CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01590-01(51184)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01590-01(51184)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso Privación injusta de la libertad, delito de acto sexual con menor de catorce años / NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE - Persona protegida. Protección reforzada / MENOR DE EDAD NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Un Juzgado impuso al demandante medida de aseguramiento por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y fue absuelto porque el hecho no existió. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la absolución del demandante con fundamento en que el hecho no existió, torna en injusta la privación de la libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. Se configuró daño antijurídico, falsa denuncia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIAL - Hecho no existió. Menor invento los hechos para llamar la atención del sindicado El Juez Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento al señor (…) por el delito de actos sexuales con menor de catorce años con fundamento en la denuncia presentada por la rectora de la Institución Educativa (…), sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Medellín absolvió al accionante al estimar que el hecho no existió, porque la menor (…) inventó los hechos para obtener su atención. Así las cosas, como la absolución del demandante fue porque el hecho no existió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo
que torna en injusta la privación de su libertad (…). En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01590-01(51184)
Actor: JULIO CASTRO CONSTANTE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN PORQUE EL HECHO NO EXISTIÓ-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juzgado impuso a Julio Castro Constante medida de aseguramiento por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y fue absuelto porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 13 de septiembre de 2011, Diana Jaramillo Pérez y Julio Castro Constante en su nombre y en representación de sus hijos Anlly Michell Castro Moncada y Nicolás Castro Jaramillo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de
1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. la privación de la libertad de Julio Castro Constante, entre el 18 de diciembre de 2009 y el 26 de abril de 2010. Solicitaron el pago de 3000 gramos de oro para la víctima directa y 1000 gramos para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $9936.000 por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $50 000.000 por los honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un Juez impuso medida de aseguramiento a Julio Castro Constante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y, posteriormente, fue absuelto. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto porque el hecho no existió.
II. Trámite procesal El 28 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación fue conforme a la ley y que no fue acreditado el daño porque no se aportó copia de la providencia que impuso la medida de aseguramiento. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 19 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque la privación de la libertad fue injusta, pues era una carga que no estaba obligado a soportar. La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 27 de marzo y admitido el 10 de julio de 2014. La recurrente esgrimió que no tiene legitimación en la causa ya que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y solicitó la reducción de la condena por perjuicios morales. El 13 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de
2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -13 de septiembre de 2011porque el
demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de mayo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
4. Julio Castro Constante, Anlly Michell Castro Moncada, Nicolás Castro Jaramillo y Diana Jaramillo Pérez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución del demandante con fundamento en que el hecho no existió, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de
unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022
[fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.1 El 16 de abril de 2009, Yolanda Lozano Barbosa, rectora de la Institución Educativa San Vicente de Paul de Medellín, denunció ante la Unidad Especial para Víctimas de Abuso Sexual a Julio Castro Constante padre de la menor Anlly Michel Castro Moncada quien afirmó que este abusaba sexualmente de ella. En esa misma fecha, la Fiscalía recibió la versión de la menor, ordenó la realización del examen médico y la dejó a disposición de Bienestar Familiar, según da cuenta la copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín del 10 de mayo de 2010 (f. 16 al 26, c. 1). 6.2 El 18 de diciembre de 2009, el Juez 5 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento a Julio Castro Constante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, según da cuenta la copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín del 10 de mayo de 2010 y copia simple de la
Resolución 01700 del 3 de junio de 2010 de la Policía Nacional (f. 16 al 26 y 40 a 41, c. 1). 6.3 El 26 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en audiencia de juicio oral, anunció el sentido absolutorio de su fallo y ordenó la libertad Julio Castro Constante, según da cuenta la copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín del 10 de mayo de 2010 y copia simple de la Resolución 01700 del 3 de junio de 2010 de la Policía Nacional (f. 16 al 26 y 40 a 41, c. 1). 6.4 El 10 de Mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín absolvió a Julio Castro Constante del delito de actos sexuales con menor de catorce años, según da cuenta la copia simple de la sentencia de esa fecha (f. 16 al 26, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha, según da cuenta la certificación expedida por este Juzgado (f. 27, c. 1). 6.5 El 15 de mayo de 2010, la Policía Nacional restableció en el ejercicio de sus funciones a Julio Castro Constante, quien había sido suspendido con ocasión de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta, según da cuenta la copia simple de la Resolución 01700 del 3 de junio de 2010 de la Policía Nacional (f. 40 a 41, c. 1). 6.6 El 3 de junio de 2010, la Policía Nacional ordenó la devolución de los salarios
y prestaciones retenidas a Julio Castro Constante durante el periodo de suspensión en el ejercicio de sus funciones, según da cuenta la copia simple de la Resolución 01700 de esa fecha (f. 40 a 41, c. 1). 6.7 Julio Castro Constante es padre de Anlly Michel Castro Moncada y Nicolás Castro Jaramillo, según da cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 42 y 44, c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió porque el hecho no existió
7. El daño antijurídico está demostrado porque Julio Castro Constante estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 26 de abril de 2010 [hechos probados 6.2 y 6.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del
principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Juez 5 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento a Julio Castro Constante por el delito de actos 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463
[fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354
[fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. sexuales con menor de catorce años con fundamento en la denuncia presentada por Yolanda Lozano Barbosa, quien en su calidad de rectora de la Institución Educativa San Vicente de Paul de Medellín, denunció los hechos relatados por la menor Anlly Michel Castro Moncada [hecho probado 6.1]. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín absolvió Julio Castro Constante al estimar que el hecho no existió, porque la menor Anlly Michel Castro Moncada inventó los hechos para obtener su atención. Así lo puso de relieve la sentencia al indicar: […] En fin, al tenerse presente que la conducta punible que en su momento le fue endilgada al acusado nunca existió, debe entonces admitirse que innecesario se hace por sustracción de materia referirnos a la antijuricidad de la conducta y a la responsabilidad, como elementos integradores de la conducta punible […]. ( f. 16 a 26, c. 1) Así las cosas, como la absolución del demandante fue porque el hecho no existió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento del equivalente en pesos a 3000 gramos de oro para la víctima directa y 1000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 30 SMLMV para Julio Castro Constante y 15 SMLMV para su hijo Nicolás Castro Jaramillo y negó el reconocimiento solicitado para Diana Jaramillo Pérez porque no encontró acredita la calidad de compañera permanente y el de la menor Anlly Michel Castro Moncada porque consideró que fue su dicho el que dio origen a la investigación penal. En el recurso de apelación, la demanda solicitó que los perjuicios fuera tasados de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Julio Castro Constante fue privado de la libertad durante un periodo de 4,23
meses y está acreditado que es el padre de Nicolás Castro Constante [hechos probados 6.2, 6.3 y 6.7]. Demostrada la relación de parentesco y de convivencia, con base en los criterios arriba expuestos, los montos por reconocer serían de 50 SMLMV para la víctima 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. directa y su hijo. Sin embargo, como lo concedido por el Tribunal aumentaría y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la sentencia por este punto.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos
establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala