CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01600-01(53151)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01600-01(53151)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadanos sindicados del delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada, Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - Sindicado no cometió el hecho punible El Juzgado (…) con funciones de control de garantías de Manizales impuso a [el demandante] medida de aseguramiento con fundamento en interceptaciones telefónicas que lo vinculaban como integrante del frente 47 de las FARC (…).Sin embargo, el Juzgado (…) Penal del Circuito de Manizales revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, pues aunque se generó sospecha en cuanto a que el jefe guerrillero (…) alias “El Paisa” intentó comunicarse con [El demandante], no se demostró que hubieran sostenido algún diálogo (…).El Juzgado Penal del Circuito Judicial de La Dorada lo absolvió porque el sindicado no cometió el hecho punible, de acuerdo con las llamadas interceptadas (…). Así las cosas, como la preclusión de la investigación [del demandante] fue con fundamento en que el sindicado no cometió el hecho punible, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia, la Sala revocará la Sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto a uno de los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con los medios
físicos ni magnéticos de las citadas aclaraciones. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01600-01(53151)
Actor: EGIDIO CARDONA HENAO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTÉS DE PRENSA-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN PORQUE EL SINDICADO NO LO COMETIÓ- Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se incluye al salario base de liquidación el 25% de las prestaciones sociales. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓNCualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Egidio Cardona Henao, Paula Andrea Mejía Maya, Jairo Martínez Cortés y Vladimir Noriega Núñez por el delito de rebelión y otro los absolvió por in dubio pro reo y porque un
sindicado no cometió el hecho. Califican la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 17 de agosto de 2011, Egidio Cardona Henao y Nelly Janeth Giraldo López en su nombre y en representación de Jhenny Paola, Gimena Cardona Giraldo; Jairo Martínez Cortés y Sonia Esperanza Ospina Clavijo en su nombre y en representación de Juan Diego y Tatiana Martínez Ospina; Vladimir, Nora y Leonor Noriega Núñez en su nombre y en calidad de herederos legítimos de Olivia Leonor Núñez Gómez; María Elvia Henao de Cardona, Elsi y Lisandro Cardona Henao, Rosalía Cortés de Martínez, Horacio y Ercilia Martínez Cortés, Paula Andrea, Omar Lorenzo y Bonnel Essau Mejía Maya, Ana María García Estrada y Helena Estrada Ortiz, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las privaciones de la libertad de Jairo Martínez Cortés entre el 27 de octubre y el 30 de noviembre de 2007, Egidio Cardona Henao y Paula Andrea Mejía Maya entre el 27 de octubre de 2007 y el 12 de febrero de 2009 y Vladimir Noriega Núñez, entre el 28 de octubre de 2007 y el 12 de febrero de 2009. Solicitaron 100 SMLMV para cada una de las víctimas directas y 75 SMLMV
para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV para cada una de las víctimas, por daños a la vida de relación; $100000.000 para las víctimas por los honorarios en la defensa del proceso penal, traslado a diligencias y viáticos, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y 200 SMLMV para Paula Andrea Mejía Maya y Vladimir Noriega Núñez, 60 SMLMV para Egidio Cardona Henao y 10 SMLMV para Jairo Martínez Cortés, por lo dejado de percibir durante la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Egidio Cardona Henao, Paula Andrea Mejía Maya y Jairo Martínez Cortés y que Vladimir Noriega Núñez se entregó a las autoridades, que un Juez con funciones de control de garantías legalizó las capturas y decretó la detención preventiva. Resaltó que otro Juez sustituyó la medida de aseguramiento a detención domiciliaria para Egidio Cardona Henao, Paula Andrea Mejía Maya y Vladimir Noriega Núñez, la revocó para Jairo Martínez Cortés y ordenó su libertad y que un Juzgado los absolvió y ordenó la libertad de los detenidos. Adujo que las privaciones de la libertad fueron injustas porque no se demostró su responsabilidad.
II. Trámite procesal El 9 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación
en la causa por pasiva porque absolvió. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que el juez penal fue quien impuso la medida de aseguramiento. El 10 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque si bien obraron conforme a derecho, las víctimas no estaban obligados a soportar el daño. Las demandadas interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 27 de octubre de 2014 y admitidos el 2 de marzo de 2015. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no es responsable del daño alegado y solicitó ajustar los perjuicios. La Nación-Rama Judicial señaló que la Fiscalía fue quien investigó e impuso la medida. El 6 de marzo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó favorablemente.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya
causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.
16.421 [fundamento jurídico 3]. Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -17 de agosto de 2011porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de julio de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que los absolvió [hecho probado 8.9]. En efecto, como el 8 de julio de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 13 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 16 de agosto siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 14 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 8 días faltantes, que vencían el 24 de agosto de
2011. Legitimación en la causa 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
4. Paula Andrea Mejía Maya, Vladimir Noriega Núñez, Jairo Martínez
Cortés, Egidio Cardona Henao, Rosalía Cortés de Martínez, Horacio Martínez Cortés, Ercilia Martínez Cortés, Omar Lorenzo Mejía Maya, Bonnel Essau Mejía Maya, Jhenny Paola Cardona Giraldo, Gimena Cardona Giraldo, María Elvia Henao de Cardona, Elsi Cardona Henao, Lisandro Cardona Henao, Sonia Esperanza Ospina Clavijo, Juan Diego Martínez Ospina, Tatiana Martínez Ospina, Nora Noriega Núñez y Leonor Noriega Núñez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los cuatro primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. A Vladimir, Nora y Leonor Noriega Núñez también están legitimados por activa, ya que son los sucesores procesales de Olivia Leonor Núñez Gómez. Ana María García Estrada, Helena Estrada Ortiz y Nelly Janeth Giraldo López, no lo están porque no demostraron el parentesco [hecho probado 8.10]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de las víctimas dieron lugar a la privación de su libertad y si la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo y porque el sindicado no lo cometió, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
7. En el expediente obran reCortés de prensa con los titulares “Detienen a supuestos ayudantes de las FARC”, “Al oír la grabación decidió confesar”, “Auxiliar de farmacia aceptó que les colaboraba a las FARC”, “Siguen condenas contra milicianos de Samaná” (f. 45 a 48 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
Hechos probados
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 27 de octubre de 2007, la Policía capturó a Egidio Cardona Henao, Paula Andrea Mejía Maya y Jairo Martínez Cortés, según da cuenta copia magnética de la audiencia de legalización de captura y boletas de detención
(f. 16, 281 a 284 c. 1). 8.2 El 28 de octubre de 2007, Vladimir Noriega Núñez se entregó voluntariamente a las autoridades, según da cuenta copia magnética de la
audiencia de legalización de captura (f. 16 c. 1). 8.3 El 28 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales legalizó la captura, la formulación de imputación por el delito de rebelión e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Jairo Martínez Cortés, Egidio Cardona Henao, Paula Andrea Mejía Maya y 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Vladimir Noriega Núñez, según da cuenta copia magnética de las audiencias preliminares (f. 16 c. 1). 8.4 El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales sustituyó la medida de aseguramiento a detención domiciliaria para Egidio Cardona Henao, Paula Andrea Mejía Maya, Vladimir Noriega Núñez, revocó la medida de aseguramiento de Jairo Martínez Cortés y ordenó su libertad, según da cuenta copia magnética de la audiencia de apelación contra la medida de aseguramiento (f. 16 c. 1). 8.5 El 30 de noviembre de 2007, Jairo Martínez Cortés recuperó la libertad y Egidio Cardona Henao, Paula Andrea Mejía Maya, Vladimir Noriega Núñez fueron trasladados a sus domicilios, según da cuenta copia magnética de la
