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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01100-01(52766)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01100-01(52766)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque está probado que la entidad efectuó el procedimiento adecuado para notificar a los demandantes del acto administrativo por edicto y los demandantes presentaron la demanda en forma extemporánea. NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 44 del Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento que deben seguir las entidades públicas para realizar la notificación de actos administrativos. La norma dispone que las entidades deberán notificar personalmente a los interesados, la cual podrá hacerse a través del envío de una citación a la dirección que haya entregado el interesado para tal propósito […]. La Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo previamente a la notificación por edicto de la Resolución […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

44

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

[E]l numeral 2 del artículo 136 del CCA dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará a los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro

Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01100-01(52766)

Actor: SORAYA JANETTE LONDOÑO VALLEJO Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La petición de revocatoria de un acto administrativo no revive los términos para demandar. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del

asunto. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el artículo 129 del CCA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- El 30 de mayo de 2011, los señores Soraya Janette y Wiston Joseph Londoño Vallejo presentaron demanda contra el Departamento de Antioquia.1 En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad de las resoluciones 699 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y 0114933 del doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), notificada mediante edicto desfijado el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010).

SEGUNDO.- Que se le restituya a mis poderdantes la licencia 1771, ilegalmente revocada mediante las resoluciones 699 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y 0114933 del doce (12) de noviembre de 1 Cuaderno 1, Folios 1 – 94 dos mil diez (2010), notificada mediante edicto desfijado el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010). TERCERO.- Que se le reconozca y cancelen los perjuicios al ser despojados de la mina de su propiedad, los que según cuantificación de ingenieros de minas asciende a la suma de CUATRO BILLONES OCHOCIENTOS

VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE

($4.823.838.000.000). CUARTA.- Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. QUINTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 2.- Los accionantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1Mediante Resolución N°4579 del 16 de enero de 19962 la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia otorgó licencia de exploración para la mina de oro y plata HOREB, radicada bajo el número N° 01771, a nombre de los señores Rimsky Waldorff, Soraya Janette y Wiston Joseph Londoño Vallejo. 2.2.- Mediante Resolución N° 699 del 26 de noviembre de 20043, la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia canceló la licencia de exploración No. 01771, la cual, para efectos de surtir la notificación personal, fue enviada a un apartado aéreo. Sin embargo, este apartado no pertenecía a ninguno de los demandantes. 2.3.- El 30 de agosto de 20064 la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia otorgó la exploración de la mina HAREB a Mineros de Antioquia S.A., a través del contrato de concesión H6715005. 2.4.- Los demandantes presentaron una solicitud de revocatoria directa contra la

Resolución N° 699 del 26 de noviembre de 2004. La Dirección de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia la rechazó mediante Resolución N°114933 del 12 de noviembre de 2010, notificada por edicto el 17 de diciembre de 2010. 2.5.- Los demandantes señalan que la falta de comunicación adecuada de la Resolución 699 conllevó a su notificación por edicto5, lo cual les impidió interponer recursos de ley tendientes a revocar la resolución.

B. Posición de la parte demandada 2 Cuaderno 1, folios 45-46 3 Cuaderno 1, folio 74 4 Cuaderno 1, folio 132 5 Cuaderno 1, folio 76 3.- El Departamento de Antioquia contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones6. Señaló que la demanda se presentó cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado. Indicó que la Resolución 699 del 26 de noviembre de 2004 había sido notificada por edicto desfijado el 8 de abril de 2005, razón por la cual el término para demandar venció el 8 de agosto de 2005.

Sin embargo, los demandantes presentaron la acción de nulidad el 30 de mayo de 2011, es decir, extemporáneamente. 3.1.- Explicó que la solicitud de revocatoria no extendía los términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.

C. La sentencia recurrida 4.- Mediante sentencia del 17 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de

Antioquia declaró probada la excepción de caducidad y profirió fallo inhibitorio7. 4.1.- Explicó que la Resolución 699 no fue demandada en tiempo, por lo que había operado el fenómeno de la caducidad. Indicó que la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia notificó la Resolución 699 del 26 de noviembre de 2004 por edicto desfijado el 8 de abril de 2005, razón por la cual la demanda debió haberse presentado hasta el 9 de agosto de 2005. La demanda fue presentada el 30 de mayo de 2011, es decir, extemporáneamente. 4.2.- Aclaró que si bien la demanda fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución N° 0114933 que decidió una solicitud de revocatoria directa, es preciso tener en cuenta que “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.”

D. Recurso de apelación 5.- Los accionantes apelaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que el caso se fallara de fondo y se accediera a las pretensiones de la demanda8. 5.1.- Indicaron que no promovieron una revocatoria directa en contra de un acto administrativo para revivir un término. Explicaron que debido a problemas de orden público, desplazamiento y atentados contra sus vidas, los demandantes no conocieron oportunamente la decisión por medio de la cual los despojaron del “patrimonio construido por su padre” y que de ello se aprovechó la entidad pública

demandada, puesto que remitió comunicaciones o notificaciones a direcciones que no correspondían a la dirección para notificación judicial, lo que constituyó una 6 Cuaderno 1, folios 100 - 112 7 Cuaderno 2, Folios 329 – 335. 8 Cuaderno 2, Folios 337344 violación al debido proceso que debió ser resuelta de manera favorable por vía de nulidad constitucional. 5.2.- Estimaron que debían evaluarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los demandantes conocieron o se notificaron del acto administrativo circunstancias que “constituyen el término prudencial para determinar la caducidad de la acción en estudio”.9

II. CONSIDERACIONES

E. Las razones por las que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia 6.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque está probado que la entidad efectuó el procedimiento adecuado para notificar a los demandantes del acto administrativo por edicto y los demandantes presentaron la demanda en forma extemporánea. 6.1.- El artículo 44 del Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento que deben seguir las entidades públicas para realizar la notificación de actos administrativos. La norma dispone que las entidades deberán notificar personalmente a los interesados, la cual podrá hacerse a través del envío de una citación a la dirección que haya entregado el interesado para tal propósito, así: “Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la

notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto(…)” 6.2.- La Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo previamente a la notificación por edicto de la Resolución N° 699 del 26 de noviembre de 2004. 6.2.1.- En efecto, la entidad intentó realizar la notificación personal al apartado aéreo 53080, como consta en la citación del 17 de febrero de 200510, aportada al expediente por la entidad demandada. Este apartado aéreo, a diferencia de lo 9 Cuaderno 2, folio 343 10 Cuaderno 2, folio 75 señalado por los accionantes, era la dirección para envío de correspondencia establecida en el formulario de solicitud de registro de licencia de exploración minera11. 6.2.2.- El procedimiento interno para remisión de comunicaciones fue explicado por la auxiliar administrativa Blanca Lucía Martínez Atehortúa en su testimonio12. La funcionaria declaró que la dirección a la que se enviaban las citaciones correspondía a la que el solicitante o usuario minero indicaba en el formulario inicial que era el que se ingresaba a la base de datos. La Sala advierte que este procedimiento es acorde al establecido en el artículo 44 del Código Contencioso

Administrativo. 6.2.3.- Posteriormente, la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera notificó el acto administrativo por edicto desfijado el 8 de abril de 2005, como consta en la constancia de notificación que se encuentra en el reverso de la Resolución N° 699 del 26 de noviembre de 200413. 6.3.- Ahora bien, el numeral 2 del artículo 136 del CCA dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará a los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso: “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” 6.4.- Los demandantes tenían hasta el 9 de agosto de 2005 para demandar, pero lo hicieron el 30 de mayo de 2011, es decir, extemporáneamente. 7.- El 17 de agosto de 2010 los demandantes presentaron una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 699, la cual fue rechazada a través de la Resolución N° 0114933 del 12 de noviembre de 2010. Esta decisión se notificó por edicto desfijado el 17 de diciembre de 2010. Sin embargo, como lo mencionó el tribunal, la presentación de una solicitud de revocatoria directa no extiende los

términos para acudir a la jurisdicción contenciosa. 8.- Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Cuaderno 2, folio 42 12 Cuaderno 2, folio 120 13 Cuaderno 1, folio 241

RESUELVE: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA.- No SE CONDENA en costas. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Con aclaración de voto

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01100-01(52766)

Actor: SORAYA JANETTE LONDOÑO VALLEJO Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me merecen las decisiones adoptadas por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, manifiesto que aclaro el voto respecto de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, mediante la cual se confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia la Subsección “C”, calendada el 17 de junio de 2014 que declaró la caducidad de la acción. No está demás precisar que estoy de acuerdo con le sentido de la decisión, consistente en declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero estimo que, la sentencia debió referirse a dos puntos importantes que ayudarían a tener mayor certeza de la ocurrencia de tal fenómeno en el presente caso. El primero de ellos consiste en el argumento expuesto por los demandantes en el recurso de apelación, según el cual no conocieron en tiempo el acto administrativo demandado, debido a problemas de orden público, desplazamiento y atentados contra sus vidas. Referirse a tal aspecto era necesario en atención al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla…”. Ello quiere decir que el juez debe pronunciarse sobre todos los puntos planteados por las partes, aspecto que se desconoció en este caso al no referirse la sentencia al mencionado punto de la apelación. No obstante, en el fallo no se relaciona o se

refiere a prueba alguna tendiente a corroborar el supuesto de hecho alegado por los apelantes. El segundo aspecto para considerar y que refuerza aún mas la existencia de caducidad en este caso, es el hecho consistente en que se encuentra acreditado que para el 17 de agosto de 2010 los interesados presentaron solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 0699 del 26 de noviembre de 2004, lo que significa que, para esa fecha, los actores ya conocían del contenido de ese acto administrativo, independientemente de las dificultades que alegan para su notificación. Luego, si en gracia de discusión se tomara esa fecha, el 17 de agosto de 2010, como aquella en la que conocieron del acto administrativo demandado que revocó la licencia minera, aun así, habría caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la demanda no se presentó sino hasta el 21 de mayo de 2011, esto es, 9 meses después de haberse enterado del contenido del acto administrativo en este último evento hipotético. En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firma electrónica

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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