CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01542-01(51565)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01542-01(51565)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El Juzgado […] impuso medida de aseguramiento de detención preventiva […] con fundamento en las denuncias penales y en los videos presentados por las víctimas que lo señalaban como miembro de una organización criminal que los obligó a abandonar sus domicilios […]. […] Aunque el Juzgado […] [lo] absolvió […] por in dubio pro reo […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio para adoptar la medida de aseguramiento. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la
exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán
Andrade Rincón. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y
exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, cita las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e) y (ii) sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez
Rico. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01542-01(51565)
Actor: FERNANDO HURTADO GIRALDO Y OTRA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Falta de legitimación porque no se acreditó la calidad de compañera permanente. COPIAS SIMPLES-Valor Probatorio.
DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Fernando Hurtado Giraldo por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado agravado y otro lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 25 de julio de 2011, Fernando Hurtado Giraldo y otra, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía
General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV y 50 SMLMV por perjuicios morales; $14.400.000 por lucro cesante y $6.000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez le impuso medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado agravado y otro lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque fue absuelto por in dubio pro reo. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 25 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial señaló que actuó de conformidad con la ley. El 17 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se acreditó el daño antijurídico. La NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación que
fue concedido el 10 de junio y admitido el 31 de julio de 2014. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que actuó conforme a la ley. La Nación-Rama Judicial señaló que no es responsable, porque lo absolvió. El 8 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, el Ministerio Público y parte demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de
2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo25 de julio de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de octubre de 2009, fecha en que quedó
ejecutoriada la providencia que absolvió al demandado [hecho probado 8.5]. Legitimación en la causa
4. Fernando Hurtado Giraldo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal
[hecho probado 8.2]. Como la relación marital entre Fernando Hurtado Giraldo y Marisol Vélez Quiceno no fue debidamente acreditada dentro del proceso, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de ésta. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. fueron las entidades encargadas de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 11 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como no fue ratificada no será valorada.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 6 de diciembre de 2007, Fernando Hurtado Giraldo ingresó al establecimiento penitenciario de Medellín por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado agravado, según da cuenta certificación expedida por el director del establecimiento carcelario (f. 338 c.2). 8.2. El 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín impuso medida de aseguramiento a Fernando Hurtado Giraldo por los delitos de concierto para delinquir y 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento
jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. desplazamiento forzado agravado, según da cuenta copia simple del acta y el audio de la audiencia (f. 366-367 y 377 c. 2). 8.3 El 18 de diciembre de 2008, Fernando Hurtado Giraldo recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad y de la certificación expedida por el director del establecimiento carcelario de Medellín (f. 370 y 338 c. 2). 8.4 El 12 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Fernando Hurtado Giraldo de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 160-204 c 1). 8.5 El 4 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia que absolvió a Fernando Hurtado Giraldo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 138-158 c 1). La sentencia quedó ejecutoriada el 4 de octubre de
2009, de conformidad con el el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, una vez vencidos los 60 días concedidos a las partes para interponer el recurso de casación, pues no consta en el expediente que se haya presentado ese recurso. La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
9. El daño está demostrado porque Fernando Hurtado Giraldo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2008 [hechos probados 8.1 y 8.3]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si
se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Fernando Hurtado Giraldo con fundamento en las denuncias penales y en los videos presentados por las víctimas que lo señalaban como miembro de una organización criminal que los obligó a abandonar sus domicilios [hecho probado 8.2]. Así lo resaltó la providencia al indicar: El despacho encuentra que sin poderse establecer, porque no es la idea de esta audiencia, que efectivamente haya una responsabilidad […] si hay suficientes motivos, elementos materiales probatorios consistentes en las denuncias que allí se aportaron de las personas que de manera valiente se han atrevido a denunciar […] adicionalmente y recordarán las partes nos presentó unos videos al inicio dónde hablaban las mismas víctimas de su situación cada uno, esos son los elementos materiales probatorios para deducir los motivos fundados de la comisión de una conducta delictiva, por lo tanto, este despacho cree que tal como han sido presentados debe permitirse la imputación […] (minuto 16:30-19:45) […] Y de esa manera esta funcionaria concluye que debe privilegiarse el interés de la comunidad y poner en segundo lugar el interés de estos ciudadanos […] La conclusión entonces es que debe imponerse medida de aseguramiento intramural en contra del ciudadano Fernando Hurtado Giraldo (minuto 2:22:30). (f. 366-367 y
377 c. 2) Aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de absolvió a Fernando Hurtado Giraldo por in dubio pro reo [hechos probados 8.4 y 8.5], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio para adoptar la medida de aseguramiento. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Marisol Vélez Quiceno. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala