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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01515-01(46661)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01515-01(46661)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Proceso penal por delito de lesiones personales / DETENCIÓN PREVENTIVA – No acreditada / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO – No cometió el delito Está acreditado que la justicia penal militar inició un proceso en contra de Jhon Alfredo Palacio Ortiz por el delito de lesiones personales que culminó con cesación de procedimiento porque no cometió el hecho […]. No se demostró que durante el proceso se le hubiere impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva. CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;

Exp. 11425. CARGAS CIUDADANAS – El proceso penal es una carga social / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Deber ciudadano La jurisprudencia tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia y no tiene carácter antijurídico, pues todos los coasociados están en el deber jurídico de soportarla en

condiciones de igualdad, salvo que en el proceso penal se impongan medidas restrictivas de la libertad que causen un daño que exceda las cargas públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 26 de abril de 2017, Exp.

41326; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO ANTIJURÍDICO – Debe acreditarse / DAÑO ANTIJURÍDICO – No fue acreditado La parte demandante tenía la carga de probar que se le causó un daño antijurídico. Como no existe medio de convicción alguno que permita acreditar que sufrió un daño antijurídico y el proceso penal es una carga que estaba en la obligación de soportar, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01515-01(46661)

Actor: JHON ALFREDO PALACIO ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa.

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La jurisdicción penal militar inició un proceso penal en contra de Jhon Alfredo Palacio Ortiz por el delito de lesiones personales que culminó con cesación de procedimiento porque el sindicado no cometió el hecho. No estuvo privado de la libertad porque no se le impuso medida de aseguramiento. Califica su vinculación al proceso penal de injusta. ANTECEDENTES El 1º de agosto de 2011, Jhon Alfredo Palacio Ortiz y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la vinculación a un proceso penal militar sin existir indicio grave de responsabilidad en su contra. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa y cada uno de sus padres y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos por perjuicios morales; 100 SMLMV para la víctima directa por daños a la dignidad; $5000.000 por daño emergente; y $18465.216 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que

se inició un proceso penal contra Jhon Alfredo Palacio Ortiz por el delito de lesiones personales que culminó con cesación de procedimiento. Adujo una falla en el servicio porque no participó en la comisión del delito. El 19 de septiembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo privación de la libertad y que al demandante se le inició un proceso penal que cumplió con los procedimientos legales. El 19 de junio de 2012 se celebró 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. audiencia de alegaciones. La demandante señaló que en el proceso penal militar se incurrió en un error pues se declaró la cesación de procedimiento. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones al considerar que el régimen aplicable era el de error judicial. Sostuvo que el demandante no cumplió con la carga de probar el daño ni el error judicial pues no aportó copia de la providencia que lo vinculó al proceso y que daría lugar al error judicial. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de diciembre de 2012 y admitido el 2 de mayo de 2013. La recurrente esgrimió que la copia de la providencia de cesación de procedimiento penal evidencia que hubo una falla en el servicio de la

administración judicial, porque tuvo que soportar un proceso penal. El 20 de junio de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada agregó que una absolución no significa que en las providencias anteriores se hubiere incurrido en error. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,

omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -1º de agosto de 2011porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de junio de 2010, fecha en que

quedó en firme la providencia de cesación de procedimiento [hecho probado 5.1]. Legitimación en la causa

4. Jhon Alfredo Palacio Ortiz, María Alicia Ortiz, Luis Eduardo Palacio Jaramillo, Elkin David Palacio Ortiz y Diego Mauricio Palacio Ortiz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar

[hecho probado 5.2.]. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que presentó los informes que sirvieron de fundamento a la investigación penal militar y porque, conforme con Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 11 de junio de 2010, la Fiscalía 143 Penal Militar profirió cesación de procedimiento a favor de Jhon Alfredo Palacio Ortiz vinculado por el delito de lesiones personales porque se acreditó que no cometió el hecho punible, la cual quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2010 y se ordenó el archivo definitivo del proceso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 10-18, c.1).

6.2 Jhon Alfredo Palacio Ortiz es hijo de María Alicia Ortiz y Luis Eduardo Palacio Jaramillo y hermano de Elkin David Palacio Ortiz y Diego Mauricio Palacio Ortiz, según da cuenta el original de los certificados de los registro civiles de nacimiento (f. 28-30, c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.

7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar5.

8. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89

CPACA). La jurisprudencia6 tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia y no tiene

carácter antijurídico, pues todos los coasociados están en el deber jurídico de soportarla en condiciones de igualdad, salvo que en el proceso penal se impongan medidas restrictivas de la libertad que causen un daño que exceda las cargas públicas.

9. Está acreditado que la justicia penal militar inició un proceso en contra de Jhon Alfredo Palacio Ortiz por el delito de lesiones personales que culminó con cesación de procedimiento porque no cometió el hecho [hecho probado 5.1]. No se demostró que durante el proceso se le hubiere impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva.

Jhon Alfredo Palacio Ortiz alegó que el proceso penal militar truncó sus aspiraciones de ascenso en la Policía. Conforme a lo prescrito por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. La parte demandante tenía la carga de probar que se le causó un daño antijurídico. Como no existe medio de convicción alguno que permita acreditar que sufrió un daño antijurídico y el proceso penal es una carga que estaba en la obligación de soportar, se confirmará la sentencia apelada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 29 de octubre de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de abril de 2017, Rad. 41326 [fundamento jurídico 4.3]. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CMF

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