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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01130-01(51840)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01130-01(51840)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Peculado por apropiación / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CADENA DE CUSTODIA - Omisión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada A la subteniente de la Policía Nacional (ST) Carol Andrea Ramírez Figueroa se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, debido a la desaparición de un arma incautada en un operativo policial. Posteriormente, se resolvió cesar el procedimiento a su favor debido a la atipicidad de la conducta, ya que el bien apareció registrado en otro procedimiento (…) En ese entendido, a pesar de que se ordenó cesar el procedimiento a favor de la ST. Carol Andrea Ramírez Figueroa, la Sala se abstendrá de condenar a la entidad demandada a repararle los perjuicios que la medida de aseguramiento le hubiera podida causar, dado que la conducta de la demandante fue gravemente culposa (…) [E]s claro que la ST. Carol Andrea Ramírez Figueroa tuvo un comportamiento irregular frente a la cadena de custodia del arma decomisada. La Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre la culpa de servidores públicos y ha señalado que estos deben acatar los reglamentos o manuales respectivos (…) Queda claro, entonces, que la ST. Ramírez Figueroa tenía que hacer una entrega formal del arma decomisada y dejar una constancia por escrito, lo cual no hizo y ella misma reconoce que falló por no hacerlo. Así, pues, incumplió con su deber frente a la

cadena de custodia del arma decomisada

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

[L]os presupuestos fácticos del sub lite podrían ser encuadrados, en principio, en el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad que tiene lugar cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente preclusión de la investigación o una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que la conducta fue atípica. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA En materia de privación injusta, se ha sostenido que no toda preclusión o absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que a pesar de que se hubiera proferido sentencia absolutoria, el daño puede ser atribuido a la propia víctima (…) [S]e concluye que en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 288

Y 289

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01130-01(51840)

Actor: CAROL ANDREA RAMÍREZ FIGUEROA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / el Estado no es responsable cuando la víctima actúa con dolo o culpa grave / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Legitimación de la Nación - Diferente a representación de la Nación cuando dos o más de sus entidades comparecen al proceso / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Debida representación por el Ministro de Defensa, notificado por conducto de la autoridad de Policía competente.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO A la subteniente de la Policía Nacional (ST) Carol Andrea Ramírez Figueroa se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, debido a la desaparición de un arma incautada en un operativo policial. Posteriormente, se resolvió cesar el

procedimiento a su favor debido a la atipicidad de la conducta, ya que el bien apareció registrado en otro procedimiento.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 2 de junio de 2011 (fls. 1 a 11 c.1), los señores Carol Andrea, David Fernando Ramírez Figueroa; Héctor Fernando Ramírez Morales y Libertad Gloria Ángel Figueroa Herrera actuando en nombre propio, esta última, además, en representación de su hijo menor de edad Julián Ricardo Ramírez Figueroa, por conducto de apoderado judicial (fls. 12 c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad que soportó la señora Carol Andrea Ramírez Figueroa, entre el 6 de octubre de 2006 y el 2 de febrero de

2007. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones: Solicito que se declare la responsabilidad patrimonial de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA por las falsas imputaciones y la injusta privación de la libertad a la que fue sometida mi poderdante, CAROL ANDREA RAMÍREZ FIEGUEROA, por parte y por orden de funcionarios adscritos a la parte demandada.

1. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA a pagar los siguientes perjuicios:

1.1. Perjuicios patrimoniales -Daño emergenteA CAROL ANDREA RAMÍREZ FIGUEROA la totalidad de los gastos en que incurrió, por concepto de honorarios, por la debida defensa técnica dentro del proceso penal militar que cursó en su contra; representación judicial que llevó a cabo el distinguido colega, el doctor Héctor Manolo Pinzón Gómez, los cuales ascendieron a la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) moneda corriente legal colombiana. 1.2. Perjuicios morales subjetivos -petitum doloris1.2.1. A CAROL ANDREA RAMÍREZ FIGUEROA con el equivalente en moneda corriente legal colombiana –en pesospara el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, en la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.2. A sus padres HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ MORALES y LIBERTAD GLORIA ANGEL FIGUEROA HERRERA, para cada uno, con el equivalente en moneda corriente legal colombiana en pesos, para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, en la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En su condición de padres de la víctima. 1.2.3. A -sus dos (2) hermanosJULIÁN RICARDO RAMÍREZ FIGUEROA –persona mayor de edady DAVID FERNANDO RAMÍREZ FIGUEROA, para cada uno, con el equivalente en moneda corriente legal colombiana en pesos, para el día de ejecutoria de la sentencia

condenatoria que ponga fin al proceso, en la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En su condición de hermanos de la víctima.

2. Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a que hubiere lugar a la entidad estatal demandada. Si es el caso, que se condene al pago de los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a la respectiva ejecutoria de la sentencia y los moratorios que se originen después de este término.

3. Que se condene al pago de la indexación a que hubiere lugar sobre la suma que se fije como indemnización, liquidados desde el momento mismo de los hechos generadores de la responsabilidad civil extracontractual y patrimonial tantas veces mencionada, hasta el momento real y efectivo del pago de la respectiva obligación.

4. La entidad estatal demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 A 11 c.1).

En la demanda se narró que la señora Carol Andrea Ramírez Figueroa ingresó a prestar servicios a la Policía Nacional de Colombia el 14 de febrero de 2000. En oficio Nº 019 del 3 de enero de 2005, se remitieron copias de la indagación preliminar y auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra por los hechos ocurridos en ejercicio de su labor el 31 de marzo de 2003 en Medellín. El 15 de septiembre de 2006, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá resolvió la situación jurídica de la señora

Carol Andrea Ramírez Figueroa y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado por apropiación y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. La señora Carol Andrea Ramírez Figueroa estuvo privada de la libertad desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007, cuando por vencimiento de términos se ordenó su libertad. El 3 de junio de 2009, la Fiscalía 145 Penal Militar delegada ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General, Policía Nacional, resolvió cesar el procedimiento a favor de la señora Carol Andrea Ramírez Figueroa por los delitos de peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 26 de agosto de 2011, el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 107 y 108 c.1).

Durante el término de fijación en lista la Policía Nacional propuso como excepción la “falta o indebida legitimación en la causa por pasiva”, para lo cual señaló que cuando se presentan demandas como estas no es viable vincular a la Policía, pues la ley tiene establecido que la Justicia Penal Militar depende del Ministerio de Defensa y por tanto se le debe notificar a este y no al Comandante de la Policía Metropolitana (fls 109 a 113 c.1). El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 20 de febrero de 2012 (fls. 121 y 122 c.1), abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las que

fueron pedidas por las partes. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 17 de abril de 2013 (fl. 149 c.1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal, la Policía Nacional reiteró que la entidad no era la llamada a responder por las pretensiones de la demanda sino el Ministerio de Defensa, por lo que existe una indebida representación. Asimismo, sostuvo que la detención preventiva de la señora Carol Andrea Ramírez Figueroa cumplía con todos los requisitos establecidos por la ley, por tanto se tendría que descartar la presencia de error o falla del servicio. Por su parte la demandante, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardo silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 174 a 201 c. ppal). La parte resolutiva de dicha providencia es

del siguiente tenor: PRIMERO. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, enrostrada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con apego a la argumentación signada con antelación.

SEGUNDO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por

el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la señora CAROL ANDREA RAMÍREZ FIGUEROA, ocurrida entre el 6 de octubre de 2006 y el 2 de febrero de 2007, en los términos y proporción examinados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así:

  • Por el concepto de perjuicios morales:

Para CAROL ANDREA RAMÍREZ FIGEROA, el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de VEINTITRÉS MILLONES

QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($23.580.000,00).

