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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01668-01 (51821)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01668-01 (51821)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO: Verificar, en primer lugar, si la Nación – Rama Judicial es responsable por los daños irrogados al señor N.M.G., como consecuencia del defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el que, a juicio del actor, incurrió la demandada, al remitir innecesariamente las sentencias de primera y segunda instancia en las que se impuso la pena accesoria de la interdicción de los derechos y funciones públicas del demandante y, en segundo término, por la falla en el servicio en la que habría incurrido la Registraduría Nacional del Estado Civil, al dar de baja el documento de identidad del actor (…) sin advertir que había acaecido una causal objetiva de cesación de procedimiento derivada de la prescripción de la acción penal.

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO –Acreditada para el caso presente /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Concepto / SENTENCIA EJECUTORIADA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Finalidad / DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Que se vieron comprometidos con la actuación dañosa de las entidades demandadas / DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Elegir y ser elegido No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver los recursos de apelación indicados. (…) El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que (…) no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el demandante, el cual radicó en la imposibilidad de ejercer el derecho al voto en los comicios presidenciales de 2010. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad

del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal (…) contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual (…) [No] se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio. (…) [Se] ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía (…). [Para el caso en concreto], de conformidad con las normas transcritas [los artículos 53 y 472 de las Leyes 599 de 2000 y 600 del 2000, respectivamente], es claro que solamente cuando queden ejecutoriadas las sentencias mediante las cuales se decreta la inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones políticas, se debe remitir copia de éstas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que no ocurrió en el sub lite, pues, con posterioridad a la sentencia condenatoria de segunda instancia y cuando se encontraba en trámite el recurso de casación formulado por la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 28 de agosto de 2009, declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, lo cual trajo como consecuencia que no se pudieran hacer efectivas las penas principales y accesorias dictadas en contra del señor N.M.G. (…) Al respecto, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha indicado que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “(…) el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria (…). [Así mismo, para] esta sala, es evidente que los despachos judiciales penales eran quienes mejor conocían las implicaciones y efectos jurídicos de la providencia que declaraba la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y, por tanto, debieron abstenerse de enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la copia de los fallos condenatorios proferidos en contra del [demandante] pues, además de que no tenía una justificación legal para hacerlo, dicha actuación podía hacer incurrir en errores a dicha entidad y, por ende, llevar a que se materializaran

sanciones penales que no podían hacerse efectivas, como ocurrió en este caso. (…) En ese orden de ideas, se colige que el daño padecido por el [demandante], consistente en la imposibilidad de sufragar en los comicios presidenciales de 2010, es consecuencia directa de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Rama Judicial y de una falla en el servicio imputable a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que, por cuenta de la inscripción de la medida de pérdida de los derechos políticos del actor-que por las razones mencionadas no podía hacerse efectiva-, se le impidió ejercer su derecho al sufragio y, por tanto, se declarará la responsabilidad patrimonial de las mencionadas entidades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 53 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 472

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL – Definición /

PERJUICIO MORAL – Presupuestos de su causación / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Tiene una función satisfactoria y no reparatoria de tal aflicción / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la intensidad del daño causado al

demandante / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Definición / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Presupuestos jurídicos para su reconocimiento / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA / DERECHO A ELEGIR / DERECHO AL VOTO – Es tanto derecho como deber de todo ciudadano De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el perjuicio moral consiste en el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, el cual no requiere solemnidad o prueba específica para ser acreditado, por lo que su causación puede ser demostrada con cualquier medio de convicción. (…) En cuanto a la existencia y forma de manifestarse el perjuicio moral, la doctrina ha señalado que puede obedecer a diversas expresiones concretas, como por ejemplo, el dolor que sufre la víctima en razón a las situaciones que lesionan sus bienes personales,

(…) sin que se excluya la posibilidad de una coexistencia de perjuicios; o bien, presentarse ante situaciones que ponen en peligro los mismos, amenazas sobre la integridad, perturbación en el goce, de allí que el daño moral no necesariamente se encuentre vinculado o derive del dolor físico o somático producto de lesiones, sino también, por el aspecto psicológico con relación a la situación de los bienes, y aún por la pérdida de cosas materiales. (…) [Esta] Sección ha señalado que la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria y no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la intensidad del daño causado al demandante. Tal intensidad puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. (…) [Para el caso concreto], debido a que los (…) testimonios [utilizados como medios de prueba] no tienen la entidad probatoria suficiente para acreditar la supuesta aflicción moral que padeció el [demandante] con ocasión de la restricción de sus derechos políticos y, al no contar con otro elemento de prueba que demuestre su causación (…), la Sala modificará en este aspecto la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el reconocimiento indemnizatorio del citado perjuicio inmaterial. (…) [De otro lado], La categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”,

contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, entre otros (…). Así las cosas, respecto de esta tipología de daño inmaterial, la Sección Tercera de esta Corporación unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede aún de oficio y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico (…). Sobre su reparación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. [En cuanto a otros temas], recuerda la Sala que la participación política de los ciudadanos es un derecho consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , el cual tiene pleno vigor en Colombia, de conformidad con la ratificación correspondiente y el bloque de constitucionalidad establecido en el artículo 93 de la Constitución Política. (…) A nivel interno, el artículo 40 de la Constitución Política enuncia el derecho de participación

ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político. Así, justamente del numeral 1° del citado artículo, se deriva el derecho a elegir y ser elegido, el cual no solo está asociado a la posibilidad de votar, sino de participar como candidato a los cargos de elección popular. El artículo 258 ejusdem dispone que el voto es un derecho y un deber ciudadano, por lo que el Estado debe velar porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos. (…) Así las cosas, al haberse impedido ejercer el derecho al voto, está demostrada la afectación a los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados del [demandante], en tanto que (…) se acreditó que el reporte indebido de antecedentes penales e interdicción de derechos y funciones públicas impidieron que el demandante ejerciera su derecho al sufragio en los comicios presidenciales de 2010. (…) La indemnización así reconocida se pagará al actor en partes iguales por la Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258

CONDENA EN COSTAS – Improcedente Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01668-01 (51821)

Actor: NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALY REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró - FALLA EN EL SERVICIO – Suspensión de derechos políticos.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, las entidades demandadas incurrieron: i) en un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, derivado de la remisión de la copia de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia, a pesar de haberse declarado la prescripción de la acción penal, y ii) en una falla en el servicio consistente en la inscripción de la medida de suspensión de derechos y funciones políticas, a pesar de que las sentencias condenatorias resultaban

ineficaces e inoponibles por la cesación del procedimiento penal, lo cual le impidió ejercer su derecho al voto en las elecciones presidenciales de 2010. Alega el accionante que con dichas fallas se le causaron daños, cuyo resarcimiento persigue en el presente proceso.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 27 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción de ‘CARENCIA ABSOLUTA DEL DERECHO’, propuesta por la condenada NACIÓN REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. “SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ, según hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2009 por la baja del cupo numérico del demandante el 17 de abril de 2010 sin tener en cuenta la información de prescripción de la acción penal, lo que le impidió ejercer libremente el derecho al sufragio. “TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar, por concepto de perjuicios morales causados al señor NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ, la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: ABSUÉLVASE de los cargos formulados a la NACIÓN

RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en esta providencia. “QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones”1 (negrillas del texto original). 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 6 de abril de 20112, por el señor Nicolás Murillo Gutiérrez en contra de la Nación – Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 302 a 317 del cuaderno principal. 2 Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 16 del cuaderno 1. Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados, con ocasión del reporte indebido de antecedentes penales e interdicción de sus derechos y funciones públicas, lo cual le impidió sufragar en los comicios presidenciales de 2010. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales y ii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación3. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el actor indicó que el 30 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, inhabilitándolo

para ejercer derechos y funciones públicas durante 18 meses. Afirmó que dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 26 de mayo siguiente. 1.2.3. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso extraordinario de casación y, mientras se surtía el trámite pertinente, solicitó la prescripción de la acción penal, la cual fue decidida favorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 28 de agosto de 2009. 3 El demandante fundamentó el aludido perjuicio inmaterial en la “minusvalía por la indebida exclusión social y aniquilamiento indebido e injusto de sus derechos políticos”. 1.2.4. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53 del Código Penal y 472 del Código de Procedimiento Penal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín remitió a varias entidades, entre ellas, al DAS y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia, así como de la decisión que ordenó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. 1.2.5. Aseveró que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 4994 del 17 de abril de 2010, por medio de la cual dio de baja el documento de identificación del señor Nicolás Murillo Gutiérrez, sin advertir que las providencias condenatorias habían perdido sus efectos legales, a raíz de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.

