CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01231-01(50313)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01231-01(50313)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta desde 7 de julio de 2008 hasta 21 de mayo de 2009 Se desprende que la absolución del señor Pedro María López Ochoa, como autor de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, tuvo como fundamento que existió duda respecto de la participación del mencionado señor en los hechos en los que perdió la vida el señor Rosmel Santiago Echeverri Echeverri y resultó lesionada la señora Luz Miriam Urrego Giraldo. Según lo expuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia), al señor López Ochoa se le atribuyó la comisión de esas conductas punibles con ocasión del testimonio de la hermana del occiso, quien “… inicialmente señalaba a los procesados como presuntos responsables de los delitos que les enrostraban”, pero como en la audiencia de juicio oral se constató que dicha testigo “… en momento alguno fue testigo presencial de los mismos”, surgieron serias dudas que debían ser resueltas a favor del sindicado. En otras palabras, el despacho de conocimiento consideró que las pruebas obrantes en el expediente penal no llevaron al convencimiento que se requería para condenar al señor Pedro María López Ochoa por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, sino que, por el contrario, los testimonios
practicados dentro de la audiencia de juicio oral originaron dudas respecto de la responsabilidad penal del señor López Ochoa que daban lugar a su absolución, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, establecido en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 7
PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Pedro María López Ochoa, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver
con prelación este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que absolvió al procesado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó fenómeno jurídico de la caducidad por presentación oportuna de la demanda En el presente caso, la Sala advierte que la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Pedro María López Ochoa quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2009, según “diligencia de autenticación” expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia). Entonces, el término de caducidad inició a correr el 19 de junio de 2009 y, en principio, vencería el 19 de junio de 2011. No obstante, obra constancia de la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se indicó que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 23 de marzo de 2011, es decir, que el término de caducidad se suspendió faltando dos (2) meses y veintiséis (26) días para su vencimiento. Dicho término se reanudó el 15 de junio de 2011, fecha en la que se expidió la certificación en la que consta que la diligencia de conciliación fue declarada fallida. Así las cosas, en esa fecha se retomó el conteo de dos meses y veintiséis días que restaban para el vencimiento del término de caducidad, lo que implica que dicho término feneció el 11 de septiembre de 2011 y, como la demanda se presentó el 24 de junio de 2011, es claro que se hizo dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. (norma aplicable).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la tesis reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención
preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio de in dubio pro reo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados
[A] juicio de la Sala, el presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se absuelve a un sindicado en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. Ciertamente, en este caso quedó probado que el señor Pedro María López Ochoa fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva que se le impuso como supuesto autor de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, situación que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar. Conviene precisar que no se probó que la conducta del señor López Ochoa hubiera originado la privación de la libertad de la que fue objeto. Por tanto, no hay lugar a eximir de responsabilidad a las entidades públicas demandadas por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima ni por otra causal eximente de responsabilidad. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - A cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Al adoptar medida de aseguramiento que limitó la libertad injustamente del
actor Ahora, debe mencionarse que la causa determinante de la restricción de la libertad padecida por el señor López Ochoa consistió en la medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba con Funciones de Control de Garantías; circunstancia que, por sí sola, no permitiría atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal vigente -Ley 906 de 2004-, es el juez, quien luego de “escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa”, valora los motivos que sustentan la medida de aseguramiento y determina la viabilidad de su imposición. En efecto, tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de quién recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre quién radica la función de juzgar -Rama Judicial-. Así las cosas, a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías, tal y como en efecto sucedió. Por consiguiente, la Sala
revocará la sentencia apelada y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial por los perjuicios que se le habrían causado a la parte demandante por la privación injusta de la libertad del señor López Ochoa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por privaciones injusta de la libertad tramitadas en vigencia de la Ley 906 de 2004, consultar sentencia de 16 de abril de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2009-00266-01(40217), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconocidos por el dolor moral, angustia y aflicción generados a la víctima y a sus seres cercanos / ACREDITACIÓN DE PERJUICIO MORAL - Con prueba de parentesco o relación marital / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESSegún prudente juicio del juez teniendo en cuenta parámetros de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los diez meses y catorce días que duró la privación injusta de la libertad Pues bien, en relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible
a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Así mismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. (…) En el sub lite, como el señor Pedro María López Ochoa estuvo privado injustamente de la libertad desde el 7 de julio de 2008 hasta el 21 de mayo de 2009, es decir, por un período de 10 meses y 14 días, en aplicación de lo establecido en la sentencia de unificaciónNOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta
la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No acreditado Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación. En su lugar, reconoció las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se requiera su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En esa forma de reparación se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales, se repite, operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho
internacional. (…) Revisado el expediente, la Sala observa que no existe prueba que acredite que los demandantes se vieron enfrentados a efectos negativos en sus vidas, como rechazos, vulneración a su integridad o a su buen nombre, es decir, que existió una afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos, debido a la privación injusta de que fue objeto el señor López Ochoa y, por tanto, no hay lugar a reconocer perjuicios por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir por privación injusta de la libertad / TASACIÓN LUCRO CESANTE - Se presume ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente por falta de acreditación de actividad económica de la víctima / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo [A]unque no obra prueba en el expediente que acredite la actividad económica que desempeñaba el señor López Ochoa para el momento en que fue privado de la libertad ni lo percibido por el desarrollo de esa actividad, la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente. (…) Se tomará como
ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. (…) Conviene agregar que la Sala no reconocerá el lapso de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que en el proceso no se demostró que el señor López Ochoa tuviese algún vínculo laboral antes de ser privado de su libertad. En definitiva, el lucro cesante a favor del señor Pedro María López Ochoa corresponde a: $9’870.774.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01231-01(50313)
Actor: PEDRO MARÍA LÓPEZ OCHOA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – aplicación del principio in dubio pro reo / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 24 de junio de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Pedro María López Ochoa, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija Yeris Marcel López Monroy, María Esperanza Ochoa, Gabriel Antonio López, Miriam López Ochoa, Albeiro o Alveiro de Jesús López Ochoa1, Diomely Stella López Ochoa y Doris López Ochoa interpusieron demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por “… la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor PEDRO MARÍA LÓPEZ OCHOA entre el 07 de julio de 2008 y el 21 de mayo de 2009, cuando fue acusado y detenido por el delito de homicidio”.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar solidariamente, por concepto de lucro cesante, el equivalente a 576 s.m.l.m.v. a favor del señor Pedro María López Ochoa. Así mismo, a título de perjuicios morales, se pidió el pago del equivalente a 100
s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Por “daños a la vida de relación”, se solicitó el pago de 100 s.m.l.m.v. para el señor Pedro María López Ochoa y de 70 s.m.l.m.v. para los demás integrantes del grupo demandante. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Manifestó la parte actora que el 7 de julio de 2008, el señor Pedro María López Ochoa fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba con Función de Control de Garantías, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. En audiencia de legalización de captura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba con Función de Control de Garantías le impuso al señor López Ochoa medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 En el poder y en la demanda figura como Albeiro mientras que en el registro civil de nacimiento figura como Alveiro. El 21 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de juicio oral. En esa diligencia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia), en aplicación del principio in dubio pro reo, absolvió al señor Pedro María López Ochoa de las conductas punibles que le fueron imputadas y ordenó su libertad. Según la parte actora, “… el señor PEDRO MARÍA LÓPEZ OCHOA permaneció privado de su derecho más sagrado, LA LIBERTAD, por orden de captura de una autoridad de la Rama Judicial, que lo fue el Juez Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) con Función de Control de Garantías, privación de la libertad que se
hizo efectiva en la cárcel del municipio de Santa Fe de Antioquia entre el 17 de julio de 2008 y el 21 de mayo de 2009”2. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, mediante auto del 25 de octubre de 2011, ordenó que se subsanara3. Una vez subsanada la demanda, por providencia del 22 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia la admitió4. Esa decisión se notificó en debida forma a la parte demandada, esto es, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda e indicó que las actuaciones de esa entidad se ajustaron a las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos por los que fue investigado el señor Pedro María López Ochoa. Explicó que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales tuvieron respaldo en los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, en la evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación y en las pruebas aportadas por la defensa. 2 Fls. 20 – 35 c. 1. 3 Fl. 37 c. 1. 4 Fl. 51 c. 1. Por otra parte, sostuvo que las decisiones tanto del juzgado de control de garantías como del juzgado de conocimiento fueron razonables y argumentadas, se profirieron por funcionarios competentes, acataron los parámetros establecidos en las leyes penales y respetaron el debido proceso y demás derechos
fundamentales del señor Pedro María López Ochoa. Agregó que no puede desconocerse que fue la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) la que cesó cualquier tipo de consecuencia legal negativa para el señor López Ochoa, pues lo absolvió de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, al no desvirtuarse su presunción de inocencia. Por lo anterior, la Rama Judicial afirmó que no existió nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño reclamado por la parte actora y, por tanto, concluyó que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. La entidad demandada propuso, además, las siguientes excepciones: i) “Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”, porque no existió nexo causal entre la conducta imputable a la Rama Judicial y el daño alegado, es decir, no se cumplieron los presupuestos que, según el artículo 90 de la Constitución Política, se requerían para que se configurara la responsabilidad estatal. ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque fue la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura la que absolvió al señor Pedro María López Ochoa de los delitos que se le imputaron5. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución Política. Indicó que no podía atribuirsele responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación
por los hechos expuestos por la parte actora, pues era el juez de control de 5 Fls. 59 – 65 c. 1. garantías el que tenía el deber de garantizar la libertad y demás derechos fundamentales de quienes participaron en el proceso penal. En efecto, explicó que si bien la Fiscalía era la encargada de adelantar la investigación y, si lo consideraba conveniente, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, lo cierto era que le correspondía al juez de control de garantías estudiar dicha solicitud y analizar las pruebas presentadas por el ente investigador, para establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento. Precisó que “… no existe ningún tipo de responsabilidad extracontractual ni administrativa a cargo de la Fiscalía, ya que dentro de sus funciones estaba la de investigar el delito con fundamento en la noticia criminis, el actuar de la Fiscalía General de la Nación bajo los parámetros del nuevo sistema tiene un nuevo sentido, situación diferente es legalizar las capturas u ordenar las medidas de aseguramiento ya que esta es función intrínseca del juez de control de garantías, por lo que, la responsabilidad de la privación está en cabeza de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura” (se transcribe con posibles errores incluidos). Además, señaló que la parte actora no cumplió con el deber que le asistía de probar los hechos en que fundamentó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues hizo consistir el daño en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor López Ochoa, pero no aportó copia de la providencia
mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento al mencionado señor, desconociendo que “… solo de esta providencia se puede derivar la responsabilidad del Estado, ya que es esa providencia de la que se puede extractar la posible fuente de responsabilidad del Estado”. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, la que, según su dicho, se configuró porque era al juez de control de garantías al que le correspondía analizar la evidencia presentada por la Fiscalía General de la Nación para establecer la viabilidad de decretar o no la medida de aseguramiento. Agregó que “… siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la entidad que represento, ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada”. Mencionó que también se configuraron las excepciones denominadas: i) “aplicación de la teoría de las públicas”; ii) “ausencia de daño antijurídico”; iii) “prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación”; iv) “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber – poder legal”; v) “inexistencia de la obligación de indemnizar”; vi) “tasación excesiva del perjuicio”, pero no explicó las razones de esa afirmación6. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. El A quo sostuvo que si bien se aportó prueba del daño –privación de la libertad–,
lo cierto es que no se allegó el proceso penal en el que se pudiera evidenciar la imputación, la medida de aseguramiento y la formulación de acusación que se hizo contra el señor López Ochoa, es decir, no se acreditó la “injusticia” de la medida impuesta al mencionado señor. Explicó que, según lo consagrado en el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, no era procedente la reproducción escrita del proceso penal, pues para el registro y reproducción de las actuaciones en el sistema de oralidad, se debían emplear los medios magnéticos que contenían el desarrollo de cada audiencia procesal, por ser los que garantizan su originalidad y autenticidad. Siendo así, el Tribunal Administrativo de primera instancia afirmó que para acreditar la “detención injusta” del señor López Ochoa en el nuevo sistema penal acusatorio, era necesario allegar los registros de audio y video de las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías, carga con la que no cumplió la parte actora y, por
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