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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01354-01(49447)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01354-01(49447)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO / CONSTREÑIMIENTO AL

SUFRAGANTE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: A raíz de una denuncia se dio inicio a una investigación penal en contra de xxx xxx por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante, a quien la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente se profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de xxx xxx fue injusta. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se

encuentra limitado por la caducidad / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte

Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero

de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 19 de julio de 2017, Exp.49898, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de xxx xxx, cuando se dicta medida de aseguramiento en su contra, pero posteriormente se precluye la investigación a su favor.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del

ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp.11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA

DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386,

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de

responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de

imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. Su-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era

necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre

con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODebidamente sustentada / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e concluye que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora no puede pretender indemnización de perjuicios, toda vez que la medida de aseguramiento decretada en contra de xxx xxx se sustentó en pruebas testimoniales y obedeció a la gravedad del delito y a buscar su comparecencia al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01354-01(49447)

Actor: NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Antijuridicidad del daño. Revoca sentencia y niega pretensiones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 2 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO A raíz de una denuncia se dio inicio a una investigación penal en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante, a quien la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente se profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Nicolás de Jesús Guzmán García fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de julio de 20111, Nicolás de Jesús Guzmán García y Diana María López

Zapata, en nombre propio y en representación de David Alejandro Guzmán López, así como Edwin Mauricio Guzmán Londoño, Lukas Felmawer Guzmán Londoño, Ester García Valencia, Teresa de Jesús Guzmán García, Blanca Rosa Guzmán García, Mario de Jesús Guzmán García, Iván Darío Guzmán García, Gonzalo Enrique Guzmán García, María Concepción Guzmán García y Gladys del Socorro Guzmán García, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación injusta de la libertad de Nicolás de Jesús Guzmán García. Como pretensiones la parte actora solicita condenar a la demandada a pagar a todos los demandantes 200 SMLMV por perjuicios morales y 200 SMLMV por daño a la vida de relación; y a Nicolás de Jesús Guzmán García 300 SMLMV por el perjuicio derivado de la violación de su derecho fundamental al honor y al buen nombre, $20.000.000 por daño emergente y $68.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, los demandantes indican que el 20 de febrero de 2005 Nicolás de Jesús Guzmán García resultó electo como alcalde del municipio de San Carlos (Antioquia) para el periodo atípico comprendido entre el 26 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007. Afirman que Mario Arlez Zuleta Morales, mediante escrito dirigido a la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia, formuló una denuncia penal en contra de

Nicolás de Jesús Guzmán García por constreñimiento al elector, acusándolo de haber sido el candidato oficial de las AUC en el municipio de San Carlos para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el 20 de febrero de 2005. Manifiestan que el 8 de mayo de 2008, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín dio apertura a la investigación. 1 Fl. 978 a 1040, C. 2. Indican que una vez Nicolás de Jesús Guzmán García se enteró de la denuncia penal y de la investigación se acercó a la Fiscalía y presentó vario oficios con el fin de ser escuchado en versión libre y de poder participar de manera activa dentro de la misma. Afirman que el 13 de mayo de 2009, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín dio apertura a la instrucción penal en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García, lo vinculó mediante indagatoria y libró orden de captura en su contra, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con constreñimiento al sufragante. Indican que los días 8 y 9 de junio de 2009 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 51 Especializada de Medellín y que en esta última fecha se dispuso su detención la cual se prolongó hasta el 20 de enero de 2010. Manifiestan que el 12 de junio de 2009, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín resolvió la situación jurídica de Nicolás de Jesús Guzmán García y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Sostienen que mediante auto del 8 de junio de 2009, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, Estructura de Apoyo Contra la Parapolítica (EDA), le solicitó a la Fiscalía 51 Especializada de Medellín la remisión del expediente contentivo de la instrucción en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García por tratarse de los mismos hechos que dieron origen a una investigación que adelantaba la primera. Afirman que el 15 de enero de 2010, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, Estructura de Apoyo Contra la Parapolítica (EDA) profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Nicolás de Jesús Guzmán García y le concedió la libertad provisional. Aducen que Nicolás de Jesús Guzmán García estuvo injustamente privado de la libertad y que con su detención se les causaron perjuicios morales, a la vida de relación y materiales.

2. Contestaciones El 7 de octubre de 20112, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenando su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto indicó que dentro del proceso no existen pruebas que den cuenta de los perjuicios solicitados por la parte actora y que los mismos superaban los montos establecidos por el Consejo de Estado.

Manifestó que la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de

Nicolás de Jesús Guzmán García fue proferida “previa valoración seria, análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso y por ende no puede ser considerada equivocada o contraria a derecho”4 y de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Constitución Política y 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época (Ley 600 de 2000) Finalmente, planteó como excepción el hecho de un tercero (Mario Arlez Zuleta Morales).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de octubre de 20115, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 afirman que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que la Fiscalía General de la Nación al momento de decretar la medida de aseguramiento en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García no realizó una valoración ponderada de las pruebas, razón por la cual consideran que se configura un daño antijurídico imputable a la demandada.

Indican que los testimonios practicados dentro del proceso acreditan los perjuicios reclamados en la demanda. 2 Fl. 205, C. 2. 3 Fl. 1045a 1046, C. 2. 4 Fl. 1049, C. 2. 5 Fl. 1178, C. 2. 6 Fl. 1196 a 1210, C. 2. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación7 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de junio de 20138, el Tribunal Administrativo de Antioquia

resolvió lo siguiente: “FALLA: PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN denominada culpa excluyente de un tercero, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, por los perjuicios causados a los demandantes:

NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA; DIANA MARÍA LÓPEZ ZAPATA;

DAVID ALEJANDRO GUZMÁN LÓPEZ; EDWIN MAURICIO y LUKAS FELMAWER GUZMÁN LONDOÑO; ESTHER GARCÍA VALENCIA; TERESA DE JESÚS, BLANCA ROSA DE JESÚS, MARIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, GONZALO ENRIQUE, MARÍA CONCEPCIÓN y GLADYS DEL SOCORRO GUZMÁN GARCÍA, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA.

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL a pagar los

siguientes perjuicios:

Perjuicios morales: Para NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA (victima directa), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para DIANA MARÍA LÓPEZ ZAPATA (compañera permanente); DAVID

ALEJANDRO GUZMÁN LÓPEZ (hijo); EDWIN MAURICIO y LUKAS FELMAWER GUZMÁN LONDOÑO (hijos); ESTHER GARCÍA VALENCIA; TERESA DE JESÚS, BLANCA ROSA DE JESÚS, MARIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, GONZALO ENRIQUE, MARÍA CONCEPCIÓN y GLADYS DEL SOCORRO GUZMÁN GARCÍA (hermanos), el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Daño material Para el señor NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA la suma de dos millones quince mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($2.015.348). 7 Fl. 1211 a 1223, C. 2. 8 Fl. 1244 a 1257, C. Ppal.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”9.

Para tal efecto, precisó que el proceso penal adelantado en contra de Nicolás de Jesús Guzmán García culminó con resolución absolutoria a su favor lo cual torna como injusta su privación.

5. Recurso de apelación El 26 y 30 de julio de 2013, La Nación – Fiscalía General de la Nación10 y los demandantes11, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos el 28 de octubre de 201312 y admitidos 5 de mayo de 201413. 5.1. Los demandantes disienten de la decisión frente a: (i) la ínfima tasación de los

perjuicios morales; (ii) el desconocimiento de los perjuicios a la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación; (iii) el desconocimiento del perjuicio derivado de la violación del derecho fundamental al honor y al buen nombre; (iv) el desconocimiento del daño emergente y (v) la anormal liquidación del lucro cesante, y por lo tanto solicitan modificar el fallo de primera instancia. Como sustento de lo anterior, sostienen que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta los testimonios practicados dentro del proceso, ni las pruebas documentales obrantes en el mismo, ni mucho menos los antecedentes jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado sobre el particular. 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó revocar el fallo de primera instancia. Para tal efecto precisó que su actuación se ajustó a las funciones Construccionales y legales encomendadas a la entidad e insistió en que la medida de aseguramiento de detención preventiva se dictó con fundamento en las pruebas allegadas a la investigación penal, las cuales fueron debidamente valoradas por la Fiscalía de conocimiento y daban cuenta de los indicios graves de la responsabilidad de Nicolás de Jesús Guzmán García. Afirma que dentro del caso se configura el hecho exclusivo de un tercero como 9 Fl. 1257, C. Ppal. 10 Fl. 1262 a 1271, C. Ppal. 11 Fl. 1278 a 1306. C. Ppal. 12 Fl. 1327, C. Ppal. 13 Fl. 1336, C. Ppal. eximente de responsabilidad, toda vez que la investigación adelantada en contra del

procesado se inició por cuenta de la denuncia formulada por Mario Arlez Zuleta Morales.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1 de julio de 201414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes15 reiteraron los argumentos de su escrito de apelación. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación16 reiteró los argumentos de la apelación. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 2 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción

14 Fl. 1338, C. Ppal. 15 Fl. 1357, C, Ppal. 16 Fl. 1339 a 1356, C. Ppal. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico

procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,

resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o per

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