Para sus padres HÉCTOR FERNANDO RAMÍREZ MORALES y LIBERTAD GLORIA ÁNGEL FIGUEROA, el estimado de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11.790.000,00), para cada uno. Para sus hermanos JULIÁN RICARDO RAMÍREZ FIGUEROA, por conducto de sus padres y a DAVID FERNANDO RAMÍREZ

FIEGUEROA, VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11.790.000,00), para cada uno. CUARTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. SEXTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Al respecto, el Tribunal consideró que se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, toda vez que la señora Carol Andrea Ramírez Figueroa no se encontraba en la obligación de soportar dicha carga, ya que cesó el procedimiento en su contra encontrando la atipicidad de la conducta.

4. Los recursos de apelación 4.1. La Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que esta se revocara.

Manifestó que existe una indebida representación y que ella no es la entidad que debe satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que la justicia penal militar está adscrita al Ministerio de Defensa por lo que es este el llamado a responder. De igual forma, sostuvo que el Juez Penal Militar realizó lo que conforme a la norma estaba establecido, por lo que no se configuró una privación injusta de la

libertad y por último, consideró que el reconocimiento de los perjuicios morales fue excesivo teniendo en cuenta el tiempo que la señora Carol Andrea Ramírez Figueroa estuvo privada de la libertad (fls. 203 a 206 c. ppal). 4.2. La parte actora apeló la decisión de primer grado, solicitó que se reconsiderara el monto de los perjuicios por concepto de daño moral. Igualmente, que se reconociera la indemnización por daño emergente ya que se encontraba acreditados dentro del plenario los honorarios que pagó al abogado que llevó el caso penal (fls. 207 y 208 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a través de auto del 25 de junio de 2014

(fl. 212 c. ppal) y admitido por esta Corporación el 19 de septiembre siguiente (fl. 214 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 24 de octubre de 2014 (fl. 216 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Oportunidad en la que las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 217 a 25 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso

del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, el 6 de septiembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente obra la providencia proferida el 26 de enero de 2010, por medio de la cual la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación del procedimiento penal a favor de la señora Carol Andrea Ramírez Figueroa por el punible de peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 2 de marzo de 2010 (fl. 94 c. 1). En el presente asunto se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 3 de marzo de 2010 y el 3 de marzo de 2012. No obstante lo anterior, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de marzo de 2011, audiencia que se llevó acabo el 1 de junio siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio (fls. 102 y 103 c.1), lo que determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 2 de junio de 2011, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 3 de junio de 2012, y como sea

que lo hizo el 2 de junio de 2011, la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

4. La legitimación en la causa 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

La demandante Carol Andrea Ramírez Figueroa fue la víctima directa del daño alegado, esto es, la persona privada de la libertad; los señores Héctor Fernando Ramírez Morales y Libertad Gloria Ángel Figueroa Herrera acreditaron ser sus padres; los señores David Fernando y Julián Ricardo Ramírez Figueroa demostraron ser sus hermanos (fls. 14 a 16 c.1), hechos a partir de los cuales se infiere que tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva y, como se señaló en los antecedentes de esta providencia, la demanda fue instaurada contra la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacionalen razón de la privación de la libertad de la señora Carol Andrea Ramírez Figueroa, a instancia de la Justicia

Penal Militar. La Policía Nacional propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que la Nación debió estar representada en este caso por el Ministerio de Defensa. El Decreto 1512 de 2000 señala, en efecto, que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa y, además, ostenta autonomía administrativa y financiera, entre otros atributos. Sin embargo, ni la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar ni la Policía Nacional representan judicialmente a la Nación, puesto que a la luz del artículo 149 del C.C.A., tal representación solo la ejercen las autoridades que allí se enuncian expresamente, entre las cuales figura el Ministro, pero no las dependencias de su respectiva cartera. Por tanto, en el presente caso, al haberse notificado la demanda a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, quedó vinculada en legal forma la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Asimismo, merced a dicho acto procesal de notificación y a la contestación presentada por la Policía Nacional, la Nación, como persona jurídica demandada, ejerció su derecho de defensa y contradicción, lo cual es indicativo de que estuvo debidamente representada y no carece de legitimación en la causa3. En ese sentido, es viable definir la controversia planteada y disponer que la eventual condena sea asumida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con cargo a su presupuesto. 3 En un caso similar, en el que se alegaba la falta de representación de la Nación, la Sección Tercera afirmó que “En síntesis, considera la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad de lo