audiencia de apelación contra la medida de aseguramiento (f. 16 c. 1). 8.6 El 12 de mayo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de La Dorada celebró la audiencia de acusación en contra de Jairo Martínez Cortés, Egidio Cardona Henao, Paula Andrea Mejía Maya y Vladimir Noriega Núñez por el delito de rebelión agravada, según da cuenta copia magnética de la audiencia de acusación (f. 16 c. 1). 8.7 El 12 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de La Dorada celebró la audiencia de juicio oral en contra de Jairo Martínez Cortés, Egidio Cardona Henao, Paula Andrea Mejía Maya, Vladimir Noriega Núñez, los absolvió y ordenó la libertad de los tres últimos, según da cuenta copia magnética de la audiencia de juicio oral (f. 16 c. 1). 8.8 El 12 de febrero de 2009, Egidio Cardona Henao, Paula Andrea Mejía Maya, Vladimir Noriega Núñez recuperaron la libertad, según da cuenta copia auténticas de las boletas de libertad (f. 544 546 anexo 2). 8.9 El 22 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de La Dorada realizó la audiencia de lectura de fallo de absolución de Jairo Martínez Cortés, Egidio Cardona Henao, Paula Andrea Mejía Maya y Vladimir Noriega Núñez, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 42 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2009, según da cuenta certificación del Juzgado Penal del Circuito Judicial
de La Dorada (f. 17 c. 1). 8.10 Paula Andrea Mejía Maya es hermana de Omar Lorenzo y Bonnel Essau Mejía Maya; Egidio Cardona Henao es padre Jhenny Paola y Gimena Cardona Giraldo, hermano de Elsi y Lisandro Cardona Henao e hijo de María Elvia Henao de Cardona; Jairo Martínez Cortés es padre de Juan Diego y Tatiana Martínez Ospina y es esposo de Sonia Esperanza Ospina Clavijo; Vladimir Noriega Núñez es hermano de Nora y Leonor Noriega Núñez y es hijo de Oliva Leonor Núñez Gómez, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio correspondientes (f. 34, 35, 41, 42, 79 a 84, 95, 98 a 100 c. 1). La imputación del daño a la entidad demandada
9. Los daños están demostrados porque Egidio Cardona Henao y Paula Andrea Mejía Maya estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal del 27 de octubre de 2007 al 12 de febrero de 2009, Vladimir Noriega Núñez desde el 28 de octubre de 2007 hasta el 12 de febrero de 2009 y Jairo Martínez Cortés del 27 de octubre al 30 de noviembre de 2007 [hechos probados 8.1, 8.2, 8.5 y 8.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad
está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin
perjuicio de la no reformatio in pejus. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño.
Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
13. La Sala establecerá respecto de cada demandante si su comportamiento originó o no la investigación penal en su contra, con el propósito de definir si los daños son imputables a las entidades demandadas. 13.1 Egidio Cardona Henao, Paula Andrea Mejía Maya y Vladimir Noriega Núñez desplegaron una conducta determinante para que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento y el juez la dictara en su contra.
En efecto, la Fiscalía Primera Delegada ante el CTI de Manizales solicitó la medida de aseguramiento en contra de Egidio Cardona Henao, Paula Andrea Mejía Maya y Vladimir Noriega Núñez porque se interceptaron múltiples conversaciones telefónicas entre los procesados y Jesús Elías López Paniagua alias “el paisa”, comandante del frente 47 de las FARC, que permitían establecer que como trabajadores del Hospital de Samaná 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la
libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. colaboraban con ese grupo armado (f. 16 c. 1). Así se puso de relieve en la audiencia: Los interlocutores de la llamada son alias el Paisa y Egidio [Cardona Henao], donde el paisa le dice que pase por donde “tuti” que le va a enviar unos medicamentos y le pregunta que ¿qué pasó referente a una brigada de salud? y se habla con otros integrantes del grupo armado ilegal: JELP: ¡Qué milagro viejo!
ECH: No, pues como usted es muy difícil de conseguir en estos sectores.
JELP: No, yo le estuve marcado viejo, pero no hubo forma.
ECH: Oiga, lo llamaba para preguntarle que si ya aclararon lo del encarguito ese.
JELP: Sí, sí ya, eso está bien.
ECH: ¡ah bueno!, oiga también era para pedirle un favor de que si en lo posible, ¿usted nos podía colaborar el viernes con la mulita para traer a la delegada esta semana? si se puede.
JELP: Sí se puede, pero hay que ponerles herraduras, hermano. […] JELP: Para que se pegue un panzoncito allá por donde la chica bonita, donde Eliana, péguese un habladita con ella que quedó de enviarme unas pasticas, entonces para que me haga ese favor […] ¿Cómo está la cuestión de la Brigada?
ECH: Precisamente del viernes hablamos de eso con la Delegada […].
JELP: Excelente viejo, vamos a mirar a ver que, de pronto, claro que no voy a
estar ahí por esos lados […].
ECH: Ah bueno que de pronto sí.
