CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01216-01(53597)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01216-01(53597)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Domingo Antonio Sánchez Usma, quien fue investigado por la comisión del delito de homicidio. La investigación terminó con resolución de preclusión de la investigación dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, el 1 de febrero de 2010.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Domingo Antonio Sánchez Usma, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la
Fiscalía General de la Nación. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: ACTA NO 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - TÉRMINO.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) encuentra la Sala que la providencia del 1 de febrero de 2010, en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí precluyó la investigación en favor del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, quedó en firme ese día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación .(…) la demanda podía ser presentada hasta el 2 de febrero de 2012, y como ello ocurrió el 9 de junio de 2011 resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de homicidio. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Respecto a los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad que soportó el señor Sánchez Usma, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación marital, que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 21-40 c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se les imputan unos daños en razón de la captura y subsiguiente detención del señor Sánchez Usma, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FUNDAMENTO EN CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD En eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. (…) En la misma vía, en todos los eventos posibles,
será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Requisitos / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Pronunciamiento jurisprudencial Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil , de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes
requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, consultar, sentencia de 20 de abril de 2005; exp.15784 CONFIGURACIÓN DE CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - El actuar del demandante fue determinante para sufrir restricción de su libertad En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad en el proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privó de su libertad. La investigación que se inició en contra del señor Domingo Antonio Sánchez Usma tuvo como fundamento la muerte del joven Carlos Alberto Bernal Cardona, ocurrida el 27 de septiembre de 2009, en el municipio de Amagá, Antioquia. En esa fecha, la madre de la víctima rindió declaración juramentada en la que manifestó que, el día de los hechos, el hoy demandante, con palabras soeces, amenazó a su hijo horas antes de su muerte, y destacó que, en otras oportunidades, el señor Sánchez Usma había tenido encuentros violentos con otro miembro de su familia. Las anteriores circunstancias fueron determinantes
para que, en un principio, la Fiscalía General de la Nación solicitara medida de aseguramiento y para que el juzgado de control de garantías la decretara; además, porque el punible investigado era el de homicidio, por el cual procedía la medida de aseguramiento. (…) en atención a un nuevo testimonio, se pudo acreditar que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma no fue el autor material del homicidio; sin embargo, por las amenazas que profirió y los encuentros violentos que en el pasado había tenido con la familia de la víctima, aquel podía ser considerado como el determinador del homicidio. Así lo concluyó el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá cuando negó la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía General de la Nación. La Sala considera que fue precisamente el actuar del demandante, esto es, realizar amenazas en contra de la víctima, lo que dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio, pues fue dicha situación la que despertó sospechas en las autoridades; además, porque tampoco se podía dejar pasar por alto los actos de violencia que aquel, en el pasado, perpetró en contra del hermano del occiso. (…) se evidencia que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma sí realizó un comportamiento indebido, el cual llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que lo relacionaban con los hechos y a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no puede entenderse como algo normal que el mencionado accionante hubiera amenazado de forma directa al joven Carlos Alberto Bernal Cardona quien, horas después, fue hallado muerto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01216-01(53597)
Actor: DOMINGO ANTONIO SÁNCHEZ USMA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – La actuación del demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora, la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de septiembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Domingo Antonio Sánchez Usma, quien fue investigado por la comisión del delito de homicidio. La investigación terminó con resolución de preclusión de la
investigación dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, el 1 de febrero de 2010.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2011 (f. 54-72 c-1), los señores Domingo Antonio Sánchez Usma, Gladis Elena Arias Moreno, Marco Tulio Sánchez Quiroz, María Celina Usma de Sánchez, Carlos Andrés Sánchez Muriel, Bibiana Gisela Sánchez Muriel, Luis David Sánchez Arias, Gloria del Socorro Sánchez de Marín, Piedad Marina Sánchez Usma, Luz del Sagrario Sánchez
Usma, María Celina Sánchez Usma, Adriana Patricia Sánchez Usma, Sandra Sánchez Usma, Rubén Darío Sánchez Usma, Jairo Alberto Sánchez Usma, Marisol Sánchez Arias, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Santiago Gallego Sánchez; Linda Elena Sánchez Arias, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Emmanuel Bernal Sánchez y Diana Patricia Ossa, quien actúa, únicamente, en representación de su hijo menor de edad José Domingo Sánchez Ossa (f. 1-20 c1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 1 de octubre de 2009 y el 1 de febrero de 2010. Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
6. PERJUICIOS RECLAMADOS 6.1. Declárese que la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, son administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la parte demandante con la privación injusta de la libertad de Domingo Antonio Sánchez Usma.
Como consecuencia de lo anterior, condénese al pago de los siguientes: Daño moral El daño moral causado directamente en la víctima y a los familiares y dependientes de la misma. 6.2. Condénese a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) a pagar, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado directamente a la víctima de la privación injusta de la libertad, por el valor vigente en pesos a la fecha de la ejecutoria del auto que ponga fin al proceso, junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen desde allí. 6.3. Condénese a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) a pagar, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales que se indicarán abajo y que se reclaman por el daño causado a los demandantes indicados en el numeral 3 supra, por la privación injusta de la libertad del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, en las condiciones descritas en los hechos numeral 2 de este escrito. Damnificado Calidad SMLMV Valor Actual Domingo Antonio Víctima 100 $53'560.000
Sánchez Usma Gladis Elena Arias Cónyuge 100 $53'560.000 Moreno Marco Tulio Sánchez Padre 100 $53'560.000 Quiroz María Celina Usma de Madre 100 $53'560.000 Sánchez Bibiana Gisela Sánchez Hija 100 $53'560.000 Muriel Luis David Sánchez Arias Hijo 100 $53'560.000 Marisol Sánchez Muriel Hija 100 $53'560.000 Carlos Andrés Sánchez Hijo 100 $53'560.000 Muriel José Domingo Sánchez Nieto 50 $26'780.000 Ossa Santiago Gallego Nieto 50 $26'780.000 Sánchez Emmanuel Bernal Nieto 50 $26'780.000 Sánchez Luz del Sagrario Sánchez Hermana 50 $26'780.000 Usma Piedad Marina Sánchez Hermana 50 $26'780.000 Usma Gloria Del Socorro Hermana 50 $26'780.000 Sánchez Marín Sandra Azucena Sánchez Hermana 50 $26'780.000 Usma Adriana Patricia Sánchez Hermana 50 $26'780.000 Usma Rubén Darío Sánchez Hermano 50 $26'780.000 Usma Jairo Alberto Sánchez Hermano 50 $26'780.000 Usma María Celina Sánchez Hermana 50 $26'780.000 Usma TOTAL 1350 $723'060.000 Los montos señalados están fundados en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha determinado que en los eventos de mayor intensidad del daño, el valor está fijado en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres, la compañera y
los hijos de la víctima, y en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos de la misma. Daño a la vida de relación 6.4. Condénese a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) a pagar a los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses corrientes y moratorios causados desde tal decisión. (…) Para efectos de la presente demanda, los daños a la vida en relación se estiman así: Damnificado Calidad SMLMV Valor Actual Domingo Antonio Víctima 100 $53'560.000 Sánchez Usma Gladis Elena Arias Cónyuge 100 $53'560.000 Moreno Marco Tulio Sánchez Padre 100 $53'560.000 Quiroz María Celina Usma de Madre 100 $53'560.000 Sánchez Bibiana Gisela Sánchez Hija 100 $53'560.000 Muriel Luis David Sánchez Hijo 100 $53'560.000 Arias Marisol Sánchez Muriel Hija 100 $53'560.000 Carlos Andrés Sánchez Hijo 100 $53'560.000 Muriel José Domingo Sánchez Nieto 50 $26'780.000 Ossa Santiago Gallego Nieto 50 $26'780.000 Sánchez Emmanuel Bernal Nieto 50 $26'780.000 Sánchez TOTAL 950 $508’820.000 6.5. Condénese a las entidades demandadas a divulgar en un diario
de amplia circulación o emisora del municipio de Amagá - Antioquia, la noticia de que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma no participó en el homicidio del joven Carlos Alberto Bernal Cardona. Daño material Lucro cesante 6.6. Condénese a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) a pagar al señor Domingo Antonio Sánchez Usma, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido y futuro, las sumas de dinero que cubran los montos dejados de percibir por él, durante el periodo que estuvo injustamente privado de su libertad; estos valores serán ajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de diciembre de 2011 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen a partir de la ejecutoria. Domingo Antonio Sánchez Usma devengaba de su labor como fotógrafo, la suma de $1'000.000 que destinaba completamente a su manutención y a la de su familia, valores ajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de diciembre de 2011 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria del auto aprobatorio de la diligencia de conciliación prejudicial (IPC final), junto con los intereses corrientes y moratorios que se causen a partir de la ejecutoria (…). Por concepto de lucro cesante debido, corresponde al señor Domingo Antonio Sánchez Usma, la suma de $4’029.296,87.
