CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01517-01(50972)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01517-01(50972)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO / JUSTICIA PENAL MILITAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO - Principio in dubio pro reo El daño antijurídico está demostrado porque [el procesado] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal (…).
NOTA DE RELATORÍA: Decisión con aclaración de voto del honorable
Consejero Jaime Rodríguez Navas CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Probada respecto de un demandante Con la demanda se aportó poder conferido (…) que se otorgó únicamente para la
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y no para la presentación de la demanda. Como este demandante se encuentra indebidamente representado por ausencia de poder para actuar, se declarará probada la excepción de indebida representación del demandante, propuesta respecto de aquel (numeral 5 del artículo 97 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97
NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Obligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 / CAUSA EXTRAÑA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las
circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C037 de 05 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación aplicable / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como la privación de la libertad (…) se fundamentó en declaraciones que no constituían indicios graves de responsabilidad, según el Código Penal Militar vigente a la época de los hechos (artículo 522 de la Ley 522 de 1999), el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Como el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por haber proferido la medida de
aseguramiento y adelantar la investigación penal, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 522
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros / REITERACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Denegado a compañera permanente de la víctima La demanda afirmó que (xxxx) es la compañera permanente de la víctima. Como no obran pruebas que den certeza de la relación afectiva de la demandante con la víctima directa del daño, ni de su calidad de compañera permanente, se negará el perjuicio moral reclamado.
NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE
[E]n los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados.
Como en el expediente no obran pruebas que den cuenta del pago de honorarios al abogado del proceso penal ni el de reparación directa, ni de los gastos en que incurrió la familia de la víctima para visitarlo en la cárcel, se confirmará la decisión de primera instancia.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios inmateriales, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, CP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01517-01(50972)
Actor: LEONARDO FABIO LOZADA SIERRA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE-Se declara probada por ausencia de poder para actuar. JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. INDICIOS GRAVES-Cuando son solo conjeturas, configura privación injusta de la libertad. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES-Falla del servicio por tener como indicio grave de responsabilidad un elemento que no lo era. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORALSe infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIO MORAL-No se reconoce a quien no conoció ni comprendió la situación y no padeció el daño moral. PERJUICIO MORAL-Para reconocerlo a la compañera permanente debe probarse el vínculo. DAÑO EMERGENTE-No se acreditó el pago de los honorarios de los abogados del proceso penal y de reparación directa. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento a Leonardo Fabio Lozada Sierra por el delito de homicidio agravado, una Fiscalía penal militar cesó el procedimiento y la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2011, Leonardo Fabio Lozada Sierra y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de aquel. Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su compañera permanente, cada uno de sus hijos y sus padres y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; 300 SMLMV por daño a la vida de relación; $30’000.000 por daño emergente y 50 SMLMV para Lina Margarita Urrego Usuga por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado, que una Fiscalía Penal Militar cesó el procedimiento y, posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia. El 15 de agosto de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el
escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo como fundamento graves indicios de responsabilidad y propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa. El 19 de junio de 2013 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 21 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la demandada no recaudó suficiente material probatorio para demostrar la responsabilidad de Leonardo Fabio Lozada Sierra. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 1º de abril de 2014 y admitidos el 3 de julio siguiente. El demandante esgrimió que debían reconocerse los perjuicios morales a la compañera permanente y a los hijos de la víctima directa, al igual que el daño a la vida de relación y los montos solicitados por daño emergente. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a la ley. El 17 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por
actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.
La demanda se interpuso en tiempo -2 de septiembre de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de junio de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.9]. En efecto, como el 3 de junio de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 273 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 1 de septiembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue
declarada fallida, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 273 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 2 de septiembre de 2011. Legitimación en la causa
4. Leonardo Fabio Lozada Sierra, Lina Margarita Urrego Usuga, Juan Esteban y Paula Marcela Lozada Urrego, Leila del Socorro Sierra Oviedo, Julio César Lozada Lozada, Jairo Antonio, Luz Teresa, Carlos Julio y Alberto Luis Lozada Sierra son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.10].
