CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01270-01(50594)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01270-01(50594)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Accede
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO EXTORSIVO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: el demandante soportó la restricción de la libertad por cuenta de dos investigaciones penales -uno por la presunta participación en el delito de secuestro extorsivo (2003-00073) y el otro por el delito de concierto para delinquir (2004-0038)- en ambos procesos se dictó sentencia absolutoria en su favor.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO
JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los que el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta -en principioa partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de mayo de 2011 Exp. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / SECUESTRO EXTORSIVO En el caso objeto de análisis se advierte que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia condenatoria del 22 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y en su lugar absolvió al señor J. G.
O. por el delito de secuestro extorsivo. Aunque no fue aportada la constancia de ejecutoria de la aludida sentencia la Sala advierte que mediante oficio del 1º de diciembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia comunicó al director de la Cárcel de Aures de Medellín que a partir de esa fecha el señor G. O. gozaría de libertad debido a la absolución dispuesta en el proceso 2003-0073, a su vez al consultar la página web institucional de la Rama Judicial se observa que el 2 de febrero de 2005 el expediente 05000310700120030007302 regresó procedente del Tribunal Superior de Antioquia con la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en la misma fecha el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ordenó su archivo. Así las cosas, para el 6 de julio de 2011 cuando se formuló la demanda de reparación directa había operado la caducidad respecto a la pretensión que reclamó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad dispuesta en el proceso que se adelantó en contra del
señor G. O. por su presunta participación en el delito de secuestro extorsivo y en tal sentido se declarará de oficio en la presente providencia. EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR / LIBERTAD PROVISIONAL La Sala encuentra que el señor J. G. O. permaneció privado de la libertad por cuenta del proceso penal número 05000310700120040003800 por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2004 hasta el 8 de junio de 2005 cuando se dispuso su libertad provisional por parte del Tribunal Superior de Antioquia.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO
DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS
[E]l señor J. G. O. no estaba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que demostraran, de manera seria, su participación en el delito imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que
permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL
[L]a Sala considera que no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo de detención afrontado por el demandante pues este se produjo en la etapa de juzgamiento, momento en el que el juez penal de conocimiento tenía plena competencia sobre el asunto. En consecuencia, se exonerará a la Fiscalía General de la Nación y se declarará patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor G. O. en la actuación penal adelantada por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en el
presente caso no se evidenció conducta alguna del señor G. O. digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de conocimiento de mantenerlo privado de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exps. C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO
[E]n un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares, de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera al abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS Al encontrarse que el señor J. G. O. se mantuvo privado de su libertad por cuenta del proceso seguido en su contra que lo incriminaba en el delito de concierto para delinquir, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de
suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor J. G. O. cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas al señor G. O. por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01270-01(50594)
Actor: JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR DAÑO ESPECIAL
(LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el demandante soportó la restricción de la libertad por cuenta de dos investigaciones penales -uno por la presunta participación en el delito de secuestro extorsivo (2003-00073) y el otro por el delito de concierto para delinquir (2004-0038)- en ambos procesos se dictó sentencia absolutoria en su favor. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 386 a 393 cdno. apelación), la Fiscalía General de la Nación (fls. 378 a 385 cdno. apelación) y la Nación - Rama Judicial (fls. 394 a 400) en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 356 a 376 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa, frente a
ROBERT EMILIO GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, ROLAND ARNUBIO
GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, LUCELLY GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, NINY
YOHANA GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, ELSA YADIRA GALÍNDEZ
ORDÓÑEZ, EUDORO GALÍNDEZ QUINAYAS, LAURA MARÍA
JIMÉNZ ORDÓÑEZ, ALEJANDRO ORDÓÑEZ y CLAUDIA
PATRICIA GAVIRIA ECHAVARRÍA.
2. DECLARAR solidariamente responsables a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1, de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Joel Galíndez
Ordóñez.
