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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01592-01(49991)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01592-01(49991)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL /

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERPRETACIÓN LITERAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PARTE DEMANDANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OBLIGACIÓN LEGAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO /

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / DECLARACIÓN

OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[T]ampoco es de recibo el argumento del apelante, según el cual interpretar de manera literal el término de 2 años, implica asumir una actitud proteccionista hacia el Estado. [E]l artículo 136.8 del CCA no se interpretó literalmente. De hacerlo, se hubiera asumido que la caducidad iniciaba a contar desde que la Sentencia proferida por el Juzgado 1 Especializado Penal del Circuito de Bogotá cobró ejecutoria (19 de marzo de 2008). Sin embargo, se contó a partir del momento en que la parte demandante conoció el daño, esto es, el 7 de marzo de 2009. [D]eclarar la caducidad no constituye una acción que proteja al Estado, sino una

obligación legal. [L]a caducidad constituye una institución jurídica de orden público de carácter irrenunciable y de declaración oficiosa, que el Juez debe observar. [D]espachados desfavorablemente los argumentos del recurso de apelación, la Sala confirmará la decisión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA

ACCIÓN DE TUTELA / DECOMISO DE VEHÍCULO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PAARTE

DEMANDANTE / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a Sala desestima el argumento de apelación según el cual, solo con la tutela se conoció el daño en la medida que, si el mismo es la inmovilización derivada del comiso del vehículo, en este caso, su conocimiento se dio el 7 de marzo de 2009, cuando fue inmovilizado. Luego, tenía hasta el 8 de marzo de 2011 para presentar la demanda. Dado que la presentó el 29 de julio de 2011, la acción caducó. Si bien, le asiste razón a la parte demandante cuando indica que sí presentó solicitud de conciliación, lo cierto es que la misma se radicó […] cuando la acción se

encontraba caducada.

APRECIACIÓN DEL HECHO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO /

PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / JUEZ PENAL ESPECIALIZADO / PARTE

DEMANDANTE / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / DECOMISO DE VEHÍCULO /

PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / LEY PROCESAL PENAL /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONSTRUCCIÓN DEL HECHO /

CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[D]ado el conocimiento de lo acontecido con su vehículo […], mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2009, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la parte demandante solicitó que se revocara la solicitud de incautación. Ante ese Despacho, explicó que […] el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías levantó la medida cautelar y que, en esa medida, la Sentencia proferida el 28 de diciembre de 2007 que ordenó su comiso, fue contraria a la ley procedimental penal. Ello muestra que la demandante conocía del daño, de su configuración y del error cometido por el Juzgado desde antes de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela.

FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AMPARO DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROTECCIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA

DEL BIEN / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / NEGACIÓN DEL

AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Si bien, la Sentencia de tutela fue favorable a su petición de amparo, para la Sala la misma no le permitió a la demandante conocer el daño, sino que constituyó una herramienta extraordinaria para proteger su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, restablecer la tenencia del vehículo. Pensar lo contrario es entender que, en caso de que no se hubiera otorgado el amparo constitucional, no habría conocido el daño, entendimiento que razonablemente no tiene cabida.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CLASES DE ACCIONES

CONSTITUCIONALES / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR DE LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIONES EN EL PROCESO PENAL / DECOMISO DE VEHÍCULO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

DECOMISADO

Pretender que la caducidad se cuente a partir de la Sentencia de tutela, es intentar usar esa acción constitucional para prolongar el término de caducidad comoquiera que, en este caso, queda en evidencia que la [demandante] desde el momento en que le inmovilizaron su vehículo conoció el daño y supo que se ejecutaba una providencia que contenía un error. En este punto, se comparte la reciente decisión de esta Corporación, en un caso muy similar, en el que, dentro del proceso penal, el juez ordenó el comiso de un vehículo de una persona que no había participado en el delito y, posteriormente, mediante fallo de tutela se le amparó su derecho al debido proceso y se ordenó su devolución.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interposición de acciones constitucionales intentando modificar el término de caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de diciembre de 2020, rad. 50985, C. P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN

DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / COMPENSACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / DERECHO DE ACCIÓN PARA IMPUGNAR / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PARTE DEMADNANTE / CONOCIMIENTO DEL

HECHO DAÑOSO Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un error judicial. En relación con la oportunidad de la acción debe tenerse en cuenta que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha aceptado que, para contar el término de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, debe acudirse a la fecha en que la demandante conoció el daño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17815, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dieciocho (18) noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-2331-000-2011-01592-01(49991)

Actor: ROSAURA GARAVITO LEAL Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa – error judicial – orden de comiso de vehículo – caducidad de la acción – fecha a partir de la cual se conoce el daño Síntesis del caso: Se alega que, en cumplimiento de una Sentencia que contenía un error judicial, se le causó un daño a la demandante, consistente en la incautación de vehículo adquirido por contrato de leasing, por el término aproximado de 5 meses.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 29 de julio de 20112, Rosaura Garavito Leal y sus hijas Mayerly Rincón Garavito y Dianny Alejandra Rincón Garavito, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial3, en la que solicitaron (se trascribe): “Que se condene a la demandada Nación y/o director ejecutivo de la Rama Judicial por los daños ocasionados de acuerdo al libelo de la demanda y la

resultante final de la misma”.