Con la demanda se aportó poder conferido por Jairo Antonio Lozada Sierra (f. 3 c. 1), que se otorgó únicamente para la presentación de la solicitud de conciliación 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. extrajudicial y no para la presentación de la demanda. Como este demandante se encuentra indebidamente representado por ausencia de poder para actuar, se declarará probada la excepción de indebida representación del demandante, propuesta respecto de aquel (numeral 5 del artículo 97 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA). La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y de dictar la medida de aseguramiento y
porque, conforme con el Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó una falla en el servicio en el proceso penal que torne en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 18 de mayo de 2001, el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartadó abrió investigación penal a Leonardo Fabio Lozada Sierra y otros, por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 23 a 27 c. 1). 6.2 El 14 de septiembre de 2001, el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartadó impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Leonardo Fabio Lozada Sierra, por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 29 a 107 c. 1). 6.3 El 25 de septiembre de 2001, el Director del Centro de Rehabilitación AURES hizo efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva, según da cuenta copia auténtica de la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que resolvió la situación jurídica de los sindicados y
copia auténtica de la orden de detención nº. 0385/J.167 de I.P.M. (f. 123 c. 1 y f. 635 c. 2). 6.4 El 18 de febrero de 2002, la Fiscalía 142 Penal Militar ante Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General ordenó el traslado de Leonardo Fabio Lozada Sierra al establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de la Policía Nacional-Facatativá, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva(f. 140 c. 1). 6.5 El 27 de febrero de 2002, Leonardo Fabio Lozada Sierra ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de la Policía NacionalFacatativá, según da cuenta constancia original proferida por el director de dicho establecimiento (f. 631 c. 2). 6.6 El 22 de marzo de 2002, Leonardo Fabio Lozada Sierra recobró la libertad, según da cuenta constancia original proferida por el director de dicho establecimiento (f. 631 c. 2). 6.7 El 29 de agosto de 2006, la Fiscalía Penal Militar 144 de Bogotá cesó el procedimiento a favor de Leonardo Fabio Lozada Sierra, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 148 a 177 c. 1). 6.8 El 29 de junio de 2007, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, al resolver el grado de consulta, se inhibió de conocer por incompetencia de la Justicia Penal Militar, planteó una colisión negativa de competencias ante la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Quibdó y ordenó
remitir la actuación a la mencionada Fiscalía, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 194 a 217 c. 1). 6.9 El 4 de marzo de 2009, la Fiscalía 11 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó precluyó la investigación a favor de Leonardo Fabio Lozada Sierra, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 219 a 242 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 2 de junio de 2009, según da cuenta copia auténtica de la constancia proferida por la Unidad de Fiscalía Once Seccional de Acandí, Chocó (f. 278 c. 2). 6.10 Leonardo Fabio Lozada Sierra es padre de Juan Esteban y Paula Marcela Lozada Urrego; hijo de Leila del Socorro Sierra Oviedo y Julio César Lozada Lozada y hermano de Luz Teresa, Carlos Julio y Alberto Luis Lozada Sierra, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 6 y 8 a 15 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
7. El daño antijurídico está demostrado porque Leonardo Fabio Lozada Sierra estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de septiembre de 2001 hasta el 22 de marzo de 2002 [hechos probados 6.3 y 6.6].
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el
artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
8. El Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartadó profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Leonardo Fabio Lozada Sierra por el delito de homicidio agravado, pues varios testigos de oídas declararon que él, junto con otros policiales, estaban involucrados en el homicidio de Julio Walberto Puello Hurtado por enfrentamientos en el pasado e indicaron que el día de los hechos fue visto cerca al lugar del crimen [hecho probado 6.2].
La Fiscalía Penal Militar 144 de Bogotá cesó el procedimiento [hecho probado 6.7] al concluir que las pruebas de cargo eran solo conjeturas y suposiciones, no 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. existía un cargo concreto en contra de Leonardo Fabio Lozada Sierra y las declaraciones rendidas no constituían indicio grave de responsabilidad. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […].Al hacer un análisis y valoración de la prueba testimonial tenemos que de ella se desprenden solo conjeturas y suposiciones, con las que se pretende endilgarle la responsabilidad de esta muerte a los miembros de la Policía aquí indagatoriados, pero la verdad es que no existe un cargo concreto contra ellos, no se cuenta con un solo testimonio que nos permita vislumbrar o colegir que fueron ellos los que dispararon sus armas directamente contra la humanidad del carabinero Puello Hurtado […] […] Si observamos con detenimiento las declaraciones allegadas al proceso encontramos que la mayoría fueron rendidas por los uniformados integrantes de la Estación Unguía que refieren, según sus palabras, hecho irregulares o raros […], pero en nuestro sano criterio estos hechos no son razón suficiente para pregonar dicha responsabilidad […] como quiera que a nuestro juicio ni siquiera se pueden constituir en indicio grave […]. […] De acuerdo al estudio balístico realizado a las vainillas halladas en el lugar de los hechos, se determinó que ninguna de ellas fue percutida por las armas que
fueron enviadas para dictamen y que corresponden a las utilizadas por los procesados en la madrugada del 29 de abril de 2001, así mismo por prueba pericial se pudo determinar que el proyectil recuperado tampoco fue percutido por el fusil AK 47, existentes en la Estación Unguía para el día de los hechos (f. 148 a 177 c. 1). La Fiscalía 11 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó precluyó la investigación [hecho probado 6.9], pues los medios de convicción obrantes no constituían pruebas o indicios graves de responsabilidad y no cumplían los requisitos legales para proferir resolución de acusación: […] Respecto a la responsabilidad que a título de coautores se les endilga a los policiales […], habrá de concluirse después de un detenido análisis de los medios de convicción obrantes en esta instrucción penal, que bajo los principio y reglas de la sana crítica y siguiendo los lineamientos de los artículos 232 y 238 del C.P.P. que estos verdaderamente no demuestran de modo alguno la responsabilidad en la conducta de homicidio agravado en la conducta que se investigó en estos procesados precisamente porque no militan prueba testimonial, documental, pericial o confesional o indicios “grave” como lo exige el Art. 397 del C.P.P., para edificar resolución acusatoria en su contra. […] Hecho un breve discernimiento de las innumerables declaraciones de los testigos de oídas, que como se observan de entrada solo hacen juicios especulativos sobre circunstancias posteriores a los acontecimientos […] (f. 219 a
242 c. 1). Como la privación de la libertad de Leonardo Fabio Lozada Sierra se fundamentó en declaraciones que no constituían indicios graves de responsabilidad, según el Código Penal Militar vigente a la época de los hechos (artículo 522 de la Ley 522 de 1999), el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Como el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por haber proferido la medida de aseguramiento y adelantar la investigación penal, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
9. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su compañera permanente, cada uno de sus hijos y sus padres y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLMV para la víctima directa, 20
SMLMV para cada uno de sus padres, 10 SMLMV para cada uno de sus hermanos y negó este perjuicio a la compañera permanente y sus hijos. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó el reconocimiento de este perjuicio a la compañera permanente y sus hijos. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad7. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:
Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho8. Leonardo Fabio Lozada Sierra fue privado de la libertad durante un periodo de 5,88 meses [hechos probados 6.3 y 6.6] y es padre de Juan Esteban y Paula Marcela Lozada Urrego, hijo de Leila del Socorro Sierra Oviedo y Julio César Lozada Lozada y hermano de Luz Teresa, Carlos Julio y Alberto Luis Lozada Sierra [hecho probado 6.10]. Como se acreditó que Juan Esteban y Paula Marcela Lozada Urrego son hijos de la víctima directa 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 8 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. pero consta en el proceso que nacieron el 10 de marzo de 2002 y el 11 de diciembre de 2003 (f. 8 y 10 c. 1), respectivamente, es decir, durante la privación de la libertad y después de que su padre recuperó la libertad -22 de marzo de 2002-, según la jurisprudencia era imposible que hubieran podido conocer y comprender la situación de su padre y en tal virtud padecer el daño moral reclamado en la demanda9. La demanda afirmó que Lina Margarita Urrego Úsuga es la compañera permanente de la víctima. Como no obran pruebas que den certeza de la relación
afectiva de la demandante con la víctima directa del daño, ni de su calidad de compañera permanente, se negará el perjuicio moral reclamado. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para la víctima directa y cada uno de sus padres y de 25 SMLMV para Luz Teresa, Carlos Julio y Alberto Luis Lozada Sierra.
10. La demanda solicitó el pago de $25’000.000 para la víctima directa por honorarios de abogados en el proceso penal y en el de reparación directa, y $5’000.000 por gastos en que incurrió la familia para visitarlo en la cárcel, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento por falta de prueba. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó el reconocimiento de este perjuicio. En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados10.
Como en el expediente no obran pruebas que den cuenta del pago de honorarios al abogado del proceso penal ni el de reparación directa, ni de los gastos en que incurrió la familia de la víctima para visitarlo en la cárcel, se confirmará la decisión de primera instancia.
11. La demanda solicitó el pago de 300 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio,
porque no se demostró. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó el reconocimiento de este perjuicio. En sentencias de unificación11 se recogieron las 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, Rad. 11.645 [fundamento jurídico 2]. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fun
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