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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01172-02(58079)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01172-02(58079)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO /

FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL

IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE

IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE

IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS

CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO /

RECUSACIÓN / CAUSALES DE RECUSACIÓN / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud que ya se encuentra vigente el mismo). (…) Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar

toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO /

PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE IMPEDIMENTO En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE

RESUELVE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN

SEGUNDA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR

COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN A

FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN

JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE

ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE

ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO

DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CELERIDAD

PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA

PROCESAL

[E]ntre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. (…) Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el

artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 3° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160

NUMERAL 3 / DECRETO 610 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01172-02(58079)

Actor: EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Estando pendiente el proceso para correr traslado de la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 16 de junio de 2010, Edilberto Antonio Arenas Correa en condición de magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, mediante apoderado presento acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de lo siguiente: (i) del “acogimiento” al decreto 4040 de 2004, mediante el cual el Gobierno Nacional creó una bonificación por gestión judicial, para Magistrados de Tribunales, entre otros, y cuyo valor es inferior al consagrado en el decreto 610 de 1998, (ii) la resolución Nº5145 del 7 de julio y 5341 de 9 de

agosto de 2010, suscritas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, y (iii) 2653 de 5 de abril de 2011 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las cuales se le negó liquidar y pagar la bonificación por compensación a su favor. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pide: (i) se liquide y pague a favor de su poderdante, las diferencias entre lo que se les ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el pago del 80% en los términos del decreto 610 de 1998, diferencias efectivas a partir del tiempo de vinculación como Magistrado, calculada sobre la base de una cuantía pretendida del 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, (ii) el pago del 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de su vinculación, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los ingresos laborales totales de carácter permanente devengados por los congresistas. 2.- En sentencia de 8 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº5145 y 5341 del 7 de julio y 9 de agosto de 2010, proferidas por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Antioquia, y de la resolución Nº2653 del 5 de abril de 2011, proferida

por el Director Ejecutivo de Administración Judicial –Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Fl.309 del C.1). 3.- Posteriormente, a solicitud del apoderado de la parte actora, en auto del 16 de junio de 2015 (Fls.332-335 del C.1) la referida Sala de Conjueces, aclaró los numerales 4º y 5º de su sentencia proferida el 8 de agosto de 2014. 4.- En escrito fechado el día 3 de septiembre de 2014 (Fl.343-347 del C.1), la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia en mención; en ese mismo sentido, la defensa de la parte actora, hizo lo suyo mediante escrito del 19 de junio de 2015 (Fls.336-337 del C.1), los cuales fueron concedidos en audiencia de conciliación realizada el 9 de diciembre de 2015, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia (Fl.341-342 del C.1). 5.- En proveído del 14 de julio de 2016 (Fls. 352-353 del C.Ppal), los Consejeros de la Sección Segunda de ésta Corporación se declararon impedidos para conocer del presente asunto, argumentando lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación, está incursa en causal de impedimento frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la accionante contra la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que nos asiste interés directo en el resultado del

proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación, entre otros servidores públicos, para los magistrados de los tribunales administrativos y auxiliares del Consejo de Estado (cargo adscrito a cada despacho de esta Colegiatura), empleos que hemos ejercido. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 160 y 160 A del Código Contencioso Administrativo (CCA), en armonía con lo establecido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso según los cuales los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengas <<interés directo o indirecto en el proceso>> (…)”. CONSIDERACIONES 1.- El Despacho es competente para decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo y conforme al cual si el impedimento comprende a toda una Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno, para que ésta lo decida de plano. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del

Código General del Proceso, en virtud que ya se encuentra vigente el mismo). En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto

en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 3° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para

decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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