1.2.6. Manifestó que el 2 de diciembre de 2009, el DAS emitió certificado judicial en el cual hizo constar que el demandante registraba antecedentes, pero no era requerido por ninguna autoridad judicial, lo cual “le impidió llenar requisitos en hojas de vida para laborar”. 1.2.7. Destacó que, como no pudo hacer efectivo su derecho al sufragio en la primera vuelta del certamen electoral presidencial, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor el 17 de junio de 2010, por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Explicó que en el referido fallo se amparó sus derechos fundamentales al habeas data y de elegir y ser elegido; además, se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil eliminar de su base de datos la información relativa a la suspensión de sus derechos políticos. 1.2.8. Concluyó que el reporte indebido de antecedentes penales e interdicción de derechos y funciones públicas y la posterior inscripción de los mismos, impidieron que el señor Nicolás Murillo Gutiérrez, quien ostentaba la calidad de líder político de los grupos Polo Democrático Alternativo y Alianza Social Indígena, ejerciera su derecho a elegir y ser elegido en los comicios presidenciales de 20104. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda en auto del 23 de abril de 20095, siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a cada una de

las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, al considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Seguidamente, hizo referencia a varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en los cuales se ha precisado que el reconocimiento de perjuicios morales está supeditado a la acreditación del daño personal, cierto y antijurídico. Además, resaltó los parámetros fijados por la jurisprudencia para tasar este tipo perjuicios inmateriales. 4 Folios 1 a 16 del cuaderno 1. 5 Folios 186 a 189 del cuaderno 1. En este punto es necesario precisar que el proceso fue avocado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, en auto del 27 de abril de 2011, inadmitió la demanda por carecer de requisitos formales. Subsanado lo anterior, admitió la demanda en proveído del 10 de mayo siguiente y ordenó notificar a las entidades demandadas. Pese a lo anterior, el 23 de agosto de 2011, el Juzgado remitió el proceso por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, mediante proveído del 30 de enero de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado y admitió la demanda objeto de estudio. Por otro lado, propuso como excepción la carencia absoluta del derecho, por cuanto la expedición de la Resolución No. 4994 de 2010, por medio de la cual dio de baja el documento de identidad del actor, se fundamentó en la orden emitida

por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, la cual, según el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986, debe ser enviada a esa entidad, una vez se encuentre en firme la providencia que impone la sanción penal6. 1.3.2. La Nación Rama judicial, pese a que fue debidamente notificada, no contestó la demanda7. Alegatos 1.4. Mediante auto de 4 de julio de 20138 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el daño cuyo resarcimiento persigue el demandante fue ocasionado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al suspender los derechos políticos del actor, sin tener en cuenta la decisión que declaró la prescripción de la acción penal9. 1.4.2. La Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. 1.4.3. La parte actora presentó alegatos de conclusión extemporáneamente10. 1.4.4. En esa oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio. 6 Folios 195 a 215 del cuaderno 1. 7 Se precisa que la Rama judicial allegó escrito de contestación dentro de la actuación que fue declarada nula por el Tribunal a quo. Folios 173 a 178 del cuaderno 1. 8 Folio 259 del cuaderno 1. 9 Folios 260 a 262 del cuaderno 1.

