CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01489-01(56769)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01489-01(56769)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada del delito de captación masiva y habitual de dineros / CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS - Delitos contra el orden económico social / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en su lugar de residencia / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad En audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro con Funciones de Control de Garantías ordenó la captura de la señora Wkashj Flórez Ortiz, por la conducta punible de captación masiva y habitual de dineros. (…) El 21 de noviembre de 2008, la señora Flórez Ortiz fue capturada por agentes de la Policía Nacional y, posteriormente, en audiencia del 22 de noviembre del mismo año, se legalizó su captura; a su vez, la Fiscalía le imputó los delitos de captación masiva y habitual de dineros y concierto para delinquir y el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Carmen de Viboral con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. (…) El 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de Conocimiento
dictó sentencia absolutoria en favor de la señora Flórez Ortiz por las conductas punibles de captación masiva y habitual de dineros y concierto para delinquir, Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por el juez penal, la absolución de la señora Wkashj Flórez Ortiz se decretó en virtud del principio de in dubio pro reo, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años /
CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52118, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima cuando el actuar del procesado es determinante en la ocurrencia del daño censurado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se exonera del deber de indemnizar en los eventos en que se comprueba que existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas investigadas / HECHO DE LA VÍCTIMA - Dolo o culpa se rige por criterios establecidos en el Código Civil En materia de privación injusta se ha sostenido que cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado. La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida en la producción del daño. (…) En línea con lo anterior, para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae
que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (…)Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredite que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad, circunstancias que deben determinarse si se presentaron en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima por culpa grave o dolo del sindicado como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón. En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, CP. Hernán Andrade
Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente porque la conducta del sindicado dio lugar a que se iniciara una investigación / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga
que el sindicado se encontraba en el deber jurídico de soportar Aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de Conocimiento absolvió a la señora Flórez Ortiz al existir dudas sobre su participación en la comisión del delito de captación masiva y habitual de dineros, la Sala advierte que la conducta del aquí demandante dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra y a que se le impusiera una medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) Dicho de otra manera, aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirven de sustento a la demanda dan cuenta de varias situaciones que involucraron a la aquí demandante y que conllevaron a que se le privara de su libertad. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación, como lo señaló el Tribunal a quo en la sentencia de primera instancia, sino justamente los comportamientos irregulares que involucran a la aquí demandante, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó y a las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y, por ende, negará las pretensiones de las demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01489-01(56769)
Actor: WKASHJ FLÓREZ ORTIZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / causal eximente de responsabilidad / exoneración porque operó esta causal eximente de responsabilidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada el 12 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Declarase administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora WKASHJ FLÓREZ ORTIZ por el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2008 y el 19 de agosto de 2009. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes los perjuicios causados, así:
“A. POR PERJUICIOS MORALES: “i) Para WKASHJ FLÓREZ ORTIZ, en su condición de víctima directa, el equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de proferirse la sentencia. “ii) Para RESFA ORTIZ DE FLÓREZ, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de proferirse la sentencia. “iii) Para BRIAN ECHAVARRÍA FLÓREZ, en su condición de hijo de la afectada, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de proferirse la sentencia. “iv) Para SILVANA ECHAVARRÍA FLÓREZ, en su condición de hija de la afectada, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de proferirse la sentencia. “A. POR PERJUICIOS MATERIALES: “-LUCRO CESANTE: “i) Para WKASHJ FLÓREZ ORTIZ, en su condición de víctima directa, el equivalente al salario mínimo legal durante todo el tiempo en que estuvo privada de la libertad, es decir desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 19 de agosto de 2009, conforme a lo dispuesto en la parte motiva. “-DAÑO EMERGENTE: “i) Para WKASHJ FLÓREZ ORTIZ, en su condición de víctima directa,
el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de proferirse la sentencia. Conforme lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia. “TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 30 de agosto de 2011, los señores Wkashj Flórez Ortiz, Brian Echavarría Flórez, Silvana Echavarría Flórez y Resfa Ortiz de Flórez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la señora Wkashj Flórez Ortiz dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. A su vez, por daño a la vida de relación, se pidió el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes en favor de la señora Wkashj Flórez Ortiz. En cuanto a los perjuicios materiales, por lucro cesante, se pidió la suma de $4’100.000, más un 30% adicional por concepto de prestaciones sociales, por los salarios que dejó de percibir como empleada de la Corporación Superservi;
asimismo, se solicitó la suma de $1’500.000, por concepto de honorarios que percibía como médica homeópata. Por daño emergente, se pidieron los siguientes montos: i) $40’000.000, por los honorarios pagados al abogado que asistió a la demandante en el proceso penal que se adelantó en su contra y ii) $10’000.000, “por diferentes gastos en el momento que permaneció privada de su libertad”.
2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones se señalaron, brevemente, los siguientes hechos: Se narró que la Policía de Antioquia publicó la foto de la señora Wkashj Flórez Ortiz en la lista de “los delincuentes más buscados del departamento” y, posteriormente, el 21 de noviembre de 2008, fue capturada junto a su hijo Brian Echavarría Flórez, quien fue dejado en libertad ese mismo día.
Según se indicó en el libelo, en contra de la señora Flórez Ortiz se inició una investigación por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y concierto para delinquir, en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. De acuerdo con la demanda, el 19 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro dictó sentencia absolutoria en favor de la señora Wkashj Flórez Ortiz y, en virtud de la anterior decisión, recobró su libertad.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 19 de enero de 20121, providencia que fue notificada en debida
forma a la Fiscalía General de la Nación2 y al Ministerio Público3. 1 Folio 95 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la privación de la ahora demandante, puesto que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, sostuvo que la medida de aseguramiento decretada en contra de la señora Flórez Ortiz fue impuesta por el juez de control de garantías, razón por la cual, a su juicio, se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, indicó que en el presente asunto operó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar “permisivo, tolerante, hasta omisivo” de la señora Wkashj Flórez Ortiz llevó a que se le investigara penalmente4. 3.3. Pese a que la Rama Judicial fue uno de los sujetos demandados, el Tribunal a quo no efectuó pronunciamiento alguno al respecto; sin embargo, la Fiscalía denunció el pleito a dicha entidad5. 3.4. Mediante auto del 21 de junio de 20126, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la denuncia del pleito formulada por la Fiscalía General de la Nación contra la Rama Judicial. 3 Folio 95 –reverso– del cuaderno de primera instancia.
4 Folios 98 a 108 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 120 a 124 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 199 del cuaderno de primera instancia. 3.5. La Rama Judicial, en escrito presentado el 24 de noviembre de 2014, solicitó la nulidad del proceso; sobre el particular, sostuvo que en el presente asunto no se le vinculó en debida forma y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa7. 3.6. En auto del 29 de abril de 20158, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de nulidad interpuesta, toda vez que el auto que aceptó la denuncia del pleito fue notificado en debida forma a la Rama Judicial. Adicionalmente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.6.1. La parte actora señaló que en el caso sub examine se probó que la privación de la libertad que padeció la señora Wkashj Flórez Ortiz fue injusta, razón por la cual solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda9. 3.6.2. La Fiscalía reiteró lo expuesto en su contestación de demanda10. 3.6.3. La Rama Judicial indicó que en vista de que la absolución de la señora Flórez Ortiz se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, el régimen aplicable era el de falla en el servicio. En ese sentido, sostuvo que la privación de 7 Folios 300 a 302 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 313 a 315 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 317 a 329 del cuaderno de primera instancia.
10 Folios 330 a 332 del cuaderno de primera instancia. la libertad de la aquí demandante no podía tildarse de injusta, dado que esta se decretó de conformidad con los parámetros establecidos en la ley penal11. 3.6.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de agosto de 201512, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.
Como sustento de su decisión y bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, sostuvo que la privación de la libertad de la que fue víctima la señora Wkashj Flórez Ortiz se tornó injusta, dado que dentro del proceso penal no se logró demostrar su responsabilidad frente a la conducta punible endilgada. Finalmente, el Tribunal a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la aquí demandante; mientras que, respecto de la Rama Judicial, indicó que no resultaba admisible su vinculación mediante la denuncia del pleito, dado que entre las dos entidades no existía una relación sustancial, legal o contractual que permitiera que respondiera por las condenas impuestas al ente acusador.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Como fundamento de su oposición, en síntesis, señaló que en el caso sub examine no se configuró una falla en el servicio, toda vez que las 11 Folios 333 a 341 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 345 a 364 del cuaderno del Consejo de Estado.
