razón a la parte actora en el sentido que los perjuicios morales reconocidos en primera instancia para los parientes en primer grado no se adecúan a las reglas jurisprudenciales que esta Corporación ha dado en materia de indemnización de dichos perjuicios inmateriales, de tal forma que se procederá al aumento de los mismos. (…) se reconocerá a favor de cada uno de los demandantes Stiven Torres Higuita, Juan Esteban Torres Patiño, Wendy Mariana Torres Céspedes, Miriam Noelba Higuita Amaya y Horacio de Jesús Torres, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los señores Flor María Amaya Londoño y Jaime Higuita Céspedes, abuelos de Stiven Torres , se les reconocerá la suma de 50 s.m.l.m.v. (…) la Sala observa que si bien el testigo hace referencia al sufrimiento de Jennifer como compañera, de las demás declaraciones se tiene que la accionante al momento de la privación de Stiven no tenía tal calidad, empero, no obstante ello, sufrió un perjuicio moral,
pues estando recluido lo visitaba, estuvo pendiente de aquel y se convirtió en su compañera después de su salida. (…) el perjuicio moral sufrido por la accionante no lo fue como compañera permanente sino en calidad de tercera damnificada y por tal razón, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó cualquier indemnización a su favor y, en su lugar le reconocerá la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709
AFECTACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONALMENTE
PROTEGIDOS - Pronunciamiento jurisprudencial / AFECTACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega Los demandantes solicitaron indemnización por concepto de perjuicios a la vida de relación, siendo reconocida la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor solo de Stiven Torres Higuita, decisión que fue impugnada por ambas partes. (…) la Sala recuerda que el concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el daño a la salud en el que se debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica. (…) si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las
diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. (…) En la sentencia de unificación, se consideró que la tipificación de perjuicios que atendía a la diversificación de los mismos en razón a sus consecuencias en la esfera personal de la víctima, generaba en ocasiones inequidad en la tasación de las indemnizaciones, razón por la cual se debía limitar el perjuicio inmaterial.La Sala encuentra que los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, como quiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Stiven Torres Higuita y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la tipología del perjuicio moral, (…) conforme la sentencia precitada, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su reparación en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, por la privación injusta de la libertad que sufrió
el señor Torres Higuita. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Sentencia de 14 de septiembre de 2011. exp.. 19031 TASACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de condena de primera instancia El a quo reconoció por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $11.500.428 correspondientes a los ingresos dejados de percibir por el señor Stiven Torres Higuita mientras estuvo privado de la libertad. (…) la Sala encuentra que la indemnización otorgada por el Tribunal de primera instancia no se ajusta a los parámetros fijados por la Corporación en tanto tomó el salario mínimo legal vigente al momento en que realizó la tasación y no hizo el aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales, como tampoco tomó la presunción del tiempo en que tarda una persona que fue privada de la libertad en conseguir empleo. (…) como quiera que la indemnización por este perjuicio no fue impugnada por la parte actora y realizar los ajustes señalados iría en detrimento de la parte accionada quien por el contrario solicitó se disminuyera el monto, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia y se limitará a actualizar las sumas de dinero reconocidas por el a quo, así: Índice final - agosto/ 2018 (142,27) Ra = R ($11.500.428 Índice inicial – octubre / 2012 (111,87) Ra = $14.625.600 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01098-01(47112)
Actor: STIVEN TORRES HIGUITA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora, la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 24 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada (f. 423-455, c. ppal).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Stiven Torres Higuita, sujeto de investigación por la supuesta comisión del delito de homicidio y que terminó con sentencia absolutoria a su favor, proferida el 4 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Los señores Stiven Torres Higuita, Jennifer Martínez Pérez, Miriam Noelba Higuita
Amaya, Horacio de Jesús Torres, Flor María Amaya Londoño y Jaime Higuita Céspedes, así como los menores Juan Esteban Torres Patiño y Wendy Mariana Torres Céspedes, quienes actúan representados por su progenitor, por intermedio de apoderado, mediante demanda presentada el 27 de mayo de 2011 (f. 330, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron se accediera a las siguientes pretensiones (f. 315-320, c.ppal): 4.1 Declárese que la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes (…), en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y, en especial, según la Ley 270 de 1996 y los estándares jurisprudenciales que sobre la privación injusta de la libertad e inadecuado funcionamiento de la justicia ha desarrollado el H. Consejo de Estado en su Sección Tercera. 4.2 Condénese a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, al pago de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris) en favor de (…) Stiven Torres Higuita, víctima directa 100 s.m.l.m.v; Jennifer Martínez Pérez compañera permanente 100 s.m.l.m.v; Juan Esteban Torres Patiño hijo menor 100 s.m.l.m.v; Wendy Mariana Torres Céspedes hija menor 100 s.m.l.mv; Miriam Noelba Higuita Amaya, madre 100 s.m.l.m.v, Horacio de Jesús Torres padre 100 s.m.l.m.v, Flor María
Amaya Londoño abuela 70 s.m.l.mv y Jaime Higuita Céspedes abuelo 70 s.m.l.m.v (…). 4.3 Condénese a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación en favor de (…) Stiven Torres Higuita, víctima directa 100 s.m.l.m.v; Jennifer Martínez Pérez compañera permanente 100 s.m.l.m.v; Juan Esteban Torres Patiño hijo menor 100 s.m.l.m.v; Wendy Mariana Torres Céspedes hija menor 100 s.m.l.mv; Miriam Noelba Higuita Amaya madre 100 s.m.l.m.v y Horacio de Jesús Torres padre 100 s.m.l.m.v (…). 4.4 Condénese a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura a pagar al señor Stiven Torres Higuita, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, las sumas de dinero que cubran los montos dejados de percibir por él durante el periodo que estuvo injustamente privado de su libertad (…); corresponde a Stiven Torres Higuita por lucro cesante consolidado la suma de $12.121.833. 4.5 Condénese a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los demandantes las demás sumas dinerarias que resulten probadas en el proceso. 4.6 Condénese a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. 4.7 Ordénese a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de
la Judicatura, cumplir la sentencia en la forma ordenada por los arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 313-315, c. ppal 1): 1.1 El día 23 de octubre de 2007, aproximadamente a las 12:30 p.m., el señor Juan Diego Tobón Hurtado se encontraba en la carrera 45 No. 33-11, sector San Diego de la ciudad de Medellín, cuando de manos de un desconocido recibió un disparo de arma de fuego y falleció minutos después en el Hospital General de Medellín. 1.2 Pasada media hora desde lo sucedido, esto es a la 1:00 p.m., el joven Stiven Torres Higuita, quien se encontraba en el sector del parque de El Poblado, fue detenido por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía por su presunta participación en el crimen del señor Tobón Hurtado. 1.3 El día 24 de octubre de 2007 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y, al joven Torres Higuita se le imputaron los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por lo cual fue recluido en la cárcel de Bellavista de Medellín. 1.4 El día 10 de febrero de 2008, la Fiscalía Décima Especializada de Medellín
en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, acusó a Stiven Torres Higuita de los delitos anteriormente señalados, al considerar que aparecía acreditada su participación en los hechos objeto de investigación. 1.5 Surtida la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante sentencia del 10 de octubre de 2005 declaró responsable a Stiven Torres Higuita del delito de homicidio en calidad de cómplice, y coautor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, condenándolo en primera instancia a la pena principal de diez años y ocho meses de prisión. 1.6 La anterior providencia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en decisión del 4 de junio de 2009, en la que consideró que “no había prueba más allá de toda duda de la participación de Stiven Torres Higuita en los hechos descritos”. Por tanto, el joven fue absuelto de todos los cargos y recuperó su libertad. 1.7 Stiven Torres Higuita al momento de su privación
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