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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01356-01(49387)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01356-01(49387)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El demandante principal estuvo privado de la libertad debido a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estímulo a la prostitución de menores, pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. En etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria a su favor.

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO

[L]a Sala modificará la Sentencia de primera instancia, dado que, confirmará la declaratoria de responsabilidad, solo que únicamente respecto de la Rama Judicial y la condenará al pago de los perjuicios correspondientes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Si bien en el expediente no obra la grabación de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento al demandante principal, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Jairo Elías Posada sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jairo Elías Posada Arango, la cual se extendió desde el 31 de octubre de 2007,

hasta el 5 de diciembre de 2008. Sin embargo, dado que en la demanda se solicitó el período comprendido desde esa primera fecha, hasta el 4 de diciembre de 2008, la Sala tendrá en cuenta este último rango de tiempo, que corresponde a 13 meses y 5 días. ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Configurada La Sala advierte que en el expediente no obra la grabación de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento contra Jairo Elías Posada, por lo que

se desconocen las razones que sirvieron de fundamento a la restricción de la libertad, lo que a su vez impide realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, encuentra la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, por lo que analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. […] Como puede observarse, en el proceso penal no se logró la identificación de las personas que presuntamente habían cometido las conductas investigadas, toda vez que no obraban las pruebas necesarias que permitieran establecerlo, lo que a su vez llevó al juzgador a absolver a Jairo Elías Posada de los delitos imputados. Sin embargo, por esa circunstancia, el demandante estuvo detenido 13 meses y 5 días. Así las cosas, el entonces sindicado estuvo privado de la libertad debido a un proceso penal en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. En el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114, 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, norma vigente para la época de los hechos, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento. Además, según el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. En consecuencia, al juez de control de garantías es a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Por lo tanto, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, corresponde a una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad del demandante principal, razón por la cual se declarará la responsabilidad únicamente de esta última entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 114 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 153 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 154 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 306

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de reglas de la experiencia / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. Dado que en el expediente está acreditado el interés para solicitar de los demandantes Jairo Elías Posada Arango, en calidad de víctima directa, Stiven Posada Muñoz, como su hijo, y Gabriela Elena Posada Arango, en calidad de hermana, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Para ello, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último

día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. DAÑO ALA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD – No probado / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Configurado / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Comunicación para disculpas públicas Por otra parte, se advierte que, en la Sentencia de primera instancia, se concedió a favor de la víctima directa, la suma equivalente a 30 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación. Esta Subsección precisa que esa categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del

sujeto”. En el presente caso, no obra ningún medio de prueba que acredite la alteración de las condiciones psicofísicas padecidas por la víctima directa con ocasión de la privación de la libertad. Si bien en los testimonios practicados en este proceso se afirmó que Jairo Elías Posada se vio afectado moralmente por tales hechos, estos medios de prueba no permiten constatar algún daño a la salud, más cuando hacen referencia a los sentimientos de congoja y tristeza experimentados por la víctima debido a la privación de su libertad, componentes estos ya reconocidos en la categoría de perjuicios morales. En relación con la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Jairo Elías Posada. Por tal motivo, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño

antijurídico que le causó y reconozca que se adelantó un proceso penal que implicó la privación de su libertad, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Para tal fin, deberá concertar con él si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PÉRDIDA DEL DOCUMENTO – Falta de prueba de pérdida de libros contables en proceso de allanamiento La Sala encuentra que, para efectos de determinar los valores correspondientes a perjuicios materiales en el presente asunto, se practicó un dictamen pericial. Sin embargo, a dicha prueba no se le otorgará el mérito de convicción necesario para acoger sus conclusiones, dado que, como se anotó en la sentencia apelada, si bien esa experticia tuvo como fundamento una serie de extractos bancarios y declaraciones de renta, no fue posible establecer con claridad las cuantías allí señaladas. Además, no se contó con los libros contables, documentos que revelarían con exactitud la realidad económica del establecimiento de comercio que, según se afirmó en la demanda, era de Jairo Elías Posada. Según el artículo 241 del CPC, al apreciar el dictamen, el juez debe tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, motivo por el cual esta Corporación ha sostenido que el funcionario judicial puede separarse de aquel, cuando no ofrezca claridad y

certeza sobre la información allí consignada. Ahora, según lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con ocasión del allanamiento y cierre de la mencionada empresa, se extravió gran parte de la información contable. No obstante, del informe ejecutivo de allanamiento y registro del referido inmueble, no se advierte que se hayan incautado dichos documentos, como tampoco obra en el expediente prueba alguna de que se hubiese presentado la respectiva denuncia por su pérdida. Por las razones anteriores, se reitera, la Sala se apartará del mencionado dictamen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241

DAÑO EMERGENTE – Requisitos para el reconocimiento / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DECLARACIÓN DE RENTA – No es prueba suficiente para acreditar el perjuicio material por daño emergente / LIBRO MAYOR Y BALANCES – Los balances no tienen valor probatorio toda vez que no están firmados por el respectivo contador Por otra parte, en la providencia apelada se reconoció, a título de daño emergente, la suma de $3.000.000, correspondiente al valor que, según se afirmó, canceló el entonces procesado al abogado que asumió su defensa técnica en el proceso penal. En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su

pago. Si bien se allegó al proceso una certificación expedida por León Enrique Ochoa Carvajal, en la que afirmó haber actuado como abogado defensor en el proceso penal y que, por concepto de honorarios profesionales, le fue cancelada la suma de $3.000.000, lo cierto es que dicha constancia no constituye factura o documento equivalente, razón por la cual no se concederá monto alguno por ese concepto y, por lo tanto, se revocará tal determinación de la sentencia recurrida. Además, en el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se reconocieran las siguientes sumas que fueron negadas en primera instancia: a) Los gastos en que supuestamente incurrió el privado de la libertad cuando estuvo en la cárcel, por un valor de $9.932.733. Dado que no hay prueba que acredite que el demandante efectivamente realizó esa erogación, no se reconocerá dicho perjuicio. b) Las sumas de $2.708.812 y $102.545.111 que, según afirmó, correspondían al “inventario” y “el good will” del establecimiento de comercio del cual era propietario la víctima directa y que, debido a su detención, debió cerrarse. Aunque los testigos que rindieron declaración en este proceso afirmaron que Jairo Elías Posada tenía una empresa exitosa que había desaparecido con ocasión de la privación de la libertad, lo cierto es que su dicho, como la declaración de renta aportada del año 2005, no son prueba suficiente para acreditar este perjuicio. También obran en el expediente unos balances de la empresa “Diseños Posada”, a los que no se les puede dar valor probatorio, toda vez que no están firmados por

el respectivo contador. Por ende, la Sala no concederá lo solicitado por dicho concepto. LUCRO CESANTE – Improcedencia de incremento en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se solicitó en la demanda / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación Respecto al lucro cesante, en la Sentencia de primera instancia se reconoció, a favor de la víctima directa, la suma de $9.512.208, correspondiente a los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. Dado que está probado que el demandante principal desempeñaba una actividad productiva para la época de los hechos, pero no el monto de los ingresos que percibía, la Sala le reconocerá dicho perjuicio y presumirá que devengaba, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. La Subsección no incrementará el ingreso base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se solicitó en la demanda y, además, está acreditado que la víctima directa no desempeñaba una actividad subordinada. Tampoco se aplicará la presunción referente al tiempo que se demora una persona en conseguir empleo, pues la parte actora sólo pidió la indemnización correspondiente al tiempo que duró la detención. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación, se obtiene el siguiente valor por los 13 meses y 5 días de privación de la libertad […] 56. En consecuencia, se concederá a favor de Jairo Elías Posada Arango, por concepto

de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $12.326.149,43. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01356-01(49387)

Actor: JAIRO ELÍAS POSADA ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 906 de 2004 – Daño especial

Síntesis del caso: El demandante principal estuvo privado de la libertad debido a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estímulo a la prostitución de menores, pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. En etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 29 de julio de 2011, Jairo Elías Posada Arango, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estímulo a la prostitución de menores, pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores2.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que se declare que se ha producido un daño antijurídico, dentro del marco del proceso radicado 05001-61-08-500-2007-80193, en contra de los señores Jairo Elías Posada Arango, Stiven Posada Muñoz y Gabriela Elena Posada Arango, atribuible a la Rama Judicial – Nación, y a la Fiscalía General de la Nación, con la privación injusta de la libertad a que fuere sometido el señor Posada Arango, desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que se anunciaría fallo absolutorio, y se diera su liberación”3.

3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos (se trascribe):

Perjuicio Demandante Calidad Monto Jairo Elías Posada Arango Víctima directa 300 SMLMV Perjuicios Stiven Posada Muñoz Hijo de la víctima directa 100 SMLMV

morales Gabriela Elena Posada Hermana de la víctima 70 SMLMV Arango directa Daño emergente: Perjuicios Jairo Elías Posada Arango Víctima directa $283.000.000 materiales Lucro cesante: $57.539.159 Perjuicios por daño a la vida Jairo Elías Posada Arango Víctima directa 200 SMLMV de relación 2 Folios 1 al 11 del cuaderno principal de primera instancia. Se presentó reforma de la demanda (folios 262 a 265 del cuaderno principal de primera instancia), la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 20 de septiembre de 2011 (folio 274 del cuaderno principal de primera instancia). 3 Folio 263 del cuaderno principal de primera instancia.

4. Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 C.C.A. y se ordenara a las entidades demandadas el pago de las costas procesales.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 18 de abril de 2007, la madre del menor JAGV4 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de que su hijo había establecido contacto con una persona por internet, quien le había estado proporcionando diferentes sumas de dinero a cambio de favores sexuales. 7. 2) El 23 de octubre de 2007, en la audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por los delitos de estímulo a la prostitución de menores, pornografía con

menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores, se ordenó la captura de Jairo Elías Posada Arango, la cual se hizo efectiva el 31 de octubre siguiente. 8. 3) El 1 de noviembre de 2007, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura y el procedimiento de allanamiento a su lugar de residencia, comunicó la formulación de imputación de cargos y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 9. 4) El 12 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y en sesiones de 26 de febrero y 13 de marzo de 2008 se realizó la audiencia preparatoria. 10. 5) Los días 21 de mayo, 7 de agosto, 2 y 30 de octubre, 13, 14, 20 y 24 de noviembre, así como los días 3 y 4 de diciembre de 2008, se adelantó el juicio oral. En esta última sesión, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento anunció el sentido de fallo absolutorio a favor, entre otros, de Jairo Elías Posada, y libró la respectiva boleta de libertad. 11. 6) El 16 de febrero de 2009 se celebró la audiencia de lectura de fallo, oportunidad en la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación. El 13 de agosto de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. 4 La Sala considera necesario omitir el nombre del menor en toda la providencia, con el fin de proteger su

derecho a la intimidad.

12. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 18 de abril de 2007, la madre del menor JAGV presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación; 2) el 23 de octubre de 2007 se ordenó la captura de Jairo Elías Posada Arango, la cual se hizo efectiva el 31 de octubre siguiente, por los delitos de estímulo a la prostitución de menores, pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores; 3) el 1 de noviembre de 2007, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó su captura y el procedimiento de allanamiento a su lugar de residencia, avaló la formulación de imputación de cargos y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; 4) el 12 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; 5) en sesiones de 26 de febrero y 13 de marzo de 2008 se realizó la audiencia preparatoria; 6) después de agotar la fase probatoria del juicio oral, el 4 de diciembre de 2008 se anunció el sentido de fallo absolutorio a favor, entre otros, de Jairo Elías Posada, y libró la respectiva boleta de libertad; 7) el 16 de febrero de 2009 se celebró la audiencia de lectura de fallo, oportunidad en la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación y 8) el 13 de agosto de 2009, la Sala Penal del

Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. 1.2. Posición de la parte demandada

13. El 27 de enero de 2012, la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, sostuvo que el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento fue la autoridad que, después de hacer una valoración en conjunto de las pruebas aportadas, absolvió a Jairo Elías Posada de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata. En relación con los perjuicios materiales solicitados a título de lucro cesante, indicó que no estaban probados. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.

14. El 27 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación también presentó escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó se negaran las pretensiones de la parte actora6. A su juicio, la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Además, recordó que para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, toda vez que ese grado de convicción solo era necesario para 5 Folios 280 al 289 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 291 al 299 del cuaderno principal de primera instancia. proferir sentencia condenatoria. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, dado que, de acuerdo con lo previsto por la Ley 906 de 2004, norma aplicable para la época de los hechos, la

autoridad que decidía acerca de la imposición de dicha medida era el juez de control de garantías y no la fiscalía. 1.3. Sentencia de primera instancia

15. El 24 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. Como fundamento de la decisión sostuvo que, al analizar las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia del proceso penal, era posible concluir que la privación de la libertad de Jairo Elías Posada, que se materializó desde el 31 de octubre de 2007, hasta el 5 de diciembre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de estímulo a la prostitución de menores, pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores, tenía el carácter de injusta, debido a que no hubo prueba suficiente para condenarlo por los delitos imputados.

16. En consecuencia, declaró solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura8 por los perjuicios causados a los demandantes, y los condenó a pagar los siguientes montos: a título de perjuicios morales, 40 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para su hijo y 10 SMLMV para su hermana; por daño a la vida en relación, 30 SMLMV y, por concepto de perjuicios materiales, las sumas de $9.512.208,88 a título de lucro cesante y de $3.000.000 por daño emergente. 1.4. Recurso de apelación

17. El 30 de agosto de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se aumentaran los montos reconocidos por concepto de perjuicios9. A su juicio, se debía conceder, además de lo reconocido en primera instancia, las sumas de $9.932.733, correspondiente a los gastos en que incurrió el privado de la libertad en la cárcel; así como de $2.708.812 y $102.545.111, por concepto del “inventario de la empresa” y “el good will”, respectivamente, debido a que el demandante principal era propietario de una compañía que, con ocasión de su detención, 7 Folios 507 al 531 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 En la Sentencia de primera instancia se hizo referencia al Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, se advierte que la demanda se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 9 Folios 535 al 538 del cuaderno del Consejo de Estado. d

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