CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01199-01(49701)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01199-01(49701)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia, en el desarrollo de tres procesos ordinarios laborales, negó el decreto de una medida cautelar, ordenó la acumulación de dos de esos procesos y suspendió uno de ellos; en los procesos acumulados, aplazó la audiencia de juzgamiento por cambio de secretario y decretó una nulidad por falta de competencia y jurisdicción. Gines del Socorro Julio y otros alegan error jurisdiccional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier
otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada. (…) La demanda afirma que las providencias en las que se (i) ordenó la acumulación de dos procesos y la suspensión de uno de ellos, (ii) aplazó la audiencia de juzgamiento por cambio de secretario y (iii) decretó la nulidad por falta de competencia y jurisdicción, impidieron que se profiriera con prontitud la sentencia laboral y evitar el remate del único bien que tenía el demandado, por lo que a partir de la expedición de la sentencia el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -20 de junio de 2011porque la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2010
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / ERROR JUDICIAL - Requisitos para su procedencia El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley
270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - No se configura / ERROR JUDICIAL - Providencias de las cuales se alega el daño fueron proferidas con base en pruebas y atendiendo al orden legal [L]a aplicación de las normas invocadas que el actor afirma indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para ordenar la acumulación y suspensión de los procesos, aplazar la audiencia de juzgamiento, por suspensión de términos por cambio de secretario y proferir los autos respecto de la falta de jurisdicción. Los argumentos de los demandantes muestran un desacuerdo con la valoración de las pruebas que hicieron el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia y el Tribunal Superior de Antioquia y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que dichas actuaciones procesales impidieron que se profiriera sentencia con celeridad y se evitara el remate del único bien que tenía la demandada. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, en cuanto a la aplicación normativa. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó
vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 9], pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01199-01(49701)
Actor: GINES DEL SOCORRO JULIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda en reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar
en firme. RECURSOS JUDICIALESCarga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia, en el desarrollo de tres procesos ordinarios laborales, negó el decreto de una medida cautelar, ordenó la acumulación de dos de esos procesos y suspendió uno de ellos; en los procesos acumulados, aplazó la audiencia de juzgamiento por cambio de secretario y decretó una nulidad por falta de competencia y jurisdicción. Gines del Socorro Julio y otros alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 20 de junio de 2011, Gines del Socorro Julio y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente del alegado error jurisdiccional del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia en las providencias dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquel. Solicitó $25’152.128,44 para Dolly Rodríguez Castro, $18’926.929,47 para Gines del Socorro Julio y Elsa María Flórez, $32’077.487,32 para Bety Isabel Acosta Tirado, $20’454.995,96 para
Adriana Montoya y $36’256.845,27 para Aris Acosta Tirado, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso tres demandas ordinarias laborales en las que solicitó el pago de las prestaciones sociales e indemnización por su no pago oportuno. Resaltó que el juzgado negó el decreto de una medida cautelar y ordenó la acumulación de dos procesos y la suspensión de uno de ellos; en los procesos acumulados, aplazó la audiencia de juzgamiento por cambio de secretario y decretó una nulidad por falta de competencia y jurisdicción, que fue revocada en segunda instancia. Expuso que todas estas decisiones retardaron la posibilidad de obtener una sentencia definitiva y ocasionaron que, para el momento en que se profirió decisión en los procesos laborales, el demandado -Coomulcaya no poseía bienes o recursos para cumplir con los fallos. El 2 de agosto de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que aplicó las normas vigentes al momento de los hechos. El 29 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el juez en las providencias aplicó las normas que
regulan la materia. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de octubre de 2013 y admitido el 20 de febrero de 2014. La recurrente insistió en las razones de la demanda. El 27 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3.