decisiones proferidas por el ente acusador estuvieron ajustadas a derecho y fueron adoptadas de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso penal. Asimismo, sostuvo que en los procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía no es la entidad que determina las medidas restrictivas de la libertad, razón por la cual en el presente asunto no se encontraba legitimada en la causa por pasiva. Finalmente, cuestionó la indemnización de perjuicios concedida por concepto de perjuicios morales, pues, a su juicio, los montos reconocidos no se ajustaban a las directrices fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado; a su vez, solicitó que se revocaran las condenas impuestas por concepto de lucro cesante y daño emergente, dado que la parte actora no acreditó dichos perjuicios13.
6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto calendado el 4 de abril de 201614.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15. 6.1. La parte actora señaló que en el presente asunto se acreditaron los perjuicios sufridos por la señora Wkashj Flórez Ortiz; sin embargo, en la sentencia de primera instancia se negaron los montos solicitados por daño a la vida de relación y se reconocieron montos inferiores a lo pedido por concepto de perjuicios 13 Folios 366 a 391 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 472 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 474 del cuaderno del Consejo de Estado.
morales, lucro cesante y daño emergente, razón por la cual solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia en estos precisos puntos16. 6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso17. 6.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 16 Folios 475 a 480 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 481 a 488 del cuaderno del Consejo de Estado. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Wkashj Flórez Ortiz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo
16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada18.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso19.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación 18 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 19 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido la señora Wkashj Flórez Ortiz con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, mediante auto del 20 de mayo de 201021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria dictada en favor de la ahora demandante, por lo que tal providencia cobró firmeza. Así las cosas, dado que la demanda se formuló el 30 de agosto de 201122, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista23. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente la sentencia del 22 de junio de 2017, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 44.784, C.P. Hernán Andrade Rincón y la sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente
47.874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras providencias. 21 Folios 199 a 200 del cuaderno No. 2.
4. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto: culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad 4.1. En audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro con Funciones de Control de Garantías ordenó la captura de la señora Wkashj Flórez Ortiz, por la conducta punible de captación masiva y habitual de dineros24. 4.2. El 21 de noviembre de 2008, la señora Flórez Ortiz fue capturada por agentes de la Policía Nacional y, posteriormente, en audiencia del 22 de noviembre del mismo año, se legalizó su captura; a su vez, la Fiscalía le imputó los delitos de captación masiva y habitual de dineros y concierto para delinquir y el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Carmen de Viboral con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 4.3. El 22 de diciembre de 2008, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de la señora Wkashj Flórez Ortiz25 y, el 16 de febrero de 2009, el Juzgado 22 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 23 Lo anterior, sin perjuicio de verificar que la parte actora hubiere agotado el requisito de procedibilidad, consistente en la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el
Ministerio Público, la cual se radicó el 22 de junio de 2011, según la constancia del 30 de agosto de 2011, expedida por la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos (folio 12 del cuaderno de primera instancia). 24 De conformidad con el acta de la audiencia preliminar y el registro de la actuación (folios 11 del cuaderno No. 2 y Cd No. 1). Primero Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de Conocimiento celebró la audiencia de formulación de acusación26. 4.4. El 13 de julio de 200927, el Juzgado de conocimiento inició la etapa de juicio oral, la cual continuó hasta el 31 de julio del mismo año28. 4.5. En audiencia celebrada el 19 de agosto de 200929, el ente acusador y la defensa de la aquí demandante presentaron sus alegatos de conclusión y, posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de Conocimiento señaló el sentido del fallo, el cual fue absolutorio y, como consecuencia, ordenó la libertad inmediata de la señora Wkashj Flórez Ortiz30. 25 Folios 42 a 48 del cuaderno No. 2. 26 De conformidad con el acta de la audiencia de formulación de acusación y el registro de la actuación (folios 87 a 88 del cuaderno No. 2 y Cd No. 4). 27 De conformidad con el acta de la audiencia de juicio oral y el registro de la actuación (folios 134 a 136 del cuaderno No. 2 y Cds No. 8 y 9). 28 De conformida
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