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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01328-01(54137)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01328-01(54137)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a funcionario sindicado del delito de abandono del puesto / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación del demandante fue determinante en la producción del hecho dañoso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al encontrarse en estado de embriaguez [E]n el presente caso, ante la situación generada por la propia víctima, al quedar establecido que al momento de la captura, estando en servicio, mostraba evidencia de haber ingerido bebidas alcohólicas y mostró un comportamiento nervioso, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su responsabilidad en el delito de abandono del puesto (…) En tal virtud, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima para finalmente denegar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la

Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01328-01(54137)

Actor: ALEXANDER GUTIÉRREZ TRUJILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar

las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAComportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 8 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Alexander Gutiérrez Trujillo por el delito de abandono del puesto y la Fiscalía cesó el procedimiento en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 21 de julio de 2011, Alexander Gutiérrez Trujillo, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 30 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2009. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Solicitó el pago de 300 SMLMV, por perjuicios morales; $10’000.000 por pago de honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $50’000.000 por los ingresos dejados de percibir desde el momento de la detención hasta la presentación de la demanda, en la modalidad de lucro cesante consolidado;

$100’000.000 por los ingresos dejados de percibir desde la presentación de la demanda hasta el fallo final, en la modalidad de lucro cesante futuro y el pago de 400 SMLMV, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Alexander Gutiérrez Trujillo fue sindicado del delito de abandono del puesto, un juzgado decretó medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía declaró el cese del procedimiento. Adujo que la privación fue injusta pues se cesó el procedimiento por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 14 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que como había sido destituido los perjuicios alegados los debía reclamar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 12 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 8 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque el demandante fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el

7 de abril de 2015 y admitidos el 16 de junio siguiente. El demandante solicitó el reconocimiento de todos los perjuicios materiales solicitados y el perjuicio por daño a la vida de relación. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esgrimió que no se acreditó ninguna actuación irregular. El 21 de julio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con

arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -21 de julio de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de octubre de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que cesó el procedimiento [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa

4. Alexander Gutiérrez Trujillo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento

Civil. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 30 de diciembre de 2008, un Oficial de Vigilancia de la Policía Nacional capturó a Alexander Gutiérrez Trujillo, por la presunta comisión del delito de abandono del puesto, cuando éste se encontraba prestando servicio en un vía de la ciudad de Medellín, según da cuenta copia auténtica

de la comunicación que dejó en disposición al capturado y el acta de derechos del capturado (f. 1 a 3 c. 2). 6.2 El 1 de enero de 2009, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Alexander Gutiérrez Trujillo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 58 a 63 c. 2). 6.3 El 15 de enero de 2009, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar ordenó la libertad de Alexander Gutiérrez Trujillo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 126 a 130 c. 2). En la fecha, él obtuvo la libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso (f. 142 c. 2). 6.4 El 18 de septiembre de 2009, la Fiscalía 143 Penal Militar de Medellín cesó el procedimiento a favor de Alexander Gutiérrez Trujillo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 222 a 228 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2009, según da cuenta auto de archivo definitivo de la Fiscalía 143 Penal Militar (f. 235 c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Alexander Gutiérrez Trujillo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 15 de enero de 2009 [hechos probados 6.1 y

6.3].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la

restricción de la libertad8.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. o de la propia víctima9. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección

Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16].

privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que se le dictara medida de aseguramiento.

En efecto, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento a Alexander Gutiérrez Trujillo porque su conducta lo vinculaba con el delito del abandono del puesto. El juez penal indicó que el sindicado fue sometido a una prueba de alcoholemia -minutos después de su capturaque arrojó tercer grado de embriaguez; que debido a su comportamiento y estado anímico no pudo rendir indagatoria el día de la captura y por ello la diligencia fue suspendida y, que al rendir indagatoria, aceptó haber iniciado la prestación del servicio con aliento alcohólico: […] Diligencia de testimonio rendida por el señor St. Tarquino Varón Oscar manifiesta que el señor Pt. Alexander Gutiérrez Trujillo se encontraba en la carpa ZEA sector del Raudal y que en el 123 informaron sobre la novedad 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463

[fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. que se presentaba con un policial que se encontraba bebiendo bebidas alcohólicas y que tenía un chaleco con el número 73 y al verificar la información que le reportaba el 123 coincidía con el número de chaleco que portaba y a la vez reportaba a la central de radio que la actitud del Pt. Gutiérrez Trujillo era nerviosa, con aliento alcohólico y cuando se le acercó, de inmediato le retiró la cara y empezó a llorar, evidenciando su aparente estado de embriaguez, de inmediato le retiraron el armamento de dotación y le leyeron los derechos del capturado. […] […] A folio 5 el informe de toxicología que arroja como resultado tercer grado de embriaguez […] a folio 30 y 31 se encuentra consignada la iniciación de diligencia de indagatoria del señor Pt. Gutiérrez Trujillo Alexander el día 30 de diciembre de 2008 pero fue imposible continuar con ella por la constancia que se dejó allí consignada, el estado anímico del sindicado, situación esta que ni siquiera se opuso el abogado defensor y mucho menos el sindicado, aceptando que el joven Pt. Gutiérrez Trujillo Alexander no estaba en buena disposición para la práctica de esta diligencia.

[…] Es de anotar que el examen de toxicología fue realizado a las 04:43 de la mañana del día 30 de diciembre de 2008 y a Medicina Legal se envió al Pt. Gutiérrez Trujillo a las 11:50 de la mañana del 30 de diciembre de 2008 pero sin saber a qué hora lo atendieron y respecto de esta tardanza es evidente que algunos síntomas de embriaguez ya le hayan pasado, pero también es de recordar que el art. 124 de la normatividad castrense aduce el que se “embriague” no dice si en primer grado, segundo grado o tercer grado, el solo hecho de ingerir bebidas embriagantes es una falta a la disciplina al servicio y al riesgo que se suscita para la misma ciudadanía, de parte de una Institución y no del Pt. Gutiérrez porque este hace parte de la institución policial. (f. 58 a 63 c. 2). Ahora, la Fiscalía 143 Penal Militar de Medellín declaró el cese del procedimiento a favor del demandante en aplicación del principio del in dubio pro reo [hecho probado 6.4] porque no se pudo establecer si Alexander Gutiérrez Trujillo se puso bajo los efectos del alcohol mientras prestaba servicio y si con ello se encontraba en condiciones que le impidieran cumplir con éste, pero resaltó que el resultado de la prueba practicada por el Instituto de Medicina Legal fue positivo para el tercer grado de embriaguez. Ante la situación generada por la propia víctima, al quedar establecido que al momento de la captura, estando en servicio, mostraba evidencia de haber ingerido bebidas alcohólicas y mostró un comportamiento nervioso, al ente

investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su responsabilidad en el delito de abandono del puesto. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 8 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, DENIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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