JELP: Voy a mirar a ver, mijo.
Con respecto del señor Egidio también quiere exhibir la Fiscalía la llamada […] en la cual El Paisa llama a Egidio, lo llama licenciado, El Paisa le dice Egidio que cuadre lo de la dormida y lo de la comida y que tenga una buena relación porque ese va a hacer el jefe suyo, cuando se refiere a que tenga una buena relación hacen referencia a Jesús Albeiro, el candidato que ultimó el frente 47 de las FARC, a quien en vida le dijera Chucho y el Paisa le dice a Egidio que lo vigile porque él va hacer el que gane las elecciones y necesita que lo vigile por varios años: JELP: Hoy por la tarde, le mando lo que habíamos hablado, si me entiende, le cuadra la comidita y la dormidita puede que baje con otro, ¿si me entiende?
ECH: Sí sí.
JELP: Trate de hacer la mejor relación porque muy posiblemente ese va a hacer su patrón, mijo.
ECH: Ah no, es que lo más seguro es que sí.
JELP: Gane puntos porque lo voy a estar necesitando al pie de él resoplándole en la oreja en los próximo años, ¿si me entiende?
ECH: Sí sí, es que así es.
Llamadas en las cuales Paula [Andrea Mejía Maya y Vladimir Noriega Núñez] hablan con El Paisa [luego de que Paula Andrea Mejía Maya y Vladimir Noriega Núñez se desplazarán a zona rural para atender a un guerrillero herido del frente
47 de las FARC] y le dice que los retuvo un mayor y que le preguntó varias cosas, que le preguntó: ¿que quién era Wilson? y que ella la contestó al mayor que él no la podía obligar a hablar y que el mayor le indicaba que le contara todo. Paula le dice que en esos momentos llamó al doctor Leonardo quien le dijo que le dijeran al mayor que ellos eran de misión médica y que no podían violar su secreto profesional […] PAMM: Nos fue más o menos, empezaron a preguntar y bueno nos sostuvimos y lo peor de todo es esos [Ejército] saben muchas cosas, empezó [Comandante del Ejército] a preguntar ¿que quién es Wilson? Yo la verdad ni me acordaba, cuando me dijo le mandó saludes. […] Vea usted no me puede obligar a hablar, simplemente nuestro único delito es no tener papeles y ya no los van a mandar por fax […] Salí tensionada […], estos no van hacer pasar como colaboradores, nos van a matar y legalizar después.
JELP: No, tranquila amorzote, no te preocupes, eso no va a ocurrir […] ¿Pero te sirvió el argumento que les había expresado?
PAMM: Sí, con eso fue. Ya después de que ellos estaban así que presionaban tanto, no nos pueden obligar a revelar el secreto médico, ya con eso se quedaron callados […] JELP: ¿Vladi está ahí?
PSMM: Sí.
JELP: Pásamelo […].
VNN: Terminó diciéndonos [Comandante del Ejército] doctor Vladimir Noriega Núñez y doctora Paula Andrea que les vaya muy bien. Ah doctor el sitio se llama la
cumbre, ya lo sabemos todo. Hermano con eso le digo todo, yo ni siquiera se usted como se llama.
JELP: No tranquilo, viejo. Fresco, viejo.
VNN: En ese momentico que estuve hablando con él, parece que hay una movilización muy grande porque lo llamó un coronel, un capitán y un mayor, y con los tres que habló les dijo: ya estoy aquí hablando con ellos. No, se ve que el operativo fue grande, fue lo único que alcancé a escuchar […]. Yo lo único que le puedo decir es que ellos saben más que nosotros.
JELP: No tranquilo, mijo. Fresco, viejo […].
VNN: Le voy a decir algo a un estratega militar de muchos años como usted, puede estar de más pero, hermano yo le aconsejaría que se perdiera de ahí.
JELP: Para tranquilidad, viejo ya no estamos ahí […] VNN: Viejo cuídese mucho, cuídese bastante.
JELP: Listo Viejo.
VNN: Estamos hablando.
Conservación donde los interlocutores son alias “El Paisa” con Vladimir [Noriega Núñez] donde se demuestran el estrecho vínculo que existe entre estas dos personas y que definitivamente indican que las labores prestadas por el profesional de la medicina, no fueron de n
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