actuado en el proceso porque la dirección ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura sí podía representar los intereses de la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación”. Auto de 20 de mayo de 2004, exp. 23.959. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. Vale destacar el criterio unificado que a este respecto ha fijado la Sección Tercera4, en el sentido de que, en eventos como el que aquí se analiza, el problema planteado no gira en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva sino a la representación de la Nación, como persona jurídica llamada a responder y como centro de imputación procesal5. Sobre este particular se ha pronunciado igualmente esta Subsección, al precisar: … la Sala estima necesario precisar que, si bien la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar está facultada para ejercer la representación de la Nación de manera independiente y autónoma, en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia en la Rama Ejecutiva, lo cierto es que, la personería jurídica la tiene es la Nación, como tal, representada en este caso desde su admisión por la Policía Nacional y, en consecuencia dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva6"7.

5. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpatrimonialmente responsable por los daños sufridos por los demandantes por la privación de la libertad de la señora Carol Andrea Ramírez Figueroa, ordenada

dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y que culminó con la cesación del procedimiento, con fundamento en la atipicidad de su conducta respecto al primer delito y en lo referente al segundo con fundamento en el principio de in dubio pro reo. 6.1. El daño 4 Auto de Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013, M.P.: Enrique Gil Botero, Expediente: 20420A. 5 En este mismo sentido se pronunció esta Subsección en sentencia de 14 de septiembre de 2016, exp. 38140, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 6 Original de la cita: Decreto 1512 de agosto del 2000. Artículo 26. “Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. 44.883, C.P. Hernán Andrade Rincón. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone los recursos de

apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad de la señora Carol Andrea Ramírez Figueroa sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que la señora Carol Andrea Ramírez Figueroa fue procesada penalmente y privada de su libertad en las instalaciones del Comando de Departamento de Policía Atlántico desde el 6 de octubre de 2006 al 2 de febrero de 2007, tal como lo certifica la Jefe de Área de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Barranquilla (fl. 98 c.1). Al proceso concurrieron, igualmente, los señores Héctor Fernando Ramírez Morales, Libertad Gloria Ángel Figueroa Herrera actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Julián Ricardo Ramírez Figueroa y David Fernando Ramírez Figueroa, quienes acreditaron ser los padres y hermanos respectivamente, de la señora Carol Andrea Ramírez Figueroa, según consta en sus registros civiles de nacimiento, por lo que se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad de su familiar (fls. 14 a 16 c.1). 6.2. La imputación

Establecida la existencia del daño es necesario verificar si el mismo es imputable o no a las demandadas, aspecto este que constituye el núcleo de los recursos de apelación formulados. La Sala estima pertinente resaltar que, en conjunto con las demás piezas del proceso penal trasladado, se valorará la indagatoria que rindió la demandante ST. Carol Andrea Ramírez Figuera, de conformidad con lo que al respecto ha sostenido el Consejo de Estado en cuanto a que, en el juicio de responsabilidad patrimonial, es posible dar estimación probatoria a la indagatoria rendida por la víctima, cuando se dé alguno de los siguientes eventos: (...) i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo8; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia9. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando10: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, solo se acordará

credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio11. De conformidad con lo anterior, en el presente caso se tiene que, si bien la indagatoria de la ST. Carol Andrea Ramírez Figueroa fue rendida sin apremio y libre de juramento, es estimable como prueba en este juicio, pues no constituye el único elemento de convicción sobre el cual se fundamentará la decisión sobre la controversia, pero sí resulta indispensable para el análisis integral del caso, como más adelante se verá. 8 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, rad. 22597, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 24078, M.P. Ramiro Pazos Guerrero: (…) En cuanto a las indagatorias. La indagatoria rendida por Miguel Rodríguez Orejuela, arrimada a este proceso, proveniente de la Dirección Nacional de Fiscalías, la cual contribuyó a desvirtuar que el demandante Enrique Mancera estaba relacionado con el ‘cartel de narcotráfico de Cali’, no pueden ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trata de una versión que se obtuvo si

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