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El señor Domingo Antonio Sánchez Usma, para el año 2009, se dedicaba al oficio de la fotografía y parte de sus ingresos los destinaba a la manutención y sostenimiento de su familia. El 1 de octubre de 2009, en cumplimento de una orden de captura proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Amagá, el señor Domingo Antonio Sánchez Usma fue capturado y sindicado del delito de homicidio. Posteriormente, en audiencia preliminar, se legalizó su captura, le fue formulada imputación por el delito antes mencionado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en atención a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación. El 1 de febrero de 2010, en razón a la solicitud de preclusión realizada por el ente investigador, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí precluyó la investigación adelantada en contra del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata. Se expuso que durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad, el demandante dejó de percibir los ingresos con los que sustentaba las necesidades de su familia y sufrió daños morales causados por el desprestigio y la deshonra que tal situación le generó.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 22 de septiembre de 2011 (f. 74 c-1), decisión que fue
notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 78-79 c-1) y al Ministerio Público (f. 74 vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 81-86 c-1). Como fundamentos de su defensa, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, dado que su actuación se concentró en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, expuso que dicha medida se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por el ente investigador, por lo que no existía nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación desplegada por la entidad, máxime si se tenía en cuenta que fue un juez de la República el que precluyó la investigación adelantada en contra del señor Domingo Antonio Sánchez Usma. Agregó que las decisiones adoptadas, entre ellas, la medida de aseguramiento, estuvieron debidamente fundamentadas y se ajustaron a las normas procesales vigentes; por tanto, la privación de la libertad que soportó el demandante no podía ser calificada como injusta. 2.3. La Fiscalía General de la Nación, se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 88-97 c-1). Señaló que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con los mandatos impuestos por la Constitución Política y la norma
procedimental vigente para la época de los hechos -Ley 906 de 2004-. Indicó que la investigación tuvo su origen en las pruebas debidamente recopiladas, las cuales fueron avaladas por un Juez de Control de Garantías. Resaltó que quien tomó la decisión de imponer la medida de aseguramiento fue un juez de la República, al considerar que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la ley para decretarla. Finalmente, consideró excesivos los perjuicios materiales e inmateriales pedidos en la demanda, por lo que solicitó su tasación teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la materia. 2.4. Por auto del 15 de marzo de 2012 (f. 113-114 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 27 de enero de 2014 (f. 430 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, se opuso a las excepciones propuestas por las entidades demandadas, y solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma (f. 431-441 c-1). La Nación-Rama Judicial (f. 442-449 c-1) y la Fiscalía General de la Nación (f. 450-457 c-1) pidieron que se negaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el proceso penal era una carga que el demandante estaba en el deber de soportar. En su concepto, el Ministerio Público concluyó que los presupuestos que
estructuraban la responsabilidad estatal se encontraban acreditados en el plenario; por tanto, solicitó que se accediera las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 458-463 c-1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 23 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 464-489 c-2): Primero: Declarar administrativa y solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, según lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condénese solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan:
2.1. Perjuicios morales: Demandante Calidad SMLMV Domingo Antonio Sánchez Usma Víctima 50 Gladis Elena Arias Moreno Cónyuge 50 Marco Tulio Sánchez Quiroz Padre 50 María Celina Usma De Sánchez Madre 50 Linda Elena Sánchez Arias hijaBibiana Gisela Sánchez Muriel Hija 50 Luis David Sánchez Arias Hijo 50 Marisol Sánchez Muriel Hija 50 Carlos Andrés Sánchez Muriel Hijo 50 José Domingo Sánchez Ossa Nieto 25