4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. Sin embargo, cuando el afectado 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de
2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada5. 4.1 Proceso 2007-00182: La demanda alega que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia con el auto de 26 de noviembre de 2008, que negó el decreto de una medida cautelar, impidió garantizar el pago de lo adeudado a las demandantes. El auto quedó ejecutoriado el 18 de febrero de 2009 [hecho probado 8.5] por lo que el término de dos años vencía el 19 de febrero de 2011. Como el 13 de agosto de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (f. 422 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 26 de octubre de 2010,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 422 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 6 meses y 6 días faltantes, que vencían el 2 de mayo de 2011. Como la demanda se instauró el 20 de junio de 2011, según da cuenta su sello de presentación ante el Tribunal (f. 19 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta providencia. 4.2 Proceso 2007-00197: Aunque el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia negó el decreto de una medida cautelar [hecho probado 8.16], del material probatorio no es posible deducir la fecha de ejecutoria de dicha decisión, pues no obra constancia de notificación ni de los recursos interpuestos. El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 establece que uno de los requisitos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es que la providencia contentiva de error esté en firme. Como no existe certeza de la ejecutoria de esta decisión, no se estudiarán las pretensiones frente a esta. 4.3 Proceso 2007-00202: Aunque el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia negó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria [hecho probado 8.20], dicha decisión no fue recurrida y, por ello, como de conformidad con el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de
2008, el término de dos años vencía el 3 de diciembre de 2010. Como el 13 de agosto de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (f. 422 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el hasta el 26 de octubre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38833 [fundamento jurídico 1.3]. se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 422 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 3 meses y 20 días faltantes, que vencían el 15 de febrero de 2011. Como la demanda se instauró el 20 de junio de 2011, según da cuenta su sello de presentación ante el Tribunal (f. 19 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta providencia. 4.4 La demanda afirma que las providencias en las que se (i) ordenó la acumulación de dos procesos y la suspensión de uno de ellos, (ii) aplazó la audiencia de juzgamiento por cambio de secretario y (iii) decretó la nulidad por falta de competencia y jurisdicción, impidieron que se profiriera con prontitud la sentencia laboral y evitar el remate del único bien que tenía el demandado, por lo
que a partir de la expedición de la sentencia el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -20 de junio de 2011porque la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2010 [hecho probado 8.13]. Legitimación en la causa
5. Gines del Socorro Julio, Bety Isabel Acosta Tirado, Adriana Montoya, Aris Acosta Tirado y Dolly Rodríguez Castro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron las demandantes en los procesos ordinarios laborales (2007-00182, 2007-00197 y 2007-00202), en los que se profirieron las providencias acusadas de error jurisdiccional [hechos probados 8.1, 8.14 y 8.18]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
6. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
Hechos probados
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: Proceso 2007-00182: 8.1 El 27 de agosto de 2007, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia admitió la demanda del proceso ordinario laboral promovido por Gines del Socorro Julio, Bety Isabel Acosta Tirado, Adriana Montoya y Aris Acosta Tirado, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 32 c. 1). 8.2 El 19 de noviembre de 2008, Gines del Socorro Julio, Bety Isabel Acosta Tirado, Adriana Montoya y Aris Acosta Tirado solicitaron como medida cautelar que se ordenara la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria del único bien inmueble de la demandada, según da cuenta copia simple del memorial (f. 274 y 275 c. 1). 8.3 El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia negó la solicitud de ordenar la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria del único bien inmueble de la demandada como medida cautelar, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 290 c. 1). 8.4 El 2 de diciembre de 2008, la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto de 26 de noviembre de 2008 que negó la solicitud de ordenar la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria del único bien
inmueble de la demandada como medida cautelar y solicitó la acumulación con el proceso 2007-00197, según da cuenta copia simple del memorial (f. 291 c. 1). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984 8.5 El 12 de febrero de 2009, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia negó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto de 26 de noviembre de 2008 que negó la solicitud de ordenar la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria del único bien inmueble de la demandada como medida cautelar, ordenó la acumulación con el proceso 2007-00197 y la suspensión de este último, para fallarlos conjuntamente, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 295 y 296 c. 1). De conformidad con el artículo 331 del CPC, la decisión de negar la medida cautelar quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2009, pues fue notificada por estados del 13 de febrero de ese año y contra ella no procedía recurso alguno. 8.6 El 16 de febrero de 2009, la parte demandante interpuso recurso de reposición
