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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01222-01(54101)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01222-01(54101)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDeclara probada. Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIALAplicación del principio in dubio pro reo [E]l Juzgado (…) Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento a [el demandante], con fundamento en tres testimonios que indicaron que él había sido la persona que le disparó a un familiar de ellos, que los hechos ocurrieron por fuera de la casa en la que se encontraban y había buena iluminación (…). Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia con funciones de conocimiento lo absolvió en aplicación del in dubio pro reo. Concluyó que existía una duda probatoria que se tenía que resolver a favor del procesado. Sostuvo que, en la etapa de juicio, unas declaraciones y otros elementos probatorios desvirtuaron lo dicho por los testigos, en cuanto al sitio donde cayó el cadáver, la visibilidad del lugar, la forma y el momento en que fue hallado y su ubicación. Circunstancias que le restaron mérito probatorio a los testimonios, sumado a las distintas contradicciones en las que incurrieron a lo largo del proceso. (…). Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia

para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con los medios físicos ni magnéticos de las citadas aclaraciones. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01222-01(54101)

Actor: JOSÉ MARÍA ISAZA OCAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a José María Isaza Ocampo por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y un Juez lo absolvió en aplicación del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 20 de junio de 2011, José María Isaza Ocampo, Luz Dary Isaza Ocampo, en su nombre y en representación de los menores José David Isaza

Ocampo y María Camila Isaza Ocampo; Paola Andrea Isaza Ocampo, Alexandra Isaza Ocampo, Clementina Ocampo Martínez y Gilberto Isaza Ocampo, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. ocasión de la privación de la libertad de José María Isaza Ocampo entre el 8 de enero de 2009 y el 8 de mayo siguiente. Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para sus hijos, madre y compañera permanente y 70 SMLMV para su hermano, por perjuicios morales; $7000.000 pesos para Gilberto Isaza Ocampo por pago de honorarios de abogado por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $1987.600, por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, en la modalidad de lucro cesante; 100 SMLMV a la víctima directa, por daño a la vida de relación y 100 SMLMV a la misma, por alteración grave de las condiciones de existencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José María Isaza Ocampo fue sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y que un juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que el mismo juzgado le revocó la medida de aseguramiento y que un juzgado de conocimiento lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues se absolvió por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 22 de febrero de 6 de octubre de 2011 demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no incurrió en falla del servicio, pues sus decisiones tuvieron fundamento legal y probatorio y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 7 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la detención fue injusta porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 19 de marzo de 2015 y admitidos el 16 de junio siguiente. La parte demandante solicitó el incremente de los perjuicios morales. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que hubo señalamientos de terceros que la justificaron. La Nación-Rama Judicial sostuvo que en la demanda se debieron individualizar las pretensiones relacionadas con la Fiscalía y la Rama, pues la Rama fue precisamente quien absolvió. El 29 de enero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en

segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha

sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -20 de junio de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de mayo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa

4. José María Isaza Ocampo, Luz Dary Isaza Ocampo, José David Isaza

Ocampo y María Camila Isaza Ocampo; Paola Andrea Isaza Ocampo, Alexandra Isaza Ocampo, Clementina Ocampo Martínez y Gilberto Isaza Ocampo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura, de la imposición de la medida de aseguramiento y de presentar el escrito de acusación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 14 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 26 de abril de 2007, por solicitud de la Fiscalía 120 Seccional, el

Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín ordenó la captura de José María Isaza Ocampo por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia preliminar (f. 112 c. 1). 7.2 El 8 de enero de 2009, miembros de la Policía capturaron a José María Isaza Ocampo por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en cumplimiento de la orden del juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, según da cuenta la grabación n°. 001_1 del cd de audiencias preliminares, minuto 15:13 (f. 143 c. 2). 7.3 El 8 de enero de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia con funciones de control de garantías legalizó la captura de José María Isaza Ocampo y le impuso la medida de aseguramiento por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia preliminar (f. 113 c. 1). 7.4 El 6 de febrero de 2009, la Fiscalía 120 Seccional presentó el escrito de acusación en contra de José María Isaza Ocampo por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 115-120 c. 1). 7.5 El 8 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia revocó la medida de aseguramiento de José María Isaza

Ocampo y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 123 c. 1). En esa misma fecha, José María Isaza Ocampo recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 122 c. 1). 7.6 El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia con funciones de Conocimiento absolvió a José María Isaza Ocampo de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 124-140 c. 1). La sentencia quedó ejecutoriada en esa fecha, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de lectura de fallo (f. 121 c. 1). 7.7 José María Isaza Ocampo es hijo de Clementina Ocampo Martínez; padre de José David Isaza Ocampo, María Camila Isaza Ocampo, Paola Andrea Isaza Ocampo y Alexandra Isaza Ocampo y hermano Gilberto Isaza Ocampo, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 7-12 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo

8. El daño antijurídico está demostrado porque José María Isaza Ocampo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 8 de enero de 2009 y el 8 de mayo de 2009 [hechos probados 7.2 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2].

7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento a José María Isaza Ocampo, con fundamento en tres testimonios que indicaron que él había sido la persona que le disparó a un familiar de ellos, que los hechos ocurrieron por fuera de la casa en la que se encontraban y había buena iluminación (minuto 43:44-47:35 audiencia de legalización de captura y de imposición de medida de aseguramiento n°. 001_1 f. 143 c. 1) [hecho probado 7.3].

Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia con funciones de conocimiento lo absolvió en aplicación del in dubio pro reo

[hecho probado 7.6]. Concluyó que existía una duda probatoria que se tenía que resolver a favor del procesado. Sostuvo que, en la etapa de juicio, unas declaraciones y otros elementos probatorios desvirtuaron lo dicho por los testigos, en cuanto al sitio donde cayó el cadáver, la visibilidad del lugar, la forma y el momento en que fue hallado y su ubicación. Circunstancias que le restaron mérito probatorio a los testimonios, sumado a las distintas contradicciones en las que incurrieron a lo largo del proceso. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: “Siendo congruentes con el sentido del fallo, ha de reafirmarse esta decisión, es decir, la absolución del acusado, en 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. tanto las pruebas practicadas, en especial las solicitadas por la Fiscalía no superaron el rasero de la duda probatoria”. (f. 137-138 c. 1) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por su actuación dentro del proceso penal y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicio

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para sus hijos, madre y compañera permanente y 70

SMLMV para su hermano, por concepto de perjuicios morales. La sentencia reconoció 50 SMLMV a la víctima directa, su madre, sus hijos y su compañera permanente y 25 SMLMV a su hermano. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. José María Isaza Ocampo fue privado de la libertad durante un periodo de 3,93 meses [hecho probado 7.2 y 7.5] y está acreditado que es hijo de Clementina Ocampo Martínez; padre de José David Isaza Ocampo, María Camila Isaza Ocampo, Paola Andrea Isaza Ocampo y Alexandra Isaza Ocampo y hermano Gilberto Isaza Ocampo [hecho probado 7.7]. La demanda afirmó que Luz Dary Ocampo Ocampo es la compañera permanente de José María Isaza Ocampo. Joaquín Darío Pérez Serna (f. 320-323), amigo de los demandantes, declaró sobre la relación afectiva y de

apoyo mutuo entre la víctima y Luz Dary Ocampo Ocampo y del sufrimiento que padeció por la privación de la libertad. Como este testimonio merece credibilidad, no solo porque proviene de quien tuvo contacto directo con la familia y presenció el afecto y apoyo entre Isaza Ocampo y Luz Dary Ocampo Ocampo, sino también porque es claro en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para la víctima directa, su madre, sus hijos y su compañera permanente y 25 SMLMV para su hermano.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de José María Isaza Ocampo por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. perjuicio frente al periodo de privación de la libertad más los 8,75 meses que dura una persona para conseguir empleo luego de salir de la cárcel.

Joaquín Darío Pérez Serna (f. 320-323), amigo y vecino del demandante, declaró que José María Isaza Ocampo se dedicaba a la agricultura y labores varias en la finca, actividad con la que sostenía a su familia. A pesar de que el declarante conoce a Isaza Ocampo y era consciente de la actividad a la que se dedicaba, pues era su compañero de trabajo, su

declaración no brinda certeza en cuanto al monto de los ingresos mensuales, cuestión que, por regla general, es un tema reservado de las personas. Por lo anterior, al estar demostrado solamente la actividad económica de Rojas Claro, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación:11 $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el 8 de enero de 2009 (fecha de la captura) [hecho probado 7.2] y el 6 de mayo de 2009 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 7.5], esto es, 3,93 meses. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717. (1 + 0,004867) 3,93 – 1 0,004867 S=$2918.381

13. La demanda solicitó 100 SMLMV a la víctima directa por daño a la vida de relación y 100 SMLMV por alteración a las condiciones de existencia. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV de daño a la vida de

relación y los recursos de apelación de las demandadas pidieron negar las pretensiones de la demanda. En sentencias de unificación12 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia13. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 13 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa14. Según la demanda, por la privación de la libertad, José María Isaza sufrió un daño a la vida de relación pues perdió su capacidad de relacionarse con

otras personas, por haberse alejado de su familia y por la afectación a su buen nombre y sufrió una alteración a sus condiciones de existencia porque tuvo que trasladarse a otra ciudad y se le dificultó reorganizar el curso normal de su vida. Como la declaraciones de Joaquín Darío Pérez Serna (f. 320-323), amigo y vecino del demandante y el informe psicológico de medicina legal (f. 288299), dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por el demandante, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos.

14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar dispone: 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran

consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de José María Isaza Ocampo. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a José María Isaza Ocampo, Luz Dary Isaza Ocampo, José David Isaza Ocampo, María Camila Isaza Ocampo; Paola Andrea Isaza Ocampo, Alexandra Isaza Ocampo y Clementina Ocampo Martínez, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno, y a Gilberto Isaza Ocampo, la suma equivalente en pesos a veinticinco (25) SMLMV. TERCERO. Condénase al Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a José María Isaza Ocampo, por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones novecientos dieciocho mil trescientos ochenta y un pesos $2918.381. CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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