3. Como consecuencia, CONDENAR en forma solidaria, a la
NACIÓN-FISCALÍA GENERAL y CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, al pago de los siguientes perjuicios: 3.1.De carácter moral: Para el señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para JOEL ANDRÉS GALÍNDEZ GAVIRIA, JUAN FELIPE GALÍNDEZ GAVIRIA y JUAN ANTONIO GALÍNDEZ GAVIRIA, la 1 Si bien el a quo declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Joel Galíndez Ordoñez, debe precisarse que con ocasión del auto admisorio de la demanda (fl. 256 cdno. ppal.)
fue notificado el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 258 cdno. ppal.) quien confirió poder en representación de la Rama Judicial (fl. 260 cdno. ppal.) y asumió la defensa de la entidad a lo largo de la actuación procesal. suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno. 3.2.De índole material Lucro cesante: Para el señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, se establece en la suma de $19.524.044,77.
4. Se niegan las demás pretensiones.
5. Dar cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
6. No hay lugar a condenar en costas” (fls. 375 a 376 cdno. apelación -mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2011 en la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia los accionantes Joel Galíndez Ordóñez, Joel Andrés, Juan Felipe y Juan Antonio Galíndez Gaviria, Claudia Patricia Gaviria Echavarría, Robert Emilio, Roland Arnubio, Lucely, Niny Yohana y Elsa Yadira Galíndez Ordóñez, Eudoro Galíndez Quinayas, Laura María Jiménez Ordóñez y Alejandro Ordóñez actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 26 cdno. ppal.) con las siguientes
súplicas: “1. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1.Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial), por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA ECHAVARRIA y a los menores JOEL ANDRÉS, JUAN FELIPE y JUAN ANTONIO GALÍNDEZ GAVIRIA representados legalmente por su padre JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ; ROBERT
EMILIO GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, ROLAND ARNUBIO GALÍNDEZ
ORDÓÑEZ, LUCELY GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, NINY YOHANA
GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, ELSA YADIRA GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, EUDORO GALÍNDEZ QUINAYAS, LAURA MARÍA JIMÉNEZ ORDÓÑEZ, ALEJANDRO ORDÓÑEZ, en calidad de hermanos y padre del accionante; consecuencia de la injusta privación de la libertad e injustificada condena sufrida por el señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ en los procesos penales radicados bajo el número 2003-0073 y 2004-0038 772 B adelantados en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir. 1.2.Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Consejo
Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial), a pagar a JOEL GALINDEZ ORDÓÑEZ, CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA ECHAVARRIA, a los menores JOEL ANDRÉS, JUAN FELIPE Y JUAN ANTONIO representados legalmente por su padre JOEL GALINDEZ ORDÓÑEZ; ROBERT
EMILIO GALINDEZ ORDÓÑEZ, ROLAND ARNUBIO GALÍNDEZ
ORDÓÑEZ, LUCELY GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, NINY YOHANA
GALINDEZ ORDÓÑEZ, ELSA YADIRA GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, EUDORO GALÍNDEZ QUINAYAS, LAURA MARÍA JIMÉNEZ ORDÓÑEZ, ALEJANDRO ORDÓÑEZ, en calidad de hermanos y padre del accionante, los siguientes perjuicios: 1.2.1Perjuicios Morales 1.2.1.1.A JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ el equivalente en pesos de MIL QUINIENTOS (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…). 1.2.1.2.A CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA ECHAVARRIA, en su calidad de cónyuge del señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de OCHOCIENTOS (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…). 1.2.1.3.A JOEL ANDRÉS, JUAN FELIPE y JUAN ANTONIO GALÍNDEZ GAVIRIA en su calidad de hijos (menores de edad)
respectivamente, del señor JOEL GALINDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…). 1.2.1.4.A EUDORO GALÍNDEZ QUINAYAS, en su calidad de padre, del señor FIDEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…). A ROBERT EMILIO GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, en su calidad de hermano, del señor JOEL GALINDEZ ORDÓÑEZ el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…) A ROLAND ARNUBIO GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, en su calidad de hermano del señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…) a LUCELY GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, en su calidad de hermana del señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…) a NINY JOHANA GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, en su calidad de hermana del señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…) A ELSA
YADIRA GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, en su calidad de hermana del señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…) a LAURA MARÍA JIMENEZ ORDÓÑEZ, en su calidad de hermana del señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…) a ALEJANDRO ORDÓÑEZ, en su calidad de hermano del señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…). 1.2.2. PERJUICIOS PATRIMONIALES 1.2.3.1.LUCRO CESANTE A JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, en su manifestación de lucro cesante las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de ingreso salarial a raíz de la privación injusta de la libertad y la existencia en su contra de un largo y penoso proceso penal, una suma no inferior a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado y decisión de la Corte Suprema de Justicia de no admitir la casación. Es decir; todos los salarios dejados de percibir desde el 25 de marzo de 2033 (sic) fecha en que se emitió el acto administrativo contenido en la resolución No. 00509 de 2003 del 25 de marzo, mediante la cual se ordenó la retención del cincuenta por ciento
del salario devengado por el señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ y hasta el momento en que se emitió el acto administrativo contenido en la resolución mediante la cual fue retirado del servicio de manera definitiva el día 14 de diciembre de 2004; ello a pesar de no habérsele definido aún su situación legal. 1.2.3. PERJUICIOS POR DAÑOS EN LA VIDA DE RELACION 1.2.3.1.A JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado y decisión de la Corte Suprema de Justicia de no admitir la casación (…). 1.3.A todos los demandantes, las costas que genere el proceso a cargo de la parte demandada. 1.4.La entidad demandada dará aplicación a lo ordenado por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. (fls. 2 a 6 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Joel Galíndez Ordóñez fue capturado el 4 de septiembre de 2002 y puesto a ordenes de la Fiscalía Especializada delegada ante la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, sindicado del punible de secuestro extorsivo. 2) La fiscalía instructora impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 30 de abril de 2003 acusó al señor Galíndez Ordóñez como autor
del delito de secuestro extorsivo. 3) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor Joel Galíndez Ordóñez, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien lo absolvió de responsabilidad penal. 4) Con ocasión de los mismos hechos por los que el señor Galíndez fue investigado en el proceso de secuestro extorsivo, el 30 de abril de 2003 la fiscalía dispuso otra apertura de instrucción, esta vez por el delito de concierto para delinquir. 5) El actor fue vinculado mediante indagatoria y en su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, en sentencia de segunda instancia del 19 de enero de 2009 fue absuelto del punible investigado. 6) Las demandadas deben indemnizar a los actores por todos los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Joel Galíndez Ordóñez.
3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 22 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (f.256 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 20 de junio de 2012 (fls. 262 a 268 cdno. ppal.) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) Aunque el fallador penal de primera instancia condenó al ahora demandante
Joel Galíndez Ordóñez y el tribunal de segunda instancia lo absolvió, ello no conlleva a considerar que en el análisis de responsabilidad patrimonial las autoridades judiciales incurrieron en una falla del servicio. b) La captura, la medida de aseguramiento y la acusación que ocasionaron los perjuicios reclamados por la parte demandante son actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación. c) Si bien existió una privación de la libertad, la misma no fue injusta porque la fiscalía instructora y los jueces de conocimiento actuaron de conformidad con la ley y con sustento en las pruebas que soportaban la investigación. 2) En escrito radicado el 21 de junio de 2012 (fl. 269 a 286 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación estimó que la decisión de privación de la libertad del señor Joel Galíndez Ordóñez se ajustó a la exigencia legal contemplada para el inicio de la investigación penal.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia proferida el 10 de octubre de 2013 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura por la privación injusta del señor Joel Galíndez Ordóñez en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, en consecuencia, condenó a las entidades al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante (fls. 356 a 337 a 348 cdno. apelación).
