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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01263-01(57372)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01263-01(57372)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA /

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO

[C]abe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de la misma. De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor probatorio a las mismas, cuando se esté presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o

comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación. INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / VERSIÓN LIBRE / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la Subsección ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden ratificarse, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba de declaración de terceros. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material.(…) A su turno, esta Sala tuvo recientemente como elemento de convicción la indagatoria rendida en el proceso penal por la misma persona que pretendía obtener una indemnización por la privación de la libertad de que fue objeto injustamente, para, finalmente, concluir conforme aquella declaración que fue ella quien motivó su investigación, lo que configuró la culpa exclusiva de la víctima. (…) Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo que hace a la valoración de la indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la apreciación de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se valoren en conjunto con todo el acervo probatorio. Ahora bien, para el caso concreto, las indagatorias rendidas por los actores son susceptibles de ser

valoradas por la Subsección, toda vez que fueron ofrecidas por la mismas personas que ahora pretenden ser indemnizadas por la supuesta privación injusta de la que fueron víctimas y, además, en aquellas se narra la situación fáctica en la que se produjo el supuesto hecho delictual, aunado a que se valorarán en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material. Como es apenas lógico la Sala no puede obviar el hecho de que la parte actora fue quien aportó al plenario las pruebas antes mencionadas, circunstancia que implica, ineludiblemente, que sean valoradas tanto en lo que le resulte favorable, como en lo que no.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo

de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación de la libertad. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. (…) Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación

que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. (…) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. (…) En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

DETENCIÓN PREVENTIVA / FLAGRANCIA / CARGAS PÚBLICAS / EXIMENTE

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[C]onsidera la Sala que desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, esa responsabilidad no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un

ciudadano capturado en flagrancia y se acatan los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumpla con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01263-01(57372)

Actor: OTILIA DE JESÚS SALAZAR VASCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - preclusión porque los procesados no cometieron el delito / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia de medida restrictiva de la libertad / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA EN INVESTIGACIÓN PENAL – Presupuestos / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE – Requiere divulgación de información falsa o tendenciosa y la individualización del sujeto supuestamente afectado. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de marzo de 2004, agentes de la Policía Nacional fueron alertados de una mercancía sospechosa en el barrio Antioquia de la ciudad de Medellín. Al ingresar a la casa de la señora Otilia de Jesús Salazar Vasco, con anuencia de su propietaria, los policiales encontraron en varias cajas 56 uniformes camuflados de uso privativo de las fuerzas militares. Por lo anterior, tanto la citada ciudadana como su compañero permanente, Oscar Alonso Cardona Delgado, fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía General de la

Nación. Luego de ser escuchados en diligencia de indagatoria el 18 de marzo siguiente, ambos sujetos fueron puestos en libertad con el compromiso de presentarse ante el ente investigador, en caso de ser requeridos. Finalmente, el 25 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que cursaba en contra de los señores Salazar Vasco y Cardona Delgado ante la ausencia de prueba que los comprometiera con el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 1 de julio de 2011 (f. 61-83, c. 1), los señores Otilia de Jesús Salazar Vasco, Oscar Alonso Cardona Delgado, Luz Mery Correa Salazar, Sandra Lucía Hernández Salazar, Giovanny Hernández Salazar y Edwin Antonio Hernández Salazar, por conducto de apoderada judicial1, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportaron los dos primeros de los nombrados entre el 17 y el 18 de marzo de 2004, así como de la afectación a su buen nombre y la duración excesiva de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, contemplado en el artículo 346 del Código Penal.

En síntesis, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes: Oscar Alonso Cardona Delgado

(afectado directo), Otilia de Jesús Salazar Vasco (afectada directa), Luz Mery Correa Salazar, Sandra Lucía Hernández Salazar, Giovanny Hernández Salazar y Edwin Antonio Hernández Salazar (hijos de la afectada); con la injusta y arbitraria privación de la libertad de la que

