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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01546-01(52792)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01546-01(52792)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sin media privativa de la libertad en centro carcelario / LIBERTAD

CONDICIONAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / LIMITACIÓN

LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía 52 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Antioquia investigó a Ángel Miguel Noriega Rada por los delitos de peculado por apropiación y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. El instructor ordenó la captura de aqua para que rindiera indagatoria y culminada la diligencia ordenó su libertad. En el trascurso del proceso, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional y lo acusó únicamente por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia lo absolvió de dicha conducta punible.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿La afectación al derecho de la libertad del actor puede

considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, pese a que no se impuso medida de aseguramiento? ¿Se acreditó la dilación injustificada del proceso penal tramitado contra el actor?

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del

proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de, Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Diferencia entre el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO – La fuente del daño determina la acción procedente Aunque el fallo de primera instancia trató indistintamente las confusas pretensiones de los demandantes, la Sala observa que estos acumularon tres fuentes de daño y títulos de imputación distintos en una sola pretensión, pues en los hechos, que se expondrán en el acápite pertinente, narran los

acontecimientos que fundamentaron estos tres eventos. Ahora bien, la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad del Estado por la actividad judicial y diferenció el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el artículo 65, al precisar que "el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad". Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano determinó que el mecanismo principal para solicitar ante esta jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado es la acción de reparación directa. Así lo estableció el legislador en el Código Contencioso Administrativo (CCA), aplicable en este asunto por la fecha de ocurrencia de los hechos. Al respecto, esta Corporación ha establecido que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que conforman el litigio e indica la técnica pertinente para la formulación de las súplicas del libelo inicial y establece el término para acudir ante la jurisdicción para hacerlas valer. Para la Sala, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 145 del CCA, el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que: a) el juzgador sea competente para conocer de todas; b) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias y c) puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Y en este

asunto, la parte actora acumuló pretensiones distintas contra unos mismos sujetos procesales, el conocimiento de las pretensiones correspondía al Tribunal Administrativo en primera instancia y a esta Corporación en segunda y nci son excluyentes entre sí. Por último, al tratarse de pretensiones derivadas de daños causados por la administración de justicia, es viable su acumulación por vía de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD CONDICIONAL La caducidad es la sanción que consagra la ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción. Al exceder el plazo preclusivo para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo sin culminar definitivamente. El legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan la organización jurisdiccional del poder público, para que el respectivo litigio o controversia sea definido por un juez de la república con competencia para ello. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone; que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es dei dos años que se

cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado. (…) [L]a demanda presentada el 25 de agosto de 2011, seis días después de la emisión de la constancia, estaba en término, por cuanto la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad y cuando se reanudó faltaban 32 días para que la acción de reparación directa perdiera vigencia el 15 de julio de Cabe resaltar que si bien la Fiscalía no cobijó al actor con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, ya que se le había concedido la libertad provisional, su situación jurídica definitiva se resolvió cuando el juez lo absolvió del delito enrostrado.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE

INDAGATORIA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ji) la imputación del daño

al Estado por la acción u omisión de la autoridad pública. Del daño en su aspecto material, la parte actora acreditó que la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre ordenó la captura de Ángel Miguel Noriega el 12 de diciembre de 2001. La aprehensión se materializó el 21 de diciembre posterior y se prolongó hasta el día siguiente pues el fiscal ordenó su libertad al culminar la indagatoria (…) A continuación, se impone analizar si el daño fue antijurídico. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima. (…) En síntesis, la orden de captura fue extendida por una autoridad competente como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria y se ajustó a los presupuestos previstos en la ley. El sindicado compareció al proceso, enseguida se ordenó su libertad y la medida de aseguramiento incluyó el beneficio de la libertad provisional. Por consiguiente, el daño alegado en la demanda por la detención de Ángel Miguel Noriega Rada no es antijurídico, pues correspondió a una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación, según lo normado en el artículo 250 de la Constitución Nacional, está "obligada a

adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo". Dicha norma también determinaba que el ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos por igual la carga de soportar una investigación penal cuando existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado y que tal situación no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso. En este caso, la Fiscalía contaba con pruebas (informe técnico económico de la Contraloría General de Antioquia, certificados, recibos, boletines de la Tesorería Municipal de Nechí, fotografías de la escuela del municipio, contratos, entre otros) que le indicaron la posible autoría del actor en los delitos investigados. De ahí que Miguel Ángel Noriega Rada tenía la obligación legal de soportar la investigación adelantada en su contra, mientras el ente acusador corroboraba su grado de participación en los relatos indagados.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 133 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 144 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354

SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / CARGA DE LA PRUEBA

/ INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Los demandantes plantearon el "defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la morosidad causante de la indebida extensión de la investigación y juzgamiento", ya que los órganos demandados pretermitieron los términos previstos en el CPP al tramitar el proceso penal. Lo anterior, porque los hechos datan de 1997, la auditoría de la Contraloría General de Antioquia se llevó a cabo en febrero de 2000, el proceso inició en el 2001 y culminó en el 2009. La parte actora hizo un amplio recuento de los términos previstos para cada etapa del proceso, apreciaciones generales sobre esta figura y el debido proceso y citas jurisprudenciales en diferentes partes de la demanda. (…) At respecto, esta Sección interpretó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un evento de responsabilidad aplicable solo cuando no existe una providencia judicial a la que se le pueda atribuir un error jurisdiccional o cuando no se alegue un daño derivado de la privación injusta de la libertad. Así, el defectuoso funcionamiento ocurre en el desarrollo de la actividad judicial desplegada para adelantar el proceso o para lograr la ejecución de providencias judiciales, funciones que están a cargo de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de función judicial. La Corporación también manifestó que son características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades

judiciales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento. Las anteriores hipótesis parten de un supuesto común: la carga que soporta toda persona, de soportar las investigaciones que adelanten las autoridades con el fin de determinar su participación en la comisión de hechos punibles, de modo que el solo enunciado de la vinculación del sujeto a una investigación penal no presta mérito para inferir padecimiento de daño antijurídico. Diferente es el predicado que se impone si el daño es causado por una investigación que se extiende injustificadamente, desbordando la carga que toda persona está obligada a soportar, como afirma el actor, ocurrió en su caso con ocasión de la investigación penal referida. En tales casos, la jurisprudencia de esta Corporación expresó que para derivar responsabilidad del Estado por la extensión de una actuación judicial, no basta con la demostración de que se excedieron los términos previstos en la ley. Es menester acreditar, asimismo, que hubo retardo injustificado, previa consideración de la complejidad que entraña el asunto, el comportamiento observado por las partes en el trámite procesal, el volumen de trabajo que soportaba el Despacho para la época en que tuvo a cargo el trámite cuestionado y los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial establecidos, no por

simple comparación con los términos que señalaba en la ley, sino con referencia al promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por retraso. (…) las piezas procesales aportadas dan cuenta de las diferentes etapas del proceso penal tramitado contra el actor y que efectivamente se excedieron los términos previstos en la ley para surtirlas. Sin embargo, el solo aporte del expediente es insuficiente para revelar datos necesarios para valorar la complejidad que entrañaba el asunto, del que se observa, surgieron varias investigaciones contra otras personas. Tampoco se puede determinar la diligencia observada por las autoridades que tuvieron a su cargo la investigación e incluso la colaboración que brindó el investigado, quien desde el principio no compareció al proceso al punto qge se ordenó su captura y del que se anotó en algunas ocasiones que no era posible localizarlo para notificarle las providencias Más aún, nada se conoce sobre el volumen de trabajo que soportaba esa autoridad por la época en que tuvo a cargo el trámite y sus estándares de funcionamiento, que no se obtienen con la simple comparación con los términos que señalaba en la ley, sino en relación con el promedio de duración de procesos equiparables al que es motivo de reproche por dilación. Por último, la Sala destaca que la sola exposición del tiempo que tardaron las decisiones y, sobre todo, el desacuerdo con su contenido y la forma de fallar de los órganos encargados del proceso penal en aquella época no es óbice para predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la Carga de la prueba,

referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los; que basa la excepción. El incumplimiento de esta carga por parte de los actores impide atribuir el daño al órgano demandado. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01546-01(52792) Actor: ÁNGEL MIGUEL NORIEGA RADA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL - DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - CONTRALORÍA GENERAL

DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Subtema 1: Error jurisdiccional. Caducidad. Subtema 2: Privación injusta de la libertad. Captura con fines de indagatoria. Subtema 3: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Sentencia. Sentencia revoca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce el recurso de apelación que la Nación — Fiscalía General de la Nación interpuso contra la sentencia de primera instancia que profirió la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), que concedió las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 52 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Antioquia investigó a Ángel Miguel Noriega Rada por los delitos de peculado por apropiación y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. El instructor ordenó la captura de aqua para que rindiera indagatoria y culminada la diligencia ordenó su libertad. En el trascurso del proceso, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional y lo acusó únicamente por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia lo absolvió de dicha conducta punible. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

Ángel Miguel Noriega Rada, Ana Josefa Noriega Noriega, Pedro Manuel Noriega Noriega, Ángel Miguel Noriega Noriega y Ana Paola Noriega Noriega presentaron demanda de reparación directa contra la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial, Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia el 25 de agosto de 201 1[ 1 ]. Los demandantes pretenden el pago de los perjuicios I Folios 1-60. C.I inmateriales (perjuicio moral y daño a la vida de relación) y materiales (lucro cesante) ocasionados por la privación de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de laadministración de justicia en que, a su juicio, aquellas incurrieron durante el proceso penal tramitado contra Ángel Miguel Noriega Rada. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda1 y notificó el auto admisorio en debida forma 2 . La apoderada de la Contraloría General de Antioquia contestó la demanda3 yse opuso a las pretensiones de la parte actora, al manifestar que la entidad obró conforme a sus deberes constitucionales y no causó perjuicios al actor. Igualmente, la apoderada del Departamento de Antioquia5 se opuso a las pretensiones de los actores y propuso las excepciones de: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el ente no tiene a su cargo el control fiscal; b) indebida escogencia de la acción, con base en que "los perjuicios que se reclaman son derivados (sic) actos administrativos de responsabilidad fiscal y que en consecuencia debieron solicitarse en la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho"; c) inexistencia de responsabilidad y ausencia del daño y d) falta de integración del contradictorio, puesto que no se notificó. la demanda a -la Contraloría General de Antioquia y debe comparecer al proceso al ser litisconsorte necesario. Por su parte, el apoderado de 'la Nación — Rama Judicial también contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones de los actores. También formuló las excepciones de "inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración" y falta de legitimación en la causa por pasiva, esta última, •on fundamento en que dicho órgano absolvió al actor. Por último, la Nación — Fiscalía General de la Nación expresó en la contestación de la demanda4 que la medida de aseguramiento contó con los requisitos legales. Asimismo, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, cimentada en que "fue el propio demandante el que, con su proceder NEGLIGENTE, IRRESPONSABLE y DESHONESTO dio origen a ser involucrado en investigación". Agotada la etapa probatoria, el Departamento de Antioquia, la Contraloría General de Antioquia y la Nación — Rama Judicial alegaron de conclusión 8 . Las demás partes y el Ministerio Público no se pronunciaron. 1 Folios 672-673. C 2 2 Folios 677-679. C 1 3 Folios '680714. C 2 5 Folios 724728. C 2 Folios 731-735. C 2 4 Folios 736-743. C 2 Folios 814-819, 820-837 y 838-841. C.2.

2.2. De la sentencia recurrida La Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió las pretensiónes de la demanda56 . El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: Corresponde a la Sale decidir si les (sic) asiste razón a la parte demandante pare reclamar la condena en contra de la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por el daño, presumiblemente antijufrídico que se reporta hipotéticamente por cuenta de la privación injusta de la libertad del señor ÁNGEL MIGUEL NORIEGA RADA, o del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error judicial al que se refiere la parte activa, por cuanto son precisamente los supuestos citados, los que constituyen el vórtice de le reclamación que por esta vía se intenta. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, del Departamento de Antioquia, ta Contraloría General de Antioquia y la Nación — Rama Judicial. De la responsabilidad, el Tribunal concluyó que el actor padeció los efectos de un error jurisdiccional y estuvo privado injustamente de su libertad durante un, día, dado que se enfrentó a un proceso penal "carente de soportes jurídicosl precisamente por la constatación de que la conducta era "atípica", debió ser decretada la prescripción de la acción penal en relación con uno de los delitos y nulidad parcial respecto

de (sic) otro". Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el a quo efectuó unas precisiones conceptuales sin ahondar en el asunto, En relación con los perjuicios, ordenó el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa y 25 SMLMV para cadd uno de los demás demandantes. También determinó 5 Folios 847-889. C. Ppal. 6 Folios 891-894. C, Ppal. Folios 895-897. C. Ppal. el pago de 20 SMLMV para los actores por concepto de perjuicio a las condiciones de existencia y -negé los demás perjuicios solicitados. 2.3. El recurso de apelación La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensioneS de la demanda 10 . La apoderada reiteró que dicho órgano actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. 2.3. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 9 de septiembre de 201411 ] y esta Corporación los admitió el 3 de diciembre siguiente 7 La Nación — Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de Antioquia 8 alegaron de conclusión. Las demás partes y el Ministerio Público no se pronunciaron.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE

MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de, Estado, sin consideración a la cuantía 910 . 3.2. Acumulación de pretensiones La Sala recuerda que las pretensiones de la demanda son las siguientes 11 . ...l Declarar administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causado (sic) al señor ÁNGEL MIGUEL NORIEGA RADA como consecuencia de soportar en su contra un proceso de naturaleza penal, debido al defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por la morosidad causante de la indebida extensión de la investigación y juzgamiento y los errores fácticos y sustantivos que se presentaron durante la misma ocasionando con ello una vía de hecho, además de Io que se lleguen (sic) a demostrar en el transcurso del proceso. 7 Folios 906-907. C, Ppal. 8 Folios 945-950. C, Ppal. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 10 -00009. 11 Folio 49 del C.I. En el acápite de "motivación sobre la responsabilidad de las entidades demandadas", los demandantes plasmaron: La aprehensión no solo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidadesadecuadaente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía sino que además debe ser proporcionada. Debe tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitación deproporcionada de la libertad de la persona.

Jamás se justificó la medida de aseguramiento así se haya dado libertad condicional (sic) del Sr. Ángel Miguel Noriega Rada, no existieron mínimamente motivos o situaciones fácticas que determinaran mínimamente la posibilidad de la deteción del accionante [...] Aunque el fallo de primera instancia trató indistintamente las confusas pretensiones de los demandantes, la Sala observa que estos acumularon tres fuentes de daño y títulos de imputación distintos en una sola pretensión, pues en los hechos, que se expondrán en el acápite pertinente, narran los acontecimientos que fundamentaron estos tres eventos. Ahora bien, la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad del Estado por la actividad judicial y diferenció el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el artículo 65, al precisar que "el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad". Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano determinó que el mecanismo principal para solicitar ante esta jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado es la acción de reparación directa. Así lo estableció el legislador en el Código Contencioso Administrativ0 12 (CCA), aplicable en este asunto por la fecha de ocurrencia de los hechos. Al respecto, esta Corporación ha establecido que la fuente del daño determiria la acción procedente para analizar los supuestos que conforman el litigio e indica la técnica pertinente para la formulación de las

súplicas del libelo inicial y establece el término para acudir ante la jurisdicción para hacerlas valer13 . 12 "Artículo 86, modificado por el articulo 31 de la Ley 446 de 1998. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una onhisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particul o de otra entidad pública". 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de màyo de 2011, rad, 26.758. Para la Sala, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 145 del CCA, el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que: a) el juzgador sea competente para conocer de todas; b) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias y c) puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Y en este asunto, la parte actora acumuló pretensiones distintas contra unos mismos sujetos procesales, el conocimiento de las pretensiones correspondía al Tribunal Administrativo en primera instancia y a esta Corporación en segunda y nci son excluyentes entre sí. Por último, al tratarse de pretensiones derivadas

de daños causados por la administración de justicia, es viable su acumulación por vía de reparación directa. 3.2. Vigencia de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción. Al exceder el plazo preclusivo para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicit

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