CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01228-01 (51637)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01228-01 (51637)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY 678 DE 2001 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CRITERIO DE CONEXIDAD / DOBLE INSTANCIA La Sala Plena de esta corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 2007, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición será aquel que hubiera proferido esta última. (…) Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de diciembre de 2007; Exp. 2007-000433
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma
de dinero a cargo de la entidad demandante (mayo de 1998), la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) (…) El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-832 de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
177 NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales o como resultado de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, las cuales se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 91
CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / NORMATIVIDAD APLICABLE Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865 y sentencia de 27 de noviembre de 2006; Exp. 16171).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 - Inaplicable en lo sustancial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Lesión a contratista / LEY 678 DE 2001 – Aplicable en lo procesal / NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL La Sala advierte que los hechos y actos acá debatidos ocurrieron el 11 de mayo de 1998, fecha del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el contratista (…) Así, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición
de la Ley 678 de 2001; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha ley, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de octubre de 2007, Exp. 22098. ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO QUE
ORIGINA CONDENA JUDICIAL CONCILIADA / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL – Por auxiliar de servicios generales / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL – Para la ejecución de labores de laboratorio / ORDEN
DE SUPERIOR – No constituye culpa grave porque se impartió labor acorde al contrato El (…) conductor del vehículo de placas ANH 847, adscrito al laboratorio de mecanización agrícola de la Universidad Nacional, “invadió el carril contrario de la vía” y colisionó con otro vehículo de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, razón por la cual fue declarado “contraventor de tránsito”, a través de la resolución 325 del mayo 13 de 1999, emitida por la Inspección de Tránsito y Transporte de Copacabana (Antioquia). En dicho accidente resultó gravemente lesionado, entre otros ocupantes del vehículo de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia, el contratista Jaime Álvarez Isaza, quien demandó a esta universidad, en ejercicio de la acción de reparación directa, proceso que concluyó con acuerdo conciliatorio logrado entre las partes. (…) Visto lo anterior, la Sala encuentra que la conducta de los señores (…), en cuanto ordenaron al auxiliar de servicios generales de ese laboratorio la conducción de vehículos adscritos a esta dependencia, no puede calificarse como constitutiva de culpa grave, pues, según el manual de funciones de este último cargo, ellos, como superiores jerárquicos, podían emitirle órdenes a quien lo desempeñara, con miras al desarrollo del trabajo asignado al laboratorio y, precisamente, tal actividad –la conducción de vehículos– se tornaba necesaria para la ejecución de un contrato que, por disposición de la vicerrectoría, había sido asignada al laboratorio de mecanización agrícola.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CONTRAVENTOR DE TRÁNSITO – Se desconoció la causa de invasión de
carril / INVASIÓN DE CARRIL – Causa desconocida / CULPA GRAVE – No acreditada Lo primero que la Sala al respecto encuentra que no puede cuestionarse que el señor (…) haya acatado la orden dispuesta para la conducción de vehículos, pues, como se vio, según el manual de funciones de su cargo podía y debía recibir órdenes de sus superiores jerárquicos y tal actividad fue ordenada por éstos para el desarrollo del trabajo asignado a su dependencia. Ahora bien, el hecho de que la autoridad de tránsito haya declarado al señor (…)como contraventor de tránsito por “invasión de carril”, no da lugar, per se, a calificar su conducta como prevalida de culpa grave, en tanto que se desconoce la causa por la cual sobrevino esa invasión, ya que, como lo concluyeron la Fiscalía y la Oficina de Control Disciplinario, no hubo prueba que permitiera determinar con certeza ese aspecto y, de contera, que aquél hubiera obrado de manera imprudente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01228-01 (51637)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: FERNANDO ÁLVAREZ Y OTROS Referencia: Acción de repetición Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de junio de 20111, la Universidad Nacional de Colombia, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos, dadas sus calidades de decano de la facultad de ciencias agropecuarias, jefe de laboratorio de mecanización agrícola y auxiliar de servicios generales de dicho laboratorio, respectivamente, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éstos y la consecuencial condena al pago de los $310’000.000.oo que aquélla tuvo que pagar como consecuencia de una conciliación judicial.
En apoyo de sus pretensiones, la actora actor relató -en síntesisque la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, suscribió el contrato interadministrativo 786 con CORANTIOQUIA, en virtud del cual aquélla se comprometió a contratar el personal necesario para la construcción y puesta en funcionamiento de 45 biodigestores para el aprovechamiento de los residuos orgánicos resultantes de “la porquinaza” ubicada en el municipio de “Don Matías” (Antioquia), así como a transportarlo, junto con los insumos, desde Medellín hasta el centro de montaje. En desarrollo de ese objeto contractual, el 11 de mayo de 1998 el decano de la facultad de ciencias agropecuarias de la Universidad Nacional, Fernando Álvarez Mejía, autorizó, previa solicitud del jefe de laboratorio de mecanización agrícola
de la misma facultad, Jaime Botero Hoyos, al auxiliar de servicios generales de esta dependencia para que condujera el vehículo oficial de placas ANH 817, adscrito al laboratorio, y transportara en él a los contratistas Héctor Jaime Álvarez Isaza y Alejandro Álvarez García. De regreso, aproximadamente las 11:00 p.m., el vehículo oficial colisionó, a la altura del kilómetro 13 del municipio de Copacabana (Antioquia), con un vehículo de servicio público adscrito a las Empresas Públicas de Medellín, accidente en el 1 Según sello de presentación personal visible a folio 7, cdno. 1 que resultó herido, entre otros, el contratista Héctor Jaime Álvarez Isaza, quien demandó a la universidad, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que le indemnizara los perjuicios derivados de las lesiones que padeció en el accidente, las cuales le causaron la pérdida del 50% de su capacidad laboral. Encontrándose ese asunto para fallo, la Universidad Nacional concilió con la parte demandante y, en consecuencia, aquélla se obligó a pagar $310’000.000.oo, como reparación del daño, acuerdo que aprobó el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 9 de diciembre de 2010; así, la Vicerectoría de la Universidad Nacional, en resolución del 7 de febrero de 2011, autorizó el pago, el cual se hizo efectivo el 16 de febrero siguiente. Según el libelo, los acá demandados deben reintegrar la suma que pagó la demandante, ya que actuaron con culpa grave, pues: i) Fernando Álvarez Mejía,
decano de la facultad, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por autorizar que el vehículo oficial fuera conducido por el auxiliar de servicios generales del laboratorio de mecanización agrícola, Alexander Larrea Ríos, siendo que tal cargo no tenía dentro su rol la conducción de vehículos, con lo cual modificó las funciones del cargo, competencia exclusiva del Consejo Superior Universitario, ii) Jaime Botero Hoyos, jefe del laboratorio de mecanización agrícola, incurrió también en extralimitación de sus funciones, pues facilitó la utilización del vehículo a cargo de su dependencia y le ordenó al auxiliar de servicios generales la conducción del mismo, función que no estaba asignada a este cargo y iii) Alexander Larrea Ríos, auxiliar de servicios generales del laboratorio de mecanización, aceptó la orden de conducir un vehículo adscrito al laboratorio, siendo que no estaba dentro de sus funciones y, además, desconoció las normas de tránsito, con lo cual dio lugar al accidente en el que se produjeron las lesiones por las cuales se concilió.
2. La demanda fue admitida el 16 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia2 y, notificada en debida forma a cada uno de los demandados, fue contestada por sus apoderados, quienes se opusieron a las pretensiones, así: 2.1. El apoderado del señor Alexander Larrea Ríos3 sostuvo que la 2 Folio 55, cdno. 1 3 Folios 68 a 169, cdno. 1
Universidad Nacional no podía conciliar sin la aquiescencia de este demandado, de suerte que, si lo hizo, ella debía responder por las sumas que se obligó pagar.
Precisó que, como subordinado, recibió órdenes de sus superiores y, en cumplimiento de las mismas, condujo el vehículo asignado al uso del laboratorio de la facultad de agronomía, vehículo que, en todo caso, debía estar asegurado contra todo riesgo. 2.2. El apoderado de los señores Fernando Álvarez Mejía y Jaime Botero Hoyos4 sostuvo que el laboratorio de mecanización agrícola no contaba con ningún conductor de planta (situación que se había hecho saber a la dirección administrativa), por lo cual se optó por autorizar al señor Larrea Ríos, quien no solo se encontraba habilitado para el ejercicio de esa actividad, pues contaba con la respectiva licencia de conducción, sino que, dentro de sus funciones, claramente estaba la de recibir las órdenes de sus superiores. Señaló que los demandados no se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, pues éstos dieron a conocer a la Dirección Administrativa y a la Dirección de Personal la autorización para que el señor Larrea Ríos condujera el vehículo oficial adscrito al laboratorio y, en consecuencia, esas dependencias no solo no se opusieron a ello, sino que ordenaron el pago de viáticos al conductor, así el suministro de combustible para el vehículo. Agregó que, en todo caso, el accidente de tránsito no se produjo por la orden de conducción dada por la decanatura, sino por la violación de normas de tránsito, lo cual le resultaba atribuible al señor Larrea Ríos, como conductor.