10 El 23 de julio de 2013, el apoderado del demandante allegó escrito de alegatos, el cual no se tendrá en cuenta por extemporáneo, puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 446 de 199término para realizar dicha actuación feneció el 22 de julio de esa anualidad. Folios 285 a 296 del cuaderno 1. 1.4.5. Debido a que el demandante allegó copia del documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se evidenciaba que su cédula de ciudadanía había sido dada de baja por múltiple inscripción y por suspensión de sus derechos políticos, en proveído del 17 de octubre de 2013, el a quo ofició a la Registraduría para que informara sobre las anotaciones que ha tenido el documento de identidad del actor y el período en que se efectuó cada una de ellas11. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia12. De manera introductoria, el a quo señaló que el daño, cuya indemnización se reclama, consistió en la imposibilidad que tuvo el demandante de sufragar en el certamen electoral presidencial del 30 de mayo y 20 de junio de 2010, producto del reporte indebido e innecesario de antecedentes penales e interdicción de derechos y funciones públicas. Dentro de ese contexto, consideró que en el proceso se encontraba acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Rama

Judicial, por cuanto el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió a diferentes autoridades los fallos condenatorios proferidos en contra del señor Nicolas Murillo Gutiérrez, sin estar debidamente ejecutoriados y a pesar de haberse declarado la prescripción de la acción penal. Empero, advirtió que la causa eficiente del daño no la constituyó la actuación desplegada por la Rama Judicial, sino la conducta realizada por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes inscribieron la medida de suspensión de derechos políticos en contra del señor Murillo Gutiérrez, sin tener 11 Folio 297 del cuaderno 1. 12 Folios 302 a 317 del cuaderno principal. en cuenta la información relativa al reconocimiento de una causal objetiva de cesación del procedimiento derivada de la prescripción de la acción penal. Por otro lado, advirtió que, aunque el 17 de junio de 2010, la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil eliminar inmediatamente de su base de datos la anotación de la sanción penal impuesta al actor, dicha entidad retiró la medida hasta el 7 de julio siguiente. Seguidamente, puso de presente que, si bien en el año 2007 se dio de baja la cédula del demandante por múltiple inscripción, lo cierto es que dicha anotación no incidió en la restricción del su derecho al sufragio, pues, el actor pudo participar en las elecciones para el congreso en marzo de 2010 y la cancelación de su documento de identidad por las sanciones impuestas en el proceso penal

que se adelantó en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa se produjo el 17 de abril siguiente. Finalmente, negó el reconocimiento de daño a la vida de relación, por considerar que las pruebas que obran en el expediente no acreditaban que la limitación de su derecho político, le impidió desarrollar su proyecto de vida o afectara sus relaciones familiares y sociales.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo.

En primer lugar, realizó una relación de los hechos objeto de análisis y, más adelante, insistió en la jurisprudencia relativa al reconocimiento de perjuicios morales, especificando los parámetros establecidos para su existencia, intensidad y cuantificación. A renglón seguido, ratificó que se debía declarar la excepción de carencia absoluta de objeto, por considerar que, en virtud de la orden impartida el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, el documento de identidad del señor Nicolás Murillo Gutiérrez fue dado de baja por suspensión de derechos políticos. Señaló que el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986, establece que, una vez ejecutoriadas las sentencias que decreten la interdicción de derechos y funciones políticas de los ciudadanos, el juez las remitirá a dicha entidad para materializar la restricción de derechos.

Finalmente, agregó que “se debe resaltar que para las fechas en que se llevaron a cabo las inscripciones de las cédulas de ciudadanía, la Jornada Electoral de Autoridades Locales (28 de octubre de 2007) y la Jornada Electoral de Congreso, Parlamento Andino, Consulta del Partido Conservador, Consulta del Partido Verde y Consulta Caribe (14 de marzo de 2010), el documento de identidad No. 71.576.560 a nombre de Nicolás Murillo Gutiérrez se encontraba vigente, debido a que para el día 16 de abril de 2010 fuera la fecha de resolución que lo diera de baja es decir POSTERIOR A LOS EVENTOS ACAECIDOS”13. 2.1.2. El 4 de junio de 201414, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia de conciliación, pero, ante la falta de voluntad de las partes para lograr un acuerdo, fue declarada fallida. En esa misma diligencia se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra de la providencia del 27 de febrero de 2014 y, como consecuencia, se ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. 2.1.3. El 21 de agosto de 2014, la parte actora presentó apelación adhesiva15, en la que solicitó modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 27 de febrero de 2014, 13 Folios 319 a 339 del cuaderno principal. 14 Folios 342 a 343 del cuaderno principal. 15 Es del caso precis

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