Santiago Gallego Sánchez Nieto 25 Emmanuel Bernal Sánchez Nieto 25 Luz del Sagrario Sánchez Usma Hermana 25 Piedad Marina Sánchez Usma Hermana 25 Gloria Del Socorro Sánchez Marín Hermana 25 Sandra Azucena Sánchez Usma Hermana 25 Adriana Patricia Sánchez Usma Hermana 25 Rubén Darío Sánchez Usma Hermano 25 Jairo Alberto Sánchez Usma Hermano 25 María Celina Sánchez Usma Hermana 25 2.2. Perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, en cuantía equivalente a tres millones ochenta mil pesos ($3’080.000).
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda por las razones antes expuestas.
Sostuvo el Tribunal, una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -falla en el servicioy realizada la correspondiente valoración probatoria, que se tenía por acreditado el vínculo legal para imputar responsabilidad a la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, porque sus actuaciones condujeron a la privación injusta de la libertad que soportó el señor Domingo Antonio Sánchez Usma. Respecto de la Fiscalía General de la Nación, le atribuyó responsabilidad porque fue la entidad que reunió el material probatorio para impulsar la acción penal y solicitó la medida de aseguramiento. En relación con la Rama judicial, fundó su reproche en la medida restrictiva de la libertad, decretada por el Juez Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, en contra del señor Sánchez Usma. Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció las indemnizaciones que se
transcribieron al inicio de este acápite.
4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante interpusieron oportunamente recurso de apelación. 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (f. 491-495 c-2). Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, pues dada la naturaleza del delito y las pruebas debidamente recolectadas, debía solicitar la medida de aseguramiento y formular la acusación.
Señaló que si bien solicitó la medida de aseguramiento contra el ahora demandante, lo cierto es que fue el juez penal el encargado de decretarla, por esa razón, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que en el presente asunto no se probaron “los perjuicios presuntamente sufridos por los hermanos, puesto que la prueba testimonial recaudada solo hizo referencia de manera abstracta a la aflicción sufrida por la familia”. 4.2. La Nación-Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se negaran las súplicas de la demanda (f. 498-505 c-2). Adujo, en síntesis, que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, dado que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y de la ley. Reiteró que la medida de aseguramiento decretada en contra del hoy demandante
se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no existía un nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la entidad. Expuso que de la relación fáctica narrada en la demanda se podía concluir la ausencia de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, pues los actos generadores de los presuntos perjuicios corresponden a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, por haber sido la que solicitó la medida de aseguramiento. Por último, consideró excesiva la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, en razón al tiempo de la detención que sufrió el señor Domingo Antonio Sánchez Usma, por lo que solicitó su tasación teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la materia. 4.2. La parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en relación con la clase y cuantía de los perjuicios reconocidos, pues, a su juicio, en la providencia no se reconoció el “daño a la vida en relación”, aun cuando se encontraba plenamente acreditado en el plenario (f 496-497 c-2).
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en audiencia de conciliación del 12 de febrero de 2015 (f. 509 c-2) y admitido por esta Corporación el 7 de mayo del mismo año (f. 512-513 c-2). Posteriormente, mediante providencia de 19 de junio
de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 515 c-2). La parte demandante (f. 516 c-2) y la Fiscalía General de la Nación (f. 517-528 c-2) reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de
Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. Ejercicio oportuno de la acción
De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
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