fueron víctimas don Oscar Alonso Cardona Delgado y doña Otilia de Jesús Salazar Vasco, el jueves diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), cuando fueran privados de la libertad, sindicados del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, por la Unidad Única de Reacción Inmediata, Fiscalía Ciento Ochenta y Siete (187) Seccional destacada ante la SIJIN MEVAL, viviendo una zozobra, angustia indescriptible, que se prolongó en el tiempo hasta el día seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), cuando por fin se les notificó la resolución de preclusión de la investigación. Es decir, durante este largo período comprendido entre el jueves diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) y hasta el seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), esto es, cinco (5) años, tres (3) meses, diecinueve (19) días, mientras la Fiscalía 1 El poder que otorga la calidad de apoderada judicial de los demandantes a la señora María de los Ángeles García Berrio identificada con cédula de ciudadanía número 43.066.742 de Medellín y tarjeta profesional número 107.063 del Consejo Superior de la Judicatura, obra en los folios 1 al 4 del cuaderno 1. General de la Nación se pronunciaba en forma definitiva respecto a su situación jurídica; debieron soportar el suplicio de que en cualquier momento volvieran a ser privados de la preciada libertad y se volviera a incurrir en una injusticia como ya les había sucedido.

2. La Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional,

Fiscalía General de la Nación), a indemnizar a los demandantes Oscar Alonso Cardona Delgado (afectado directo), Otilia de Jesús Salazar Vasco (afectada directa), Luz Mery Correa Salazar, Sandra Lucía Hernández Salazar, Giovanny Hernández Salazar y Edwin Antonio Hernández Salazar (hijos de la afectada); de los siguientes perjuicios: 2.1 Morales (…) causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y sufren como consecuencia de la ilegal e injusta privación de la libertad de que fueron víctima los señores (…) en el período comprendido entre el jueves diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) y hasta el seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), esto es, cinco (5) años, tres (3) meses, diecinueve (19) días, mientras la Fiscalía General de la Nación se pronunciaba en forma definitiva respecto a su situación jurídica; debieron soportar el suplicio de que en cualquier momento volvieran a ser privados de la preciada libertad y se volviera a incurrir en una injusticia como ya les había sucedido. Estimados en trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales para cada uno de los perjudicados (…) 2.2 Materiales de Daño Emergente Sufridos por los afectados, señores Oscar Alonso Cardona Delgado y Otilia de Jesús Salazar Vasco; consistentes en los honorarios de la defensa que tuvo que sufragar a la abogada doctora María del Amparo Palacio Ortíz (…) estimados en quinientos diez millones ($510.000.000)

de pesos; diez millones ($10.000.000) de pesos de acuerdo a la defensa que hiciera la doctora María del Amparo Palacio Ortíz, quien debió realizar el acompañamiento a los afectados, pues debido a esta injusticia sus finanzas se vinieron abajo, la microempresa del señor Cardona Delgado quebró ante la ausencia de personas y empresas que dejaron de contratar con él, pues con la publicidad realizada en los medios de comunicación desafortunadamente se le bloquearon estas entradas (…). Igualmente la señora Otilia de Jesús, a quien su establecimiento comercial, consistente en una panadería quebró, pues su clientela se alejó (…); estimándose estas en la suma de quinientos millones ($500.000.000) de pesos, representados en la maquinaria que debieron vender al mejor postor (…) 2.3 Lucro cesante Sufridos por los señores: Oscar Alonso Cardona Delgado y Otilia de Jesús Salazar Vasco; consistentes en las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad mis poderdantes (…) desde el jueves diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) y hasta el seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), cuando por fin se les notificara la preclusión de la investigación por la injusta y arbitraria decisión de las autoridades correspondientes, al vincularlos irregularmente a una investigación criminal. Estimados en ciento veintiséis millones ($126.000.000) de pesos, tomando como base un millón ($1.000.000) de pesos aproximadamente que producía cada uno de los afectados en sus respectivos negocios (taller de mecánica industrial y panadería, respectivamente) (…)

2.4 Daño Extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación derivados de la privación injusta de la libertad y/o falla en la administración de justicia Sufridos por los afectados Oscar Alonso Cardona Delgado, Otilia de Jesús Salazar Vasco y los hijos de esta: Luz Mery Correa Salazar, Sandra Lucía Hernández Salazar, Giovanny Hernández Salazar y Edwin Antonio Hernández Salazar causados por la brusca interrupción de la interacción consigo mismo, con la familia y la sociedad, lo que les impidió continuar el libre desarrollo de la personalidad (…) Estimados en trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales para cada uno de los demandantes (…) 2.5 Daño Extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación en cuanto a la violación de la honra, la fama y el buen nombre personal y prestigio profesional. Sufridos por los afectados Oscar Alonso Cardona Delgado (afectado directo), Otilia de Jesús Salazar Vasco (afectada directa) y Luz Mery Correa Salazar, Sandra Lucía Hernández Salazar, Giovanny Hernández Salazar y Edwin Antonio Hernández Salazar (hijos de la afectada) Causados por la vulneración a los derechos fundamentales de la vida, la familia, al honor, la fama y al buen nombre personal y prestigio profesional y social que afectaron notoriamente la reputación y pérdida de la confianza social (…). Máxime que se le dio amplia publicación en radio y prensa acusaron a los señores Oscar Alonso Cardona Delgado y Otilia de Jesús Salazar Vasco de utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas armadas, información que saliera publicada