El a quo precisó que ante la ausencia de pruebas para determinar lo injusto de la
detención por cuenta de la incriminación por el delito de secuestro extorsivo el análisis de responsabilidad patrimonial se limitaría a la restricción de libertad dispuesta por su presunta participación en la conducta de concierto para delinquir. En ese sentido encontró acreditada la privación de la libertad por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2004 hasta el 8 de junio de 2005 y la falla atribuible a las entidades demandadas en los siguientes aspectos: “Como es fácil advertir, no fue entonces uno sólo el defecto que guió la detención del señor Joel Galíndez Ordóñez, sino tres, a saber: i) la apresurada vinculación al proceso penal a través de indagatoria, basándose no solo en señalamientos e informes sin contar con la información necesaria y suficiente para hacerlo, ii) la rectificación de esa decisión al definir la situación jurídica y al acusarlo, iii) condenar el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia al señor Galíndez donde se imponía necesariamente un examen ponderado y juicioso, el que hubiese fácilmente anticipado la inexistencia de los presupuestos necesarios para condenar al encartado.” Para el tribunal la duda probatoria, la falta de certeza y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia dieron lugar a la sentencia absolutoria, lo que indicaba que las falencias aludidas debieron advertirse desde el inicio de la investigación. Asimismo, señaló que la captura, vinculación, encarcelamiento, acusación y condena hasta la revocatoria del fallo de primera instancia fue “el esquema
punitivo que soportó la privación de la libertad del señor Joel Galíndez Ordóñez” del que participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial y dada la conexión material con el hecho dañoso las dos entidades deben responder por el daño antijuridico.
5. Recurso de apelación La parte demandante en escrito radicado el 13 de noviembre de 2013 (fls. 386 a 393 cdno. apelación), la Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 12 de noviembre de 2013 (fls. 378 a 385 cdno. apelación) y la Nación - Rama Judicial en escrito del 14 de noviembre de 2013 (fls. 394 a 400 cdno. apelación) instauraron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia los cuales fueron concedidos mediante auto del 13 de febrero de 2014 (fls. 413 cdno. apelación). 1) La parte demandante se opuso a la decisión del a quo por las razones que se sintetizan a continuación: a) Contrario a lo concluido por el tribunal de primera instancia existe prueba demostrativa de la privación de la libertad del señor Joel Galíndez Ordóñez por la vinculación al proceso en que se investigó su participación en el delito de secuestro extorsivo. b) El a quo omitió exponer las razones para conceder la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes como indemnización por perjuicios morales apartándose del criterio jurisprudencial imperante en la materia. c) Se demostró el perjuicio a la vida de relación para obtener la indemnización
reclamada por la parte demandante por este concepto. d) La indemnización por perjuicios materiales únicamente tuvo en cuenta los salarios dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 8 de junio de 2006 sin embargo, la privación efectiva de la libertad se produjo desde el 4 de septiembre de 2002 por la incriminación frente al delito de secuestro extorsivo. e) Para la indemnización de perjuicios además del tiempo de privación efectivo de la libertad debe contarse con el tiempo que el demandante permaneció vinculado al proceso penal. f) No se estudió la pretensión que reclamó indemnización pecuniaria por la desvinculación del señor Galíndez Ordóñez de la Policía Nacional por la investigación penal que afrontó. 2) La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar pidió la exoneración de responsabilidad de la entidad con sustento en los siguientes argumentos: a) La entidad estaba obligada a iniciar la investigación penal a la que fue vinculado el señor Joel Galíndez Ordóñez. b) La medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Galíndez Ordóñez se fundó en pruebas serias legalmente aportadas a la investigación y cumplió las exigencias previstas por la ley procesal penal. c) El señor Joel Galíndez Ordóñez fue absuelto de los delitos a él endilgados en virtud de la falta de certeza y las dudas insalvables que fueron resueltas a su favor lo cual no desdice de la legalidad de la medida de aseguramiento. d) En caso de declararse patrimonialmente responsable a la entidad debe
reconsiderarse las sumas reconocidas como indemnización por perjuicios morales. 3) La Nación -
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