CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01221-01(54657)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01221-01(54657)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada El señor Geiber Fabián Espejo Márquez fue capturado en situación de flagrancia luego de que en su residencia se encontrara una pistola 9 milímetros con su respectiva munición. […] El 18 de marzo de 2009, se realizó audiencia de acusación en la cual el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Bagre, Antioquia, ordenó la libertad del hoy demandante y declaró la nulidad de todo lo actuado. Mediante Resolución del 4 de agosto del 2010, la Fiscalía Seccional de El Bagre dispuso el archivo de la diligencia. […] [A]un cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la Jurisdicción Ordinaria, sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirven de sustento a la demanda, dan cuenta de una situación que involucró al mencionado actor, la cual sirvió de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento que se tradujo en la restricción de su libertad. A juicio de la Sala, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad del señor Geiber Fabián Espejo Márquez no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta asumida por aquel, quien, tenía escondida en su residencia una
pistola 9 milímetros con dos proveedores, y carecía de los respectivos permisos para su tenencia o porte. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada,
irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, cita la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; sobre la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cita la sentencia C-037 del 5 de
febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación [E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección […] se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución
Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, exp. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera. INFORMACIONES DE PRENSA – Valor probatorio Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad de su contenido. Sin duda, es necesario aclarar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente
su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. Entonces, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor probatorio a las mismas, cuando se esté presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita la sentencia del 14 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00 (PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Alberto Yepes
Barreiro.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Concepto
[L]a jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que cuando la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo. […] En concordancia con lo anterior, para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil,
de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos
[L]a Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado. La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de
“razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01221-01(54657)
Actor: GEIBER FABIÁN ESPEJO MÁRQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – La actuación del demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de porte ilegal de armas.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero del 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Geiber Fabián Espejo Márquez fue capturado en situación de flagrancia luego de que en su residencia se encontrara una pistola 9 milímetros con su respectiva munición. En audiencia preliminar celebrada el 6 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de El Bagre, Antioquia, legalizó su captura, le formuló imputación por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de
las fuerzas militares, cargo al cual se allanó, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 18 de marzo de 2009, se realizó audiencia de acusación en la cual el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Bagre, Antioquia, ordenó la libertad del hoy demandante y declaró la nulidad de todo lo actuado. Mediante Resolución del 4 de agosto del 2010, la Fiscalía Seccional de El Bagre dispuso el archivo de la diligencia.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de junio del 2011 (f. 62-77 c-1), los señores Geiber Fabián Espejo Márquez, Margarita Márquez, Manuel Espejo, Johnatan Manuel Hurtado Espejo, Arlinton Andrés Hurtado Espejo, Lina Mileidy Vélez Musique, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yeimar Espejo Vélez; Darío Fernel Espejo Márquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jhonier Ferney Espejo Flórez, Luis David Espejo Flórez y Jhoan Stick Espejo Flórez; Adriana Orle Espejo Márquez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Anderson Fabián Hurtado Espejo; Magnolia del Socorro Espejo Márquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yeiner Daniel Restrepo Espejo y Yefrey Damián Restrepo Espejo; Manuel Alexander Espejo, quien actúa en nombre
propio y en representación de sus hijos menores de edad Fabián Alexander Espejo Fernández y Maryinis Yajaira Espejo Fernández, por conducto de apoderado judicial (f. 1-4 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 5 de febrero de 2009 y el 20 de marzo del mismo año. Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes: (…) por la privación injusta de la libertad de que fue víctima [el señor Geiber Fabián Espejo Márquez] durante el período comprendido entre el 5 de febrero de 2009 y el 20 de marzo de 2009 (…) en el marco de la investigación adelantada por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, radicación número 2009-80041.
2. Condénese a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1. Morales: (…) Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de los perjudicados (…).
2.2. Materiales de daño emergente Sufridos por el afectado: consistentes en los honorarios de la defensa que tuvo que sufragar al abogado Doctor Marcos Alexander Paternina Guarín (…) estimados en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) (…). 2.3. Materiales de lucro cesante: Sufridos por el señor [Geiber Fabián Espejo Márquez], consistentes en las sumas de dinero que dejó de percibir durante el periodo que estuvo privado de la libertad (…) estimados en QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS (15’573.000) (…). 2.4. Daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación derivados de la privación injusta de la libertad y/o falla en la administración de justicia (…) estimados en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes (…). 2.5. Daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación en cuanto a la violación de la honra, la fama, el buen nombre y el prestigio profesional (…) estimados en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes (…). 2.6. Se condene a la Colombiana-Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura a pagarle a los demandantes las costas y gastos del proceso a que haya lugar. (…) Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 5 de febrero de 2009, el señor Geiber Fabián Espejo Márquez se encontraba en su
domicilio, momento en el que miembros de la Policía Nacional arribaron con el fin de dar cumplimiento a una orden de registro y allanamiento. En el desarrollo de la diligencia fue encontrada una pistola 9 milímetros la cual el señor Espejo Márquez manifestó que era de su propiedad. El señor Geiber Fabián Espejo Márquez fue capturado en flagrancia y, posteriormente, en audiencia preliminar, se legalizó su captura, se formuló imputación por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, cargo al cual se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en atención a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación. Dada la naturaleza del delito, el Fiscal Seccional del municipio de El Bagre, Antioquia, remitió por competencia el proceso a la ciudad de Medellín para fueran los Fiscales Especializados de esa ciudad los que conocieran de este. El proceso le correspondió al Fiscal Especializado 36 de Medellín, quien lo devolvió, por considerar que la imputación debía hacerse por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal y no de uso privativo de las fuerzas armadas, por ello, la competencia radicaba en la Fiscal Seccional del municipio de El Bagre. El 18 de marzo de 2009, se realizó audiencia de acusación en la cual la defensa del señor Geiber Fabián Espejo Márquez solicitó la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la conducta endilgada al demandante era atípica. Se afirmó que el señor Espejo Márquez se había allanado al delito de porte ilegal de armas de uso
privativo de las fuerzas armadas bajo el verbo rector conservar, pero como la imputación había sido modificada por el delito porte ilegal de armas de defensa personal, la conducta por él desplegada no se enmarcaba en el nuevo tipo penal. En atención a lo anterior, la Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Bagre, Antioquia, ordenó la libertad del señor Geiber Fabián Espejo Márquez porque, a su juicio, la conducta endilgada al demandante era atípica, dado que la misma no se encontraba consagrada en el ordenamiento jurídico. El señor Geiber Fabián Espejo Márquez estuvo “privado de su libertad por un tiempo aproximado de 40 días, vulnerando todos su derechos, con una clara y ostensible violación de sus derechos fundamentales, consagrados en la Carta Magna”. Finalmente, se expuso que durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad, el demandante dejó de percibir los ingresos con los que sustentaba las necesidades de su familia y sufrió daños morales causados por el desprestigio y la deshonra que tal situación le generó.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 9 de agosto de 2011 (f. 79-80 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 98-99 c-1) y al Ministerio Público (f. 80 vto c-1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva
oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 100-109 c-1). Como fundamentos de su defensa indicó que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, relacionados con la vinculación del señor Geiber Fabián Espejo Márquez al proceso penal, no podía estructurarse una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Señaló que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, por lo que no se le podía condenar al pago de indemnización de perjuicios a favor de los demandantes. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso penal se siguió de conformidad con lo dispuesto en Ley 906 de 2004, conforme al cual el juez de control de garantías el encargado de dictar la medida de aseguramiento. Finalmente, consideró excesivos los perjuicios materiales e inmateriales pedidos en la demanda, por lo que solicitó su tasación teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la materia. 2.3. La Nación-Rama Judicial, se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 115-120 c-1). Manifestó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, dado que su actuación se concentró en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, expuso que dicha medida se dictó con fundamento en los elementos
materiales probatorios e información legalmente obtenida, razón por la cual no existía nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación desplegada por la entidad, máxime si se tenía en cuenta que fue un Juez de la República el que, en audiencia del 18 de marzo de 2009, declaró la nulidad del proceso y ordenó la libertad del hoy demandante. Manifestó que en el presente asunto, el juez de conocimiento cumplió con su deber legal de salvaguardar los derechos constitucionales y legales del hoy demandante, los cuales no fueron afectados en modo alguno durante el trámite del proceso. Expuso que las decisiones adoptadas respecto del señor Geiber Fabián Espejo Márquez se sustentaron en las normas procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y fueron proferidas con observancia de los elementos que lo relacionaban con el punible por el que se le procesó. Adujo que “los supuestos perjuicios ocasionados al demandante se traducen únicamente en un solo concepto, esto es, perjuicios morales, que no pueden discriminarse arbitrariamente y al capricho de los abogados; además, deben demostrarse tal y como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”. Finalmente, propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que en audiencia preliminar presentó los elementos materiales probatorios, los cuales fueron tenidos en cuenta por el Juez de Control de Garantías para proferir la medida de aseguramiento solicitada. 2.4. Por auto de 14 de enero de 2014 (f. 146-131 c-1), se abrió el proceso a pruebas y
mediante proveído del 16 octubre del mismo año (f. 161 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que parte demandante (f. 168-173 c-1), la Fiscalía General de la Nación (f.174-177 c-1) y la Rama Judicial (f. 162-167 c-1) reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 29 de enero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 178-203 c-2): PRIMERO: declarar no probada la falta de legitimación por pasiva de las
demandadas NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes en este proceso, por la privación de la libertad de la libertad de que fue víctima el señor GEIBER FABIÁN ESPEJO MÁRQUEZ, entre el 6 de febrero y el marzo de 2009.
Tercero: Condenar a la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes, así: Perjuicios morales Para los señores: GEIBER FABIÁN ESPEJO MÁRQUEZ, MARGARITA MÁRQUEZ DE NIETO, MANUEL ESPEJO, EL MENOR YEIMAR ESPEJO VÉLEZ, Y LA SEÑORA LINA MILEYDY VÉLEZ MUSIQUE, en cuantía equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. Para los colaterales de la víctima directa, señores ADRIANA ORLE ESPEJO MÁRQUEZ, MAGNOLIA DEL SOCORRO ESPEJO MÁRQUEZ Y MANUEL ALEXANDER, se fija la suma equivalente a diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este fallo, para cada uno de ellos. Perjuicios materiales Por lucro cesante para GEIBER FABIÁN ESPEJO MÁRQUEZ, se reconoce la cantidad de ocho millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y un pesos ($8’334.331). Daño a la vida de relación Se reconoce en favor de los señores GEIBER FABIÁN ESPEJO MÁRQUEZ, MARGARITA MÁRQUEZ DE NIETO y MANUEL ESPEJO, en cuantía equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.
(…) Sostuvo el Tribunal, una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -responsabilidad objetivay realizada la correspondiente valoración probatoria, que se tenía por acreditado el vínculo legal para imputar responsabilidad a la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, porque sus actuaciones condujeron a la privación injusta de la libertad que soportó el señor Geiber Fabián Espejo Márquez, entre el 9 de febrero de 2009 y el 20 de marzo del mismo año. Respecto de la Fiscalía General de la Nación le atribuyó responsabilidad porque fue la entidad que reunió el material probatorio para impulsar la acción penal, solicitó la medida de aseguramiento y acusó al hoy demandante. En relación con la Rama judicial fundó su reproche en la medida restrictiva de la libertad, decretada por el Juez Promiscuo Municipal de El Bagre en contra del señor Geiber Fabián Espejo Márquez. Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció perjuicios, tal y como se observa al inicio este acápite. Por otra parte, negó los solicitados a título de daño emergente.
4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la misma. 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (f. 206-210 c-2). Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley,
pues dada la naturaleza del delito y las pruebas debidamente recolectadas, debía solicitar la medida de aseguramiento y formular la acusación. Agregó que, en el presente asunto, el señor Geiber Fabián Espejo Márquez fue dejado en libertad, luego de que se decretara la nulidad de todo lo actuado, por cuanto se le imputó un delito que no se enmarcaba en la conducta que desplegó; sin embargo, ello no excluía que el demandante hubiera cometido una conducta delictiva. Señaló que si bien solicitó la medida de aseguramiento contra el ahora demandante, lo cierto es que fue el Juez Penal el encargado de decretarla y, por esa razón, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, expuso que en la diligencia de allanamiento fue encontrada una pistola 9 milímetros, que el demandante manifestó que era de su propiedad y, por tanto, la investigación iniciada en su contra era una carga que aquel estaba en el deber de soportar. 4.2. La Nación-Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se negaran las súplicas de la demanda (f. 211-216 c-2). Adujo, en síntesis, que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, dado que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley. Afirmó que la medida de aseguramiento decretada en contra del hoy demandante se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente
obtenida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no existía un nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la entidad. Expuso que de la relación fáctica narrada en la demanda, se podía concluir la ausencia de responsabilidad de la Nación–Rama Judicial, pues los actos generadores de los presuntos perjuicios corresponden a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, por haber sido la que solicitó la medida de aseguramiento. Finalmente, insistió en que “los supuestos perjuicios ocasionados al demandante se traducen únicamente en un solo concepto, esto es, perjuicios morales, que no pueden discriminarse arbitrariamente y al capricho de los abogados; además, deben demostrarse tal y como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”.
5. El trámite de segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos en la audiencia de conciliación que fue declarada como fallida el 17 de junio de 2015 (f. 220 c-2) y admitidos por esta Corporación el 30 julio del mismo año (f. 231 c-2). Posteriormente, mediante providencia de 16 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 247 c-2).
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia (f.249-267 c-1). En sus alegatos, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño a la
vida en relación para el hijo y compañera permanente del señor Geiber Fabián Espejo Márquez (f. 279 c-1). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencia en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de
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