en “El Colombiano”, diario de amplia circulación (…) Estimados en doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales (…) para cada uno de los 6 demandantes (…) Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes: El 17 de marzo de 2004, agentes de la Policía Nacional por información proveniente de la central, arribaron al domicilio de la señora Otilia de Jesús Salazar Vasco y allí encontraron unas cajas que le habían llegado a un inquilino de esta, las cuales contenían prendas de vestir de uso privativo de las fuerzas armadas. Ante la ausencia de una respuesta satisfactoria para los policiales, la señora Salazar fue privada de la libertad junto a su pareja, Oscar Alonso Cardona Delgado. Los capturados fueron judicializados no sin antes “pasar” la noticia por los principales medios de comunicación del país, lo que produjo la destrucción de su buen nombre. Ello afectó no solo su vida familiar y social, sino también la esfera laboral pues el señor Oscar Alonso tuvo que cerrar su taller ante la ausencia de contratos por la desconfianza social. Igual destino tuvo la panadería de la señora Otilia de Jesús, en razón a que la clientela no volvió. Luego de ser escuchados en indagatoria, el 18 de marzo de 2004, a los señores Oscar Alonso y Otilia de Jesús fueron liberados y se les hizo suscribir diligencia de compromiso consistente en que debían presentarse ante la autoridad si eran requeridos en razón del proceso. Mediante resolución de 25 de junio de 2009, notificada el 6 de julio siguiente, la

Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que se seguía en contra de los dos ciudadanos mencionados debido a que “no se c[ontaba] con prueba demostrativa de que los inculpados hubieran cometido conducta delictiva atentatoria de la seguridad pública (…)”. La detención cumplida por la Policía Nacional y el largo tiempo empleado por el ente acusador para resolver en forma definitiva la situación judicial de los demandantes Salazar Vasco y Cardona Delgado, constituyeron un grave atentado contra la dignidad de la persona. De igual forma, la Fiscalía General de la Nación violó el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, al emplear los informes de los agentes policiales como medios de prueba para procesar a los accionantes. Ante el abuso de los miembros de la Policía, la Fiscalía debió compulsar las copias correspondientes a los entes de control, pues era evidente que la narración del informe rendido por la primera era ajena a la realidad. Así mismo, por la captura ilegal y arbitraria de los hoy actores, era evidente que existió una falla en el servicio y un error jurisdiccional.

2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante providencia de 29 de agosto de 2011 (f. 85-86, c. 1), que se notificó en debida forma a la Policía Nacional (f. 89, c. 1), a la Fiscalía General de la Nación (f. 90, c. 1) y al Ministerio Público (f. 86 reverso, c. 1).

De manera oportuna, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional se pronunció

sobre el escrito introductorio, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo de causalidad (f. 91-96, c. 1). Al respecto, señaló que su actuación fue apegada a la ley pues no se trató de un operativo policial irregular, tanto así que solo retuvo a los actores en forma transitoria mientras fueron puestos a disposición de las autoridades judiciales en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante, así como a la tasación de los perjuicios respectivos (f. 104-110, c. 1). Como razones de defensa, en primer lugar, sostuvo que no se aportó ningún medio de prueba encaminado a acreditar la existencia del daño emergente compuesto por ítems como honorarios profesionales y derivados de la supuesta quiebra de sus negocios. Así mismo, en cuanto al lucro cesante, aclaró que los procesados solo estuvieron “detenidos” por un día, lo que hacía evidente lo improcedente de dicha solicitud. En cuanto a los perjuicios morales, arguyó que la petición era desproporcionada y alejada de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. Agregó que no existía daño antijurídico, toda vez que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los accionantes –no estuvieron privados de la libertad-, lo cual evidenciaba la

ausencia de falla en el servicio e impedía que estos afirmaran que los hechos examinados les imposibilitaron continuar con el desarrollo de su vida cotidiana. En cuanto a la supuesta vulneración del buen nombre de los señores Salazar Vasco y Cardona Delgado, aclaró que esta no expidió ningún boletín informativo o divulgó información alguna respecto a las capturas, por lo cual dicha transgresión no le sería imputable. Mediante providencia de 16 de mayo de 2012 (f. 128-129, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto 1 de agosto de 2014 (f. 205, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y agregó que los perjuicios materiales fueron demostrados con los documentos de la Cámara de Comercio que daban cuenta de la existencia de la panadería y el taller de mecánica de propiedad de los demandantes (f. 208-217, c. 1). En similar sentido, trajo a colación algunas sentencias del Consejo de Estado que se valían del régimen de responsabilidad objetivo para concluir que ante la no demostración de responsabilidad penal de los procesados era procedente decretar una indemnización en su favor. Por su parte, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, reiteró la argumentación expuesta en la contestación de la demanda y agregó que el extremo actor no cumplió con la carga de la prueba de acreditar una falla en el servicio por parte del cuerpo armado civil (f. 220-224, c. 1).

En lo concerniente a la Fiscalía General de la Nación, esta alegó que la apertura de la investigación en contra de los señores Oscar Alonso Cardona Delgado y Otilia de Jesús Salazar Velasco y la consecuente indagatoria del 18 de marzo de 2004, se produjeron en cumplimiento de un deber legal, en virtud del Informe No. 341 de 17 de marzo de 2004, por medio del cual la Policía Nacional dejó a disposición de esta entidad a los dos ciudadanos mencionados (f. 225-232, c. 1). Reiteró que no existía daño antijurídico que debiera ser indemnizado, toda vez que nunca se dictó medida de aseguramiento en contra de los procesados y, por el contrario, estos fueron puestos en libertad una vez les fue recepcionada la indagatoria. Tal accionar de la Fiscalía demostraría la ausencia de error jurisdiccional, pues fue su decisión apegada al ordenamiento jurídico. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de abril de 2016 (f. 569-580, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, declaró la caducidad de la acción respecto del Ministerio de Defensa-Policía Nacional y denegó las pretensiones frente a la Fiscalía General de la Nación.

En lo atinente a la declaratoria de caducidad, el a quo arguyó que el hecho dañoso endilgado a la Policía Nacional ocurrió el 17 de marzo de 2004, fecha en la cual fueron retenidos los señores Otilia de Jesús y Oscar Alonso, por lo cual, el término hábil para demandar expiró el 18 de marzo de 2006, sin que se

hubiera ejercido el derecho de acción. En punto de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal estimó que no se materializó un daño antijurídico, toda vez que los accionantes nunca estuvieron privados de la libertad ni se les impuso medida de aseguramiento alguna. De igual forma, recordó que la suscripción de un acta de compromiso no constituía una medida restrictiva de la libertad, en los términos del artículo 354 de la Ley 600 de 2000.

4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 581-586, c. ppl.). Como sustentación, en primer lugar, manifestó que no era cierto que la Policía Nacional llegara al domicilio de los procesados para efectivizar una orden de captura, pues en el informe de los hechos los agentes de dicha institución señalaron que acudieron en respuesta a una denuncia efectuada vía telefónica.

En segundo término, adujo que el hecho delictivo imputado a los accionantes no existió y que las pretensiones en contra de la Policía Nacional sí debían ser estudiadas, por cuanto el período de la caducidad solo inició el día en que adquirieron certeza que el daño era antijurídico, esto es, a partir del conocimiento de la resolución que precluyó la investigación y que dio por cierto que el hecho endilgado era inexistente. En tercer lugar, afirmó que la diligencia de compromiso, a diferencia de lo argumentado por el Tribunal, constituía una medida restrictiva de la libertad pues

su objetivo era garantizar la comparecencia de los procesados ante las autoridades “so pena de hacerse acreedor de las sanciones de ley”. Señaló también que no concurría justificación para que la Fiscalía se tomara tanto tiempo (5 años) para esclarecer la situación jurídica de los indagados, hecho que se produjo por el cambio frecuente del personal encargado de adelantar la investigación. Así las cosas, era evidente que “el solo hecho de haberlos tenido suspendidos en el tiempo, vinculados a un proceso penal hizo que su vida se afec

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