en contra del auto de 12 de febrero de 2009 que ordenó suspender el proceso 2007-00197, según da cuenta copia simple del memorial (f. 197 c. 1). 8.7 El 25 de febrero de 2009, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia confirmó el auto de 12 de febrero de 2009 que ordenó la acumulación de los procesos 2007-00182 y 2007-00197 y la suspensión de este último, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 299 y 300 c. 1). De conformidad con el artículo 331 del CPC, esta decisión quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2009, pues fue notificada por estados del 27 de febrero de ese año y contra ella no procedía recuso alguno. 8.8 El 23 de junio de 2009, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia aplazó la audiencia de juzgamiento de los procesos acumulados 2007-00182 y 2007-00197 por suspensión de términos judiciales, por inventario del juzgado con ocasión del cambio de Secretario y la reprogramó para el 2 de julio de 2009, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 301 c. 1). De conformidad con el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 331 del CPC, esta decisión quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2009, pues fue notificada por estados del 24 de junio de ese año y contra ella no procedía recurso alguno. 8.9 El 2 de julio de 2009, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia decretó
la nulidad de lo actuado en los procesos acumulados 2007-00182 y 2007-00197 por falta de jurisdicción y competencia, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 302 a 305 c. 1). 8.10 El 6 de julio de 2009, la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, en contra de la anterior decisión, según da cuenta copia simple del memorial (f. 306 a 310 c. 1). 8.11 El 5 de agosto de 2009, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia confirmó el auto de 2 de julio de 2009 que decretó la nulidad de todo lo actuado y concedió el recurso de apelación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 318 a 320 c. 1). 8.12 El 29 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó el auto de 2 de julio de 2009 que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó continuar con el trámite del proceso, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 323 a 333 c. 1). 8.13 El 10 de febrero de 2010, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia, en audiencia de juzgamiento, accedió parcialmente a las pretensiones, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 330 a 342 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2010, según da cuenta constancia secretarial (f. 343 c. 1). Proceso 2007-00197:
8.14 El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia admitió la demanda del proceso ordinario laboral promovido por Elsa María Flórez Vertel, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 566 c. 1). 8.15 El 19 de noviembre de 2008, la parte demandante solicitó como medida cautelar que se ordenara la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria del único bien inmueble de la demandada, según da cuenta copia simple del memorial (f. 683 y 684 c. 1). 8.16 El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia negó la solicitud de ordenar la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria del único bien inmueble de la demandada como medida cautelar, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 686 c. 1). 8.17 El 12 de febrero de 2009, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia ordenó la acumulación de los procesos 2007-00182 y 2007-00197 y la suspensión de este último, para fallarlos conjuntamente, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 295 y 296 c. 1). Proceso 2007-00202: 8.18 El 5 de octubre de 2007, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia admitió la demanda del proceso ordinario laboral promovido por Dolly Rodríguez Castro, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 353 c. 1).
8.19 El 19 de noviembre de 2008, la parte demandante solicitó como medida cautelar que se ordenara la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria del único bien inmueble de la demandada, según da cuenta copia simple del memorial (f. 538 y 539 c. 1). 8.20 El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia negó la solicitud de ordenar la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria del único bien inmueble de la demandada como medida cautelar, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 686 c. 1). De conformidad con el artículo 331 del CPC, la decisión de negar la medida cautelar quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2008, pues fue notificada por estados del 27 de noviembre de ese año y contra ella no se interpusieron recursos. 8.21 El 28 de octubre de 2009, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia accedió parcialmente a las pretensiones, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 550 a 554 c. 1). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional
9. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad
jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 7. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional8.
10. Según el demandante tres providencias impidieron que se profiriera con prontitud la sentencia laboral y evitar el remate del único bien que tenía la demandada, es decir: (i) la que ordenó la acumulación de dos procesos y la suspensión de uno de ellos; (ii) la que aplazó la audiencia de juzgamiento por
cambio de secretario y (iii) la que decretó la nulidad por falta de competencia y jurisdicción.
11. En el proceso se acreditó que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia, por solicitud de la parte demandante, ordenó la acumulación de los procesos ordinarios laborales 2007-00182 y 2007-00197 y la suspensión del proceso 2007-00197 [hecho probado 8.5], decisión recurrida por la parte demandante, quién manifestó que consideraba que la decisión “si bien es ajustada a derecho, es contraria a los intereses de mis mandantes” [hecho probado 8.6], pues se suspendió el proceso más adelantado.
El juzgado, al resolver la reposición, indicó que “las reglas que enseña el CPC para la acumulación de procesos no pueden ser alteradas, ni siquiera mediando la voluntad de las partes o la de un operador judicial, porque al constituirse normas 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [f
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