🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01490-01(51822)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01490-01(51822)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En vigencia de la Constitución de 1886, en la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ASPECTOS FÁCTICOS / SANCIÓN

DISCIPLINARIA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROHIBICIONES AL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPETO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE RESPETO DEL

ABOGADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPONSABILIDAD DEL

JUEZ / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y estrictamente personal del autor, que no tiene relación ni ligamen alguno con el servicio por ser ajeno a las funciones y aislado al desarrollo de los fines estatales, no puede comprometer a la Administración y, por ello, se configura la causal de exoneración de responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente. (…) Como [el juez] (…) al publicar, en la ventanilla de su despacho, la sentencia que impuso una sanción disciplinaria al [demandante] (…), actuó dentro de su órbita personal y no en ejercicio de función judicial, no se configuró un defectuoso funcionamiento

de la administración de justicia. El incumplimiento temporal de una sentencia de tutela es una conducta que genera consecuencias a quien omite la orden, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01490-01(51822)

Actor: JUAN HUMBERTO PRIETO VILLEGAS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. FALTA PERSONAL DEL AGENTE-Concepto. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se configuró pues la actuación no se produjo en la administración de justicia.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de

abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia publicó en su despacho una providencia del Consejo Superior de la Judicatura que sancionó al abogado Juan Humberto Prieto Villegas. Alega falla del servicio. ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2011, Juan Humberto Prieto Villegas, quien actúa a nombre propio, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla del servicio del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia al publicar una providencia que lo sancionó. Solicitó 500 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Consejo de la Judicatura lo suspendió del ejercicio profesional durante 3 meses y que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia divulgó en la ventana de su despacho la providencia. Resaltó que por estos hechos presentó una acción de tutela y el juez de tutela ordenó retirar la providencia publicada. Adujo que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia incurrió en una falla del servicio al desobedecer sus deberes legales contenidos en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996, 34-6 y 35-23 de la Ley 734 de 2002 y 2 y 95-1 de la CN. El 19 de abril de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el juez actuó dentro de su esfera personal y no en

ejercicio de función jurisdiccional. El 16 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto y la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el daño. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de junio de 2014 y admitido el 13 de agosto siguiente. El recurrente esgrimió que el juez al no cumplir la orden del juez de tutela, actuó dentro de la esfera judicial. El 11 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño3. La demanda se interpuso en tiempo -2 de septiembre de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de diciembre de 2009, fecha en que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia publicó la providencia sancionatoria [hecho probado 7.2]. Legitimación en la causa

4. Juan Humberto Prieto Villegas es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue quien alega verse afectado por la publicación de una sentencia sancionatoria [hecho probado 7.2]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue el Juez Segundo conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. Promiscuo Municipal de Caucasia el que exhibió en su despacho judicial la

providencia sancionatoria.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por publicar una providencia sancionatoria y por no cumplir una orden de tutela.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 24 de marzo de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción disciplinaria contra el abogado Juan Humberto Prieto Villegas, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 173-188 c. 1). 7.2 El 3 de diciembre de 2009, Juan Humberto Prieto Villegas presentó acción de tutela contra Jairo de Jesús Mathieu Zuleta, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, para que retirara de su despacho la publicación de la providencia sancionatoria, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 2-3 c. 1). 7.3 El 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia ordenó a Jairo de Jesús Mathieu Zuleta, Juez Segundo Promiscuo de ese municipio, retirar de la ventana de su despacho la sentencia sancionatoria contra Juan

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. Humberto Prieto Villegas publicada como medida provisional y, en su lugar, fijarla sin anotaciones, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 6-8 c. 1). 7.4 El 7 de diciembre de 2009, Jairo de Jesús Mathieu Zuleta, Juez Segundo Promiscuo de Caucasia, contestó la acción de tutela y alegó que con su conducta no vulneraba los derechos del abogado sancionado, pues la providencia estaba ejecutoriada y era de conocimiento público, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 11-12 c. 1). 7.5 El 18 de diciembre siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia concedió la tutela y ordenó a Jairo de Jesús Mathieu Zuleta, Juez Segundo Promiscuo de Caucasia, retirar de la ventana de su despacho la sentencia que confirmó la sanción disciplinaria contra Juan Humberto Prieto Villegas y, en su

lugar, darle publicidad sin subrayas ni agregados, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 16-24 c. 1). 7.6 El 12 de enero de 2010, Jairo de Jesús Mathieú Zuleta, Juez Segundo Promiscuo de Caucasia, impugnó la sentencia de tutela, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 25 c. 1). 7.7 El 22 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal confirmó la sentencia de tutela, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 29-37 c. 1). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la Ley 270

8. La demanda afirmó que se configuró una falla del servicio porque la publicación de una sanción disciplinara por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia contenía ofensas directas contra el demandante.

9. En vigencia de la Constitución de 1886, en la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.5 Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales6. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos,

Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

10. Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y estrictamente personal del autor, que no tiene relación ni ligamen alguno con el servicio por ser ajeno a las funciones y aislado al desarrollo de los fines estatales, no puede comprometer a la Administración y, por ello, se configura la causal de exoneración de responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente7.

11. Como Jairo de Jesús Mathieu Zuleta al publicar, en la ventanilla de su despacho, la sentencia que impuso una sanción disciplinaria a Juan Humberto Prieto Villegas, actuó dentro de su órbita personal y no en ejercicio de función judicial, no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia. El incumplimiento temporal de una sentencia de tutela es una conducta que genera consecuencias a quien omite la orden, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, se confirmará la sentencia apelada.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 1994, Rad. 1994-N9723 [párr. 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 255. Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

AMR/OAO/MAR

Consultar sobre este documento ...