2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones 4, adujeron: 3. 1) La señora Rosaura Garavito Leal adquirió la tenencia de la camioneta de placas XWC-720, modelo 2007, marca Chevrolet Luv M’MAX, a través de un contrato de leasing el 10 de noviembre de 2006 con

1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 12 del cuaderno 1. 3 Folios 3-12 del cuaderno 1. 4 Folio 4-6 del cuaderno 1. la Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. La adquisición fue por un valor de $ 72.500.000 y el plazo de arrendamiento fue de 6 meses. 4. 2) El 30 de julio de 2007, ante el juez de control de control de garantías, la Fiscalía 21 Seccional de la Unidad Seccional de Puerto Berrío sustentó la legalidad de la captura del señor Alejandro Rincón Sánchez, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y, finalmente, suspensión de la capacidad dispositiva de la camioneta de placas XWC-720, modelo 2007, marca Chevrolet Luv M’MAX, en donde fueron hallados psicotrópicos.

5. 3)El 29 de agosto de 2007, la Fiscalía 34 Especializada presentó escrito de acusación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, contra Alejandro Rincón Sánchez ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 6. 4) EL 6 de noviembre de 2007, ante el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar, se levantó la medida cautelar de la suspensión de la capacidad dispositiva de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, el vehículo le fue entregado a la señora Rosaura Garavito Leal quien acreditó la tenencia. 7. 5) Mediante Sentencia de 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia condenó al señor Alejandro Rincón Sánchez y, en el numeral cuarto, ordenó el comiso del mismo porque era de su “propiedad (…) y fue utilizada en la comisión del delito por cuanto en el mismo automotor se transportaba el alucinógeno”. Ante esa decisión, el Fiscal se pronunció y anotó “Gracias señor Juez, respecto de la sentencia que acaba de emitir la Fiscalía no interpondrá recurso alguno.

Sin embargo, quiero hacer una claridad y llamar de pronto la atención de su señoría, respecto del vehículo (…) tengo aquí un acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías donde se levantó la medida de suspensión del poder dispositivo. Esta audiencia fue celebrada el 6 de noviembre de año 2007 y

no sé si a su a su despacho le harían llegar por parte del juzgado con función de control de garantías los registros y el acta de dicha audiencia”. 8. 6)El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Penal confirmó el fallo. La Corte Suprema de justicia, mediante fallo de 18 de noviembre de 2008, casó oficiosa y parcialmente el fallo y modificó la pena impuesta al procesado. 9. 7) El 7 de marzo de 2009, a las 22:30, personal del CTI de Barrancabermeja inmovilizó la camioneta de placas XWC-720, modelo 2007, marca Chevrolet Luv M’MAX, en cumplimiento de la orden emanada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 10. 8) Ante la violación de sus derechos fundamentales, la señora Rosaura Garavito interpuso acción de tutela (Rad. 42.600) y, mediante fallo de 29 de julio de 2009, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal amparó su derecho al debido proceso, dejó sin efectos el numeral 4 de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y ordenó que, en 24 horas, se restablecieran sus derechos. El vehículo estuvo decomisado desde el 7 de marzo de 2009 al 3 de agosto de 2009.

11. Aseguró que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia incurrió en una omisión caprichosa al ordenar el comiso del vehículo. Agregó que “con la actitud arbitraria contrapuso lo dispuesto en la Ley procedimental penal, Fiscal y Administrativa, causando un daño

patrimonial en contra de la poseedora, que finalmente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal reconoció el yerro (…)”. 1.2. Posición de la parte demandada

12. La Nación – Rama Judicial se opuso a la totalidad de hechos y pretensiones5. En primer lugar, sostuvo que se configuró la caducidad de la acción. Anotó que existían 2 posibilidades para contar la caducidad en este asunto y en las 2, se configuraba la caducidad. La primera, según la cual, la caducidad debía empezar a contarse desde la ejecutoria de la providencia de la cual se predicaba el error, es decir, a partir del 19 de marzo de 2008. Luego, la demanda debía interponerse hasta el 18 de noviembre de 2010. Dado que se interpuso el 29 de julio de 2011, la acción había caducado. La segunda, según la cual, la caducidad debía empezar a contarse desde que se tuvo conocimiento del daño, esto es, desde el 7 de marzo de 2009 que se inmovilizó el vehículo en ejecución de la Sentencia penal. Luego, se tenía hasta el 6 de marzo de 2011 para presentar la demanda. Dado que se interpuso el 29 de julio de 2011, la acción había caducado. También alegó que, además de que la acción estaba caducada, no se había agotado el requisito de conciliación extrajudicial.

13. En segundo lugar, adujo que no existió el error judicial alegado y que, debía tenerse en cuenta que la parte demandante no allegó la providencia de la cual se predica el error judicial, así como tampoco las

decisiones que resolvieron el recurso de apelación y casación. También alegó que no se probaron los perjuicios alegados. 1.3. Sentencia de primera instancia 5 Folios 175 a 184 del Cuaderno No. 1

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2013, declaró probada la excepción de caducidad.

Explicó que la parte demandante sufrió un daño con ocasión de la orden de comiso, que se hizo efectiva el 7 de marzo de 2009, fecha en la que fue inmovilizado su vehículo. A partir de ahí, la demandante tenía 2 años para presentar la demanda, luego, dado que se interpuso el 29 de julio de 2011, la acción había caducado.

15. Agregó que “en sentir de la Sala, no puede pretenderse que el término de caducidad, se contabilice desde el 29 de julio de 2009, con la decisión de la Corte Suprema de Justicia al tutelar los derechos de la demandante, porque: i) la acción de tutela está encaminada a proteger derechos fundamentales, los que en el caso concreto resultaron vulnerados con la sentencia del Juzgado 1 Penal Especializado de Antioquia y de manera alguna puede revivir términos de caducidad, ii) el daño se materializó y fue conocido por la demandante el 7 y 10 de marzo de 2009 cuando se hizo efectiva la medida de comiso, pues el vehículo fue inmovilizado y en consecuencia la perjudicada solicitó a través de apoderado la devolución del mismo”. 1.4. Recurso de apelación

16. La parte demandante pidió que se revoque la Sentencia, que se

estudie de fondo y que se acceda a las pretensiones. Adujo que interpretar de manera literal el término de 2 años, implicaba asumir una actitud proteccionista hacia el Estado que no podía aceptarse. Aseguró que el término debía contarse a partir de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2009 la cual determinó el daño. Agregó que, a través de esa providencia, “se concretó o se tuvo conocimiento del daño producido con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción (…)”. También precisó que, en este caso, sí se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 1 de julio de 2011, solicitud que suspendió el término de caducidad.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.

Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

17. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un error judicial.

18. En relación con la oportunidad de la acción debe tenerse en cuenta que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación […]”. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha aceptado que, para contar el término de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, debe acudirse a la fecha en que la demandante conoció el daño6.

19. Para la Sala, el daño ocurrió el 7 de marzo de 2009, a las 22:30, cuando personal del CTI de Barrancabermeja inmovilizó la camioneta de placas XWC-720, modelo 2007, marca Chevrolet Luv M’MAX, en cumplimiento de la orden contenida den la Sentencia ejecutoriada de 28 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 6 Como lo ha aceptado el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, Sentencia de 21 de junio de 2018, Rad.: 44001-23-31-000-2010-0003201(45465); en el mismo sentido: Sentencia de 13 de mayo de 2019, Rad.: 25000-23-31-000-2006-02021-01(41284).

20. La demandante alegó en el recurso que, únicamente, conoció del daño el 29 de julio de 2009, fecha en que, mediante fallo de tutela, la Corte Suprema de Justicia amparó su derecho al debido proceso, dejó sin efectos el numeral 4 de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y ordenó que, en 24 horas, se restablecieran sus derechos.

21. Para la Sala, al igual que para la primera instancia, esta alegación

no es de recibo por las siguientes razones: 22. a)En este caso, el daño se conoció y fue cierto, de acuerdo con el acta de inmovilización7, desde el 7 de marzo de 2009, cuando se materializó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, en consecuencia, inmovilizaron el vehículo de placas XWC720, modelo 2007, marca Chevrolet Luv M’MAX. Su certeza, no dependía de la decisión de amparo de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, se resalta que, aunque la acción que causó el daño ocurrió el 28 de diciembre de 2007, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia ordenó el comiso del vehículo, lo cierto es que, la demandante no lo conoció porque no fue vinculada al proceso penal en contra de Alejandro Rincón Sánchez, luego, únicamente conoció el daño en el momento de la incautación ocurrida el 7 de marzo de 2009, de la cual se enteró, de acuerdo con los hechos ese día. 23. b) En virtud de ello, y dado el conocimiento de lo acontecido con su vehículo, 3 días después, mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2009, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia8, la parte demandante solicitó que se revocara la solicitud de 7 Folio 18 del Cuaderno No. 1 8 Folios 76 a 78 del Cuaderno No. 1 incautación. Ante ese Despacho, explicó que el 6 de noviembre de 2007,

el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías levantó la medida cautelar y que, en esa medida, la Sentencia proferida el 28 de diciembre de 2007 que ordenó su comiso, fue contraria a la ley procedimental penal. Ello muestra que la demandante conocía del daño, de su configuración y del error cometido por el Juzgado desde antes de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela 42.600. 24. c) Incluso, en el escrito de tutela radicado el 29 de mayo de 2009, que fue presentada a nombre propio y está suscrita por la señora Rosaura Garvito Leal se indicó: “El señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia – Medellín, actuó sin que medie petición alguna de la FISCALÍA, con respecto del vehículo. Procedimiento que no es aplicable ya que es en cabeza del Fiscal General o quien designe, quien debe solicitar al señor Juez, que se confisque con fines de comiso el rodante de marras. Por el contrario en la Sentencia del 28 de diciembre de 2007, argumental el señor Fiscal. [(…) quiero hacer una claridad y llamar de pronto la atención de su señoría, respecto del vehículo (…) tengo aquí un acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías donde se levantó la medida de suspensión del poder dispositivo. Esta audiencia fue celebrada el 6 de noviembre de año 2007 y no sé si a su a su despacho le harían llegar por parte del juzgado con función de control de garantías los registros y el acta de dicha audiencia].”

25. d) Si bien, la Sentencia de tutela fue favorable a su petición de amparo, para la Sala la misma no le permitió a la demandante conocer el daño, sino que constituyó una herramienta extraordinaria para proteger su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, restablecer la tenencia del vehículo. Pensar lo contrario es entender que, en caso de que no se hubiera otorgado el amparo constitucional, no habría conocido el daño, entendimiento que razonablemente no tiene cabida. 26. e) Pretender que la caducidad se cuente a partir de la Sentencia de tutela, es intentar usar esa acción constitucional para prolongar el término de caducidad comoquiera que, en este caso, queda en evidencia que la señora Rosaura Garavito desde el momento en que le inmovilizaron su vehículo conoció el daño y supo que se ejecutaba una providencia que contenía un error. En este punto, se comparte la reciente decisión de esta Corporación9, en un caso muy similar, en el que, dentro del proceso penal, el juez ordenó el comiso de un vehículo de una persona que no había participado en el delito y, posteriormente, mediante fallo de tutela se le amparó su derecho al debido proceso y se ordenó su devolución. En esa oportunidad, la parte demandante también alegaba que el término de caducidad debía contarse desde la Sentencia de tutela. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al confirmar la decisión de la primera instancia de declarar la caducidad, indicó: “Dar razón al actor implicaría aceptar que el cómputo del término para tener la demanda como presentada en tiempo queda al arbitrio del interesado, quien podría diferir ilimitadamente la

interposición del remedio constitucional que hizo cesar los efectos del daño y con ello extender a voluntad el término de caducidad de la acción de reparación directa”

27. Por las razones expuestas la Sala desestima el argumento de apelación según el cual, solo con la tutela se conoció el daño en la medida que, si el mismo es la inmovilización derivada del comiso del vehículo, en este caso, su conocimiento se dio el 7 de marzo de 2009, cuando fue inmovilizado. Luego, tenía hasta el 8 de marzo de 2011 para presentar la demanda. Dado que la presentó el 29 de julio de 2011, la acción caducó. Si bien, le asiste razón a la parte demandante cuando indica que sí presentó solicitud de conciliación, lo cierto es que la misma se radicó el 1 de julio de 2011 cuando la acción se encontraba caducada.10

28. Finalmente, tampoco es de recibo el argumento del apelante, según el cual interpretar de manera literal el término de 2 años, implica asumir una actitud proteccionista hacia el Estado. En primer lugar, el artículo 136.8 del CCA no se interpretó literalmente. De hacerlo, se hubiera asumido que la caducidad iniciaba a contar desde que la Sentencia proferida por el Juzgado 1 Especializado Penal del Circuito de Bogotá cobró ejecutoria (19 de marzo de 2008). Sin embargo, se contó a partir del momento en que la parte demandante conoció el daño, esto es, el 7 de marzo de 2009. En segundo lugar, declarar la caducidad no constituye una acción que proteja al Estado, sino una obligación legal. Debe recordarse que la caducidad

constituye una institución jurídica de orden público de carácter irrenunciable y de declaración oficiosa, que el Juez debe observar.

29. Por lo expuesto, despachados desfavorablemente los argumentos del recurso de apelación, la Sala confirmará la decisión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 190012331000201000140-01 (50985). Diciembre 16 de

2020. 10 Folio 158 Cuaderno No. 1 2.2. Sobre la condena en costas

25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 25 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmando electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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