CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01355-01(52140)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01355-01(52140)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caso, denuncia de acceso carnal violento e incesto y por la madre de la menor en Envigado (Antioquia) / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Un juez impuso medida de aseguramiento a (…) por los delitos de acceso carnal violento e incesto, otro lo condenó y un Tribunal lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta (…) El 15 de octubre de 2008, (…) denunció a [DEMANDANTE] por abuso sexual de su hija menor de edad, (…) según da cuenta copia simple del formato de noticia criminal (…) el Juzgado Tercero Penal de Envigado legalizó la captura, formuló imputación por los delitos de acceso carnal violento e incesto e impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario a (…) el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia, absolvió a Alberto López Nieto por in dubio pro reo y ordenó su libertad (…) El daño está demostrado porque (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 5 de febrero de 2010 (…) Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado (…) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se acreditó [LOS DEMANDANTES] son las personas sobre las que recae el interés jurídico
que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que participaron en la formulación de cargos, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [L]a Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -28 de julio de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de mayo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió de la acusación RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Configuración de una causa extraña / / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Duda sobre la comisión del delito investigado [S]e acreditó el hecho de un tercero como causa del daño, pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto de la denuncia de la madre y el relato de la menor y, con ocasión de una duda probatoria, se absolvió
al procesado. El comportamiento de la denunciante y la declaración de la menor, en este caso, constituyeron un hecho externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, dado que, por la forma en que ocurrió el delito, la víctima del mismo era la única que podía identificar a su autor y, además, ésta era menor de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás y son sujetos de especial protección por parte de las autoridades, quienes estaban obligadas a dictar una medida preventiva para protegerlos de una eventual agresión. Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente a la denuncia y la declaración del menor, las pruebas no fueran suficientes para acreditar más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo procediera, con base en la información suministrada por la madre de la víctima, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia de la madre de la niña y la declaración de la menor. La Sala declarará entonces, la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01355-01(52140)
Actor: ALBERTO LÓPEZ NIETO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Por denuncia se ordena captura y se impone medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. 1Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Alberto López Nieto por los delitos de acceso carnal violento e incesto, otro lo condenó y un Tribunal lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 28 de julio de 2011, Alberto López Nieto y otros, a través de apoderado judicial,
formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 600 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; $22 950.000 por daño emergente; $212527.777 por lucro cesante; 1.400 SMLMV para cada demandante, por daños a la vida de relación y al honor. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía lo capturó, un juez de control de garantías le impuso detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento e incesto. Resaltó que el juez de conocimiento lo condenó. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto por in dubio pro reo. El 14 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, afirmó que lo absolvió. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no dictó la medida de aseguramiento. El 9 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 11 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia
negó las pretensiones, porque no acreditó el daño. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 5 de agosto de 2014 y admitido el 2 de octubre de siguiente. La recurrente esgrimió que está demostrada la privación injusta de la libertad. El 10 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó favorablemente.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad
con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa
4. Alberto López Nieto, Rosalba Nieto de López, Francisco Antonio López Acevedo y Alba Yanet López Nieto son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la
investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.8].La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que participaron en la formulación de cargos, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el hecho exclusivo y determinante de un tercero dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 15 de octubre de 2008, Adriana Laguna González denunció a Alberto López Nieto por abuso sexual de su hija menor de edad, Liethzel López Laguna, según da cuenta copia simple del formato de noticia criminal (f. 1-5 anexo 1).
4Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22
de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 17 de octubre de 2008, la Policía capturó a Alberto López Nieto, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 16 c. anexo 1). 7.3 El 17 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Penal de Envigado legalizó la captura, formuló imputación por los delitos de acceso carnal violento e incesto e impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario a Alberto López Nieto, según da cuenta copia magnética de las audiencias preliminares (f. 596 c.p.). 7.4 El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Itagüí celebró la audiencia de acusación en contra de Alberto López Nieto por los delitos de acceso carnal violento e incesto, según da cuenta copia del acta de esa audiencia (f. 44anexo 2). 7.5 El 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Itagüí condenó a Alberto López Nieto por los delitos de acceso carnal violento e incesto, según da cuenta copia simple de esa sentencia (f. 465-474 anexo 2). 7.6 El 5 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia, absolvió a Alberto López Nieto por in dubio pro reo y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 501-531 anexo 2). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2010, según da cuenta
certificaciones del Tribunal Superior de Medellín y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Itagüí (f. 537 y 541 anexo 2). 7.7 El 5 de febrero de 2010, Alberto López Nieto recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad (f. 536anexo 2). 7.8 Alberto López Nieto es hijo de Rosalba Nieto de López y Francisco Antonio López Acevedo, hermano de Alba Yanet López Nieto, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 90, 92 c. 1). Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
8. El daño está demostrado porque Alberto López Nieto estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 5 de febrero de 2010 [hechos probados 7.3 y 7.7].Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su
condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima6. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la
5Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 6Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].
sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente.
12. El Juzgado Tercero Penal de Envigado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Alberto López Nieto, con fundamento en la denuncia de la madre de la menor y en el relato inicial de esta, que coincidían con el examen sexológico [hecho probado 7.3] (f. 596 c.p. archivo magneto 052664088003_3, minuto 28:18). ). Así lo puso de relieve en la audiencia al indicar: […] Encuentro que existen criterios de convicción de acuerdo con los medios materiales de prueba, presentados por la Fiscalía, por lo que es probable que el imputado López Nieto pueda ser autor del delito. En este caso tenemos que la Fiscalía ha presentado unos elementos materiales probatorios: la entrevista a la madre, la entrevista a la niña, el dictamen, el informe del cargo que ostenta el señor López Nieto (agente de Policía). Los hechos como fueron relatados por estas dos mujeres que no creo en este momento, de acuerdo con estos elementos, que la esposa utilice a su hija y con este tipo de actitudes, como lo es tener sexo con su padre para vengarse. (f. 596 c. principal, minuto 28:18)
Ahora, el Tribunal Superior de Antioquia si bien absolvió a Alberto López Nieto por in dubio pro reo, resaltó que la denuncia, las versiones contradictorias e inconsistentes de la menor y los dictámenes psicológicos opuestos no permitían desvirtuar la presunción de inocencia: Advierte la Sala, que todas las versiones contradictorias en que incurre la menor, en cuanto inicialmente incrimina a su padre de los accesos carnales que fue víctima, pero posteriormente rebela que nada de esto fue cierto; evidencian un alto grado de credibilidad, en cuanto la menor refiere a una u otra versión en forma coherente, fluida, tranquila, concreta y pausada, no permitiendo de esta forma reflejar asomo alguno de presión o de estar faltando a la verdad; y es por eso que las partes llevan a juicio dictámenes de peritos psicólogos, con los que pretenden establecer cuál es la versión veraz o de mayor credibilidad. (f. 523-525, 533 anexo 2). En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño, pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto de la denuncia de la madre y el relato de la menor [hecho probado 7.1] y, con ocasión de una duda probatoria, se absolvió al procesado. El comportamiento de la denunciante y la declaración de la menor, en este caso, constituyeron un hecho externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, dado que, por la forma en que ocurrió el delito, la víctima del mismo era la única que podía identificar a su autor y, además, ésta era menor de edad,
cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás7 y son sujetos de especial protección por parte de las autoridades, quienes estaban obligadas a dictar una medida preventiva para protegerlos de una eventual agresión. Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente a la denuncia y la declaración del menor, las pruebas no fueran suficientes para acreditar más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo procediera, con base en la información suministrada por la madre de la víctima, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia de la madre de la niña y la declaración de la menor. La Sala declarará entonces, la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 42.867 [fundamento jurídico 11]. expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto