CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01410-01(56475)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01410-01(56475)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE
RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO
DE INTERVENTORÍA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
EXCEPCIONES DE LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /
CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala confirmará la decisión de primera instancia por la misma razón expuesta por el tribunal: la demandante no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral; la liquidación bilateral está contenida en el acta (…) y en ella se determinó que no había obligaciones por cumplir a cargo de ninguna de las partes con motivo de la ejecución del contrato. (…) La liquidación de los contratos es el
corte final de cuentas en el que se establece quién le debe a quién y cuánto debe. Cuando se realiza de común acuerdo, tiene el efecto de transacción y hace tránsito a cosa juzgada. Si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone que <<los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo>>, es claro que las reclamaciones judiciales que pueden hacer con posterioridad las partes deben versar solo sobre esas salvedades. Si no las hacen, que fue lo que ocurrió en este caso, no pueden impetrar pretensiones judiciales que impliquen desconocer la liquidación pactada.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del doctor Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01410-01(56475)
Actor: JOYCO LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Desequilibrio económico del contrato. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la demandante no dejó observaciones en el acta bilateral de liquidación del contrato.
SENTENCIA _______________________________________________________ Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de dichas entidades, y el artículo 129 le otorga la competencia para conocer de este proceso en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de octubre de 2015. Se corrió traslado para alegar de conclusión y las partes presentaron sus alegatos. El Ministerio Público guardó silencio.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- El 30 de junio de 2011 la sociedad Joyco Ltda. (en adelante, “la demandante”) presentó acción de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías
(en adelante, “la demandada” o el “Invías”). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1. <<1. Que se declare que en cumplimiento del contrato de interventoría No. 2455 de 2005 y conforme a orden expresa del INVIAS, la sociedad Joyco Ltda. incurrió en mayores costos y gastos para la contratación de personal y
aporte de recursos solicitados por la entidad contratante y que dichas actividades así como los valores en que incurrió el interventor para desarrollarlas deben ser reconocidos y cancelados en debida forma conforme a actas de costos que debe aceptar el INVIAS, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo de la cláusula quinta del contrato de interventoría.
2. Que se declare que el INVIAS adeuda a la sociedad Joyco Ltda. la suma
de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($284.757.347) por concepto de la aplicación del parágrafo de la cláusula quinta del contrato No. 2455 de 2005 suscrito entre las partes.
3. Que se declare que INVIAS, al no reconocer los valores y costos extra en que incurrió Joyco Ltda., siguiendo lo ordenado por la entidad, se causó un perjuicio al interventor ya que éste tuvo que ejecutar a su propio costo todas las actividades ordenadas por el INVIAS como extras en el contrato de interventoría.
4. Condénase al INVIAS a pagar a JOAQUIN ORTZ Y COMPAÑÍA LTDA,
JOYCO LTDA. la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($284.757.347) por concepto de costos extras reales causados en cumplimiento del contrato de interventoría No. 2455 de 2005, de acuerdo con lo ordenado por el INVIAS. Así como el valor de los perjuicios de orden material y/o a la reparación del daño causado que le
fueron ocasionados a JOYCO LTDA de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA.
5. A la sentencia que ponga fin a proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA>>. 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 28 de octubre de 2005 el Invías y la demandante firmaron el contrato de interventoría No. 2455 de 2005. 2.2.- La demandante incurrió en mayores costos relacionados con la modificación del personal y de los recursos en el ejercicio del contrato, debido a órdenes impartidas por el Invías. 2.3.- El 7 de enero de 2010 las partes firmaron el acta de liquidación bilateral del contrato, pero el Invías no reconoció los mayores costos a los que tenía derecho la demandante.
B. Posición de la demandada 3.- El Invías solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque nunca requirió a la demandante para que modificara el personal o los recursos previstos en el contrato.
C. La sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque la demandante no dejó salvedades sobre los mayores costos en el acta de liquidación bilateral del contrato. Concluyó que <<las partes desde el día 7 de enero de 2010, en el cual suscribieron el acuerdo que finiquitó la relación contractual, acordaron libre y voluntariamente quedar a paz y salvo por todo concepto sin observación, objeción o salvedad clara, expresa y específica que
lleve a concluir lo contrario>>.
D. Recurso de apelación 5.- La demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda1. Argumentó que no pretendía la anulación del acta de liquidación, sino el reconocimiento de los mayores costos en los que incurrió por las órdenes impartidas por el Invías durante la ejecución del contrato. Estos costos estaban probados en el expediente.
II. CONSIDERACIONES 6.- La demanda fue presentada dentro de la oportunidad regulada en el numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el acta de terminación bilateral del contrato fue firmada el 7 de enero de 2010 y la demanda fue presentada el 7 de enero de 2011, es decir, dentro del plazo de dos años seguidos a la liquidación del contrato. 7.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia por la misma razón expuesta por el tribunal: la demandante no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral; la liquidación bilateral está contenida en el acta No. 85 del 7 de enero de 2010 y en ella se determinó que no había obligaciones por cumplir a cargo de ninguna de las partes con motivo de la ejecución del contrato. 8.- La liquidación de los contratos es el corte final de cuentas en el que se establece quién le debe a quién y cuánto debe. Cuando se realiza de común acuerdo, tiene el efecto de transacción y hace tránsito a cosa juzgada. Si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone que <<los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo>>, es
claro que las reclamaciones judiciales que pueden hacer con posterioridad las partes deben versar solo sobre esas salvedades. Si no las hacen, que fue lo que ocurrió en este caso, no pueden impetrar pretensiones judiciales que impliquen desconocer la liquidación pactada. 1 Cuaderno principal, Folios 193 – 196. 9.- Como no se observa temeridad o mala fe, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDA. - Sin condena en costas. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado