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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01525-01(52991)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01525-01(52991)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado del delito actos sexuales con menor de 14 años / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – Delito contra la libertad, integridad y formación sexuales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad Para la Sala se encuentra acreditado que el señor Luis Javier Ramírez Mejía fue capturado el 16 de julio de 2009, por la supuesta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, lo que dio lugar a que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. De igual forma, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí decretó la preclusión de la investigación, toda vez que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Luis Javier Ramírez Mejía, por lo que ordenó su libertad de forma inmediata, decisión que se materializó el 28 de octubre de 2009, como consta en la certificación expedida por el director de la Cárcel Municipal de La Estrella. Para la Sala resulta claro que en este caso la preclusión de la investigación se sustentó en la carencia de pruebas que dieran cuenta de la existencia del hecho punible, toda vez que se desestimó la denuncia penal presentada por la señora MM, como consecuencia de las declaraciones realizadas

por sus propios familiares en su contra y en favor del señor Ramírez Mejía, así como por los resultados del examen médico legal practicado a la niña que supuestamente fue abusada. Como en este caso la preclusión obedeció a que no se probó la ocurrencia del delito, cabe concluir que esta circunstancia, de conformidad con la postura unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, abre paso a declarar, bajo un régimen de carácter objetivo, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que hubiere causado. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema

objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Luis Javier Ramírez Mejía, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento

de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado / SOLICITUD CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Interrumpe término de caducidad Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Luis Javier Ramírez Mejía, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la decisión del 28 de octubre de 2009, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí precluyó la investigación en favor del ahora demandante cobró ejecutoria ese mismo día. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr el 29 de octubre de 2009 y se extendió hasta el 29 de octubre de 2011 y como la demanda se interpuso el 31 de agosto de ese año, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01525-01(52991)

Actor: LUIS JAVIER RAMÍREZ MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación Injusta de la libertad / APLICACIÓN DE UN RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Preclusión de la investigación penal por carencia de pruebas.

Inexistencia de la conducta punible / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Los alegatos de conclusión no es la oportunidad procesal para adicionar asuntos que no fueron planteados en el recurso de apelación / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Reiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera – La Fiscalía General y la Rama Judicial representan a la misma persona jurídica: La Nación - Se condena a la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 30 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, en

los siguientes términos1 (se transcribe literal, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A QUE FUE SOMETIDO EL SEÑOR LUÍS JAVIER RAMÍREZ MEJÍA. 1 Folios 211 a 233 del cuaderno del Consejo de Estado. “SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDÉNESE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE

DINERO POR CONCEPTOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:

“2.1. PERJUICIOS MORALES:

DEMANDANTE DOCUMENTO DE CALIDAD O PORCENTAJE

IDENTIDAD PARENTESCO RECONOCIDO

LUIS JAVIER C.C. 71.587.675 VÍCTIMA 50 SMLMV

RAMÍREZ MEJÍA

CAMILO ANDRÉS C.C. 8.356.609 HIJO 20 SMLMV

RAMÍREZ

GONZÁLEZ

PAOLA ANDREA C.C. 21.256.996 HIJA 20 SMLMV

RAMÍREZ

GONZALEZ

FRANCISCO LUIS C.C. 514551 PADRE 20 SMLMV

RAMÍREZ

BEDOYA

MARÍA PATRICIA C.C. 42.880.895 HERMANA 10 SMLMV

RAMÍREZ MEJÍA

CARLOS MARIO C.C. 71.625.566 HERMANO 10 SMLMV

RAMÍREZ MEJÍA

NUBIA ESTELLA C.C. 43.052.431 HERMANA 10 SMLMV

RAMÍREZ MEJÍA

LUZ MERY C.C. 32.508.600 HERMANA 10 SMLMV

RAMÍREZ MEJÍA

GLORIA MARÍA C.C. 21.403.531 HERMANA 10 SMLMV

RAMÍREZ MEJÍA

RODRIGO DE 3.350.203 HERMANO 10 SMLMV

JESÚS RAMIREZ MEJÍA “2.2. PERJUICIO MATERIAL DE LUCRO CESANTE: A FAVOR DEL SEÑOR LUÍS

JAVIER RAMÍREZ MEJÍA IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA N°

71.587.675 LA SUMA DE SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS VEINTISEÍS CENTAVOS ($6.613.975,26). “(…)” (negrillas del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 31 de agosto de 2011, los señores Luis Javier Ramírez

Mejía, Camilo Andrés Ramírez González, Paola Andrea Ramírez González, Francisco Luis Ramírez Bedoya, María Patricia Ramírez Mejía, Carlos Mario Ramírez Mejía, Nubia Estella Ramírez Mejía, Luz Mery Ramírez Mejía, Gloria María Ramírez Mejía y Rodrigo de Jesús Ramírez Mejía, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación

de la libertad que soportó el señor Luis Javier Ramírez Mejía dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Para lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagarle al señor Luis Javier Ramírez Mejía la suma de $5’893.264, por los salarios dejados de percibir durante el término en el que estuvo privado de la libertad. Igualmente, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes2.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 16 de julio de 2009, el señor Luis Javier Ramírez Mejía fue capturado por su supuesta responsabilidad en el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Su captura fue legalizada, en audiencia del 17 de julio del mismo año, por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Estrella, el cual, además, llevó a cabo la audiencia de imputación pertinente y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

El 13 de agosto de 2009, el ente acusador presentó escrito de acusación en contra del señor Ramírez Mejía y, el 21 de agosto de 2009, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, con funciones de conocimiento, fijó fecha y hora para adelantar 2 Folios 1 a 16 del cuaderno de primera instancia. la audiencia de formulación de la acusación, diligencia que, tras varios

aplazamientos, se celebró el 28 de octubre de 2009. Una vez instalada la referida audiencia, la Fiscal 252 Seccional de La Estrella retiró la acusación en contra del ahora demandante y, en su lugar, solicitó la preclusión de las diligencias, toda vez que las pruebas recaudadas no daban certeza sobre la existencia real del hecho que se le imputaba al ahora demandante. Además, la Fiscal del caso, según lo sostenido en la demanda, reprochó el proceder de la madre de la supuesta víctima al haber interpuesto la denuncia y puso en entre dicho su seriedad. Finalmente, el juez penal decretó la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Ramírez Mejía y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, la cual se produjo el 28 de octubre de 20093.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 19 de enero de 20124, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público5. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

Sostuvo que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, dado que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no se hubiese configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial o una privación injusta de la libertad.

3 Folios 1 a 9 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 115 del cuaderno de primera instancia 5 Folios 115 y 118 del cuaderno de primera instancia. Adujo que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, dentro de sus funciones se encontraba la de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 le otorgan a los jueces penales la competencia para decidir si impone o no medida de aseguramiento, previo análisis de los elementos probatorios y la evidencia física presentada por el ente acusador. Adicionalmente, manifestó que el demandante no probó un daño antijurídico que le resultara imputable a la entidad, toda vez que no aportó copia de la providencia que impuso la medida de aseguramiento y no interpuso recursos en contra de las providencias que se profirieron en su contra. En virtud de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i) aplicación de la teoría de las cargas públicas, ii) ausencia de daño antijurídico, iii) prudencia, diligencia y cuidado en sus actuaciones, iv) actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal, v) inexistencia de la obligación de indemnizar, vi) tasación excesiva del perjuicio6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 8 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio

Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7, oportunidad procesal en la cual la parte actora8 y la Fiscalía General de la Nación9 reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación que se le dio a la misma. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que en este caso debían prosperar las pretensiones de los demandantes y que, en efecto, le asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto privó de la libertad de forma injusta al señor Ramírez Mejía, pues la investigación penal que adelantó terminó con decisión de preclusión, dada la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia10. 6 Folios 119 a 134 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 193 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 206 a 210 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 198 a 205 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 194 a 197 del cuaderno de primera instancia.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, toda vez que consideró que si bien no fue esta entidad la que decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Luis Javier Ramirez Mejía, el ente acusador no cumplió con su función investigativa de forma adecuada al no desplegar todos los medios que tenía a su disposición para recaudar el material probatorio que sustentara la captura y la medida impuesta al ahora demandante11.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de

apelación, con el propósito de lograr su revocatoria. La entidad demandada alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de conformidad con lo normado en el estatuto procesal penal vigente, fue el juez de control de garantías el que decretó la medida de aseguramiento objeto de la controversia. En este mismo sentido, manifestó que, según la Ley 906 de 2004, sus funciones, como ente instructor y acusador, son las de adelantar la investigación penal y solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, con fundamento en los elementos materiales probatorios y a la evidencia física obrantes en el plenario, tal como lo hizo en este caso. Por lo anterior, la demandada concluyó que no era responsable por la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Javier Ramírez Mejía, pues fue el juez de control de garantías el que le impuso la medida de aseguramiento. Por otra parte, la entidad demandada señaló que en el presente caso no se probaron los perjuicios morales causados a los hermanos mayores de la víctima directa de la privación de la libertad e indicó que dicha relación de fraternidad no podía presumirse. 11 Folios 211 a 233 del cuaderno del Consejo de Estado. Finalmente, la recurrente se pronunció respecto del monto que tasó el Tribunal Administrativo de Antioquia por concepto de lucro cesante en favor del señor Luis Javier Ramírez Mejía, toda vez que, según la entidad, no se tuvo en cuenta la proporción que él hubiese gastado en su manutención, por lo que estima que a la suma de dinero reconocida se le debe descontar un 25%12.

6. Trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos antes expuestos fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 13 de febrero de 201513 . Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente14. En esta oportunidad la parte demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso15 y la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación en relación con la inexistencia de responsabilidad en cabeza suya y en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, en los alegatos de conclusión la entidad recurrente también manifestó su inconformidad en cuanto a la tasación del daño moral en favor del señor Luis Javier Ramírez Mejía, al considerar que este monto no era proporcional al tiempo que estuvo privado de la libertad el ahora demandante y sostuvo que los criterios establecidos en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la cuantificación de los perjuicios morales, son un referente que sirve como orientación o guía pero no como un parámetro inmodificable16. De este modo, resulta claro que la entidad demandada planteó nuevos argumentos de inconformidad en contra del fallo de primera instancia. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 12 Folios 235 a 243 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 249 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 251 del cuaderno del consejo de Estado.

15 Folios 252 a 256 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 267 a 276 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Luis Javier Ramírez Mejía, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada17.

2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de

conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso18. 17 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 18 Sobre el tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-0009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en

libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Luis Javier Ramírez Mejía, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la decisión del 28 de octubre de 2009, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí precluyó la investigación en favor del ahora demandante cobró ejecutoria ese mismo día20. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr el 29 de octubre de 2009 y se extendió hasta el 29 de octubre de 2011 y como la demanda se interpuso el 31 de agosto de ese año21, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 19 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13.622. M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37.410. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Lo anterior, por cuanto no se interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. Record de la audiencia de preclusión, cd 2, folio 12 del cuaderno de primera instancia.

21 Folios 1 a 26 del cuaderno de primera instancia.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Luis Javier Ramírez Mejía, Camilo Andrés Ramírez González, Paola Andrea Ramírez González, Francisco Luis Ramírez Bedolla, María Patricia Ramírez Mejía, Carlos Mario Ramírez Mejía, Nubia Estella Ramírez Mejía, Luz Mery Ramírez Mejía, Gloria María Ramírez Mejía y Rodrigo de Jesús Ramírez Mejía son las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, encuentra la Sala que de conformidad con el

material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Luis Javier Ramírez Mejía fue procesado por la supuesta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, que en el curso de esa actuación estuvo privado de su libertad y que la controversia concluyó con la preclusión de la investigación, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa. Por otro lado, observa la Subsección que a folio 31 del cuaderno de primera instancia obra la copia del registro civil de nacimiento del señor Luis Javier Ramírez Mejía, con el cual se demuestra que su padre es el señor Francisco Ramírez Bedoya. En relación con Paola Andrea y Camilo Andrés Ramírez González, encuentra la Subsección que, a folios 32 y 33 del cuaderno de primera instancia, reposan copias de los registros civiles de nacimiento de los referidos demandantes, con los cuales se acredita su parentesco en calidad de hijos del señor Luis Javier Ramírez Mejía. Respecto a los señores María Patricia Ramírez Mejía22, Carlos Mario Ramírez Mejía23, Nubia Estella Ramírez Mejía24, Luz Mery Ramírez Mejía25, Gloria María Ramírez Mejía26 y Rodrigo de Jesús Ramírez Mejía27, se observa que, a folios 34 a 39 del cuaderno de primera instancia, obran copias de los registros civiles de nacimiento de los referidos demandantes, los cuales, en concordancia con la copia del registro civil de nacimiento de la víctima, dan cuenta de su parentesco, en calidad de hermanos, con el señor Luis Javier Ramírez Mejía28.

Así las cosas, la Sala dará por probada la legitimación en la causa material de todos los demandantes. 4.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se les imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una 22 Folio 39 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 38 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 37 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 31 del cuaderno de primera instancia. participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

5. El alcance del recurso de apelación y la competencia del ad quem para resolverlo Dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue apelada únicamente por la Fiscalía General de la Nación, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso interpuesto por la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil29 y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de

abril de 2018 -exp. 46.005-,

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