3. Vencido el período probatorio, abierto por auto del 5 de julio de 20135, el
Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 3.1. El demandado Alexander Larrea Ríos6 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y agregó que no se podía sustraer de la orden de conducir el automotor, pues dentro de sus funciones se encontraba la del cumplimiento de 4 Folios 164 a 184, cdno. 1 5 Folio 265, cdno. 1 6 Folios 4689 y 469, cdno. 1 “otras” órdenes “asignadas por sus superiores”. 3.2 La Universidad Nacional de Colombia7 insistió en lo dicho en la demanda en cuanto a la presunción de culpa grave en la cual incurrieron los señores Fernando Álvarez Mejía (decano) y Jaime Botero Hoyos (Jefe de Laboratorio), por la extralimitación de sus funciones y, respecto del señor Larrea Ríos, insistió en la presunción de culpa grave, por violar las normas de tránsito y, en consecuencia, provocar el accidente que dio lugar a las lesiones físicas por las cuales se concilió. 3.3 El Ministerio Público y los señores Fernando Álvarez Mejía y Jaime Botero Hoyos no intervinieron.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 9 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes del Estado, elemento subjetivo que debía ser objeto de prueba suficiente.
Para arribar a tal conclusión, el a quo acogió en su integridad las consideraciones
del fallo proferido por esa misma corporación el 5 de junio de 2013, dentro de la acción de repetición que presentó la Universidad Nacional de Colombia contra los acá demandados, con ocasión del proceso de reparación directa que adelantó el señor Alejandro Álvarez García, quien también resultó lesionado en mismo accidente de tránsito, proceso en el cual aquélla resultó condenada. En el mencionado fallo del 5 de junio, el tribunal analizó la conducta de los acá demandados en orden a señalar que, en lo que atañe al señor Alexander Larrea Ríos, se supo que fue declarado único contraventor de tránsito, al hacer “mal uso del carril”; sin embargo, esa circunstancia no implica per se que su conducta fue gravemente culposa, menos aún teniendo en cuenta que se desconoce la causa por la cual se produjo tal maniobra, pues, al menos, dentro del expediente obran 7 Folios 470 a 473, cdno. 1 versiones que sugieren que ello ocurrió: i) por una falla mecánica y ii) por intentar atravesar un obstáculo en la vía. En lo que respecta al señor Fernando Álvarez Mejía, se dijo que la autorización que dio para que el señor Larrea Ríos condujera el vehículo oficial no puede interpretarse como la redefinición de funciones del cargo que éste ejercía (auxiliar de servicios generales), sino que debe entenderse que ella se derivó del discernimiento administrativo necesario que tuvo que hacer aquel para cumplir materialmente su función como decano de la facultad, de suerte que no puede hablarse de una intención dolosa de contrariar el ordenamiento. En cuanto al señor Jaime Botero Hoyos, precisó que actuó amparado en el
principio de buena fe, como quiera que empleó los medios regulares para justificar la destinación del empleado a una actividad para la cual la universidad no había creado un cargo específico. En suma, en esa oportunidad (fallo del 5 de junio de 2013) el tribunal concluyó que no se acreditó el elemento subjetivo necesario para condenar a los llamados a responder dentro del juicio de repetición, razón para negar las pretensiones de la demanda, argumento que, como atrás se dijo, acogió el tribunal en el asunto de la referencia, para negar también las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación8, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia, en cuanto señaló que los acá demandados desplegaron conductas constitutivas de culpa grave, la cuales determinaron el pago que se pide reintegrar.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 22 de mayo de 20149 y se admitió en esta corporación el 22 de agosto siguiente10. 8 Folios 487 y 488, cdno. ppal. 9 Folio 490, cdno. ppal. 10 Folio 494, cdno. ppal.
2. El 19 de septiembre de 201411, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 2.1. El apoderado de los señores Jaime Botero Hoyos y Fernando Álvarez Mejía12 insistió en lo dicho en la contestación de la demanda y dijo que en el
proceso se demostró que los demandados siempre actuaron en cumplimiento estricto y leal de sus funciones y, además, que si se presentó un detrimento patrimonial de la Universidad Nacional fue por la negligencia de ella misma, pues no se defendió idóneamente dentro del proceso de reparación directa ni llamó en garantía a la aseguradora con la cual suscribió la póliza de seguro todo riesgo. 2.2. El apoderado del señor Alexander Larrea Ríos13 insistió en que actuó en acatamiento de la orden impartida por su superior, conforme a la cual debía conducir el vehículo adscrito al laboratorio de la facultad de agronomía. 2.3. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones, para lo cual sostuvo que: i) el decano de la universidad incurrió en culpa grave al autorizar la conducción de vehículos a un funcionario que, según el manual específico de funciones, no tenía esa función, ii) el auxiliar de servicios generales incurrió en culpa grave por haber sido declarado contraventor de tránsito y, con ello, haber dado lugar al accidente de tránsito que produjo las lesiones que dieron lugar al pago de la suma que acá se pide reintegrar y iii) el jefe de laboratorio de mecanización agrícola incurrió en culpa grave, por cuanto solicitó autorización para el ejercicio de una actividad que no estaba prevista para el cargo.
3. La doctora Marta Nubia Velásquez Rico, integrante de esta Subsección, manifestó su impedimento para conocer del asunto, pues, en su sentir, le asistía un interés indirecto en el proceso, por el hecho de ser “docente ocasional de la Universidad Nacional de Colombia”14. El despacho del consejero ponente lo
aceptó, por encontrarlo fundado15.
V. CONSIDERACIONES 11 Folio 496, cdno. ppal. 12 Folios 497 a 503, cdno. ppal. 13 Folios 511 y 512, cdno. ppal. 14 Folio 540, cdno. ppal. 15 Folio 540, cdno. ppal.
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Competencia La Sala Plena de esta corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 200716, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición será aquel que hubiera proferido esta última.
Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la cual, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al artículo 31 de la C.P., que prevé que todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.17, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Oportunidad de la acción Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante (mayo de 1998), la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: 16 Expediente: 2007-00433. 17 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya).
El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. Bajo el supuesto normativo mencionado, se tiene que el acuerdo conciliatorio logrado entre la Universidad Nacional y el señor Héctor Jaime Álvarez (lesionado), por el cual aquélla se obligó a pagar $310’000.000.oo, fue aprobado por el
Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 9 de diciembre de 2010, que se notificó el 13 de enero de 2011 y, además, que la Universidad Nacional de Colombia pagó el 16 de febrero siguiente la suma conciliada, de manera que, como la demanda se promovió el 21 de junio del mismo año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales o como resultado de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, las cuales se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios18.
Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta corporación se remitió, 18 Esta fundamentación constitucional encuentra principalmente asiento en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, así como en otras disposiciones constitucionales, como los artículos 6 y 91. Sobre este soporte de la Carta Fundamental se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-778 de 2003, en la que se decidió la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas de la Ley 678 de 2001. Sobre las características de la acción de
repetición, vale la pena anotar que esta Sección ha señalado que no necesariamente debe existir una condena en contra del Estado, toda vez que el pago hecho por éste puede ocurrir como consecuencia de un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Así mismo, ha sostenido la Sala que la acción de repetición no solo puede recaer contra funcionarios, sino también contra particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas. originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil19; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política20 y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos21.
4. Norma aplicable La Sala advierte que los hechos y actos acá debatidos ocurrieron el 11 de mayo de 1998, fecha del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el contratista
Héctor Jaime Álvarez Isaza. Así, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 200122; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha ley, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente
vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. “En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso23, la Sala ha sostenido24 que (sic) por cuanto la Ley 678 regula 19 Léase, entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, expediente 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, (sic) configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste ‘en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’. Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, (sic) tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. P.”. 20 Sentencia de 31 de agosto de 1999, expediente 10.865. 21 Sentencia de 27 de noviembre de 2006 (expediente 16.171). 22 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001.
23 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 24Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplica
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