CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01697-01(52111)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01697-01(52111)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HOMICIDIO AGRAVADO / ACCESO CARNAL VIOLENTO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO El daño está demostrado porque el actor estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de enero hasta el 23 de octubre de 2009. CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción, consultar auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. (…) La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las
exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE
LAS EXCEPCIONES PROCESALES PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA
CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las características de la causa extraña, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DOLO / CULPA
GRAVE / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CAUSA EXTRAÑA - Configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[E]n el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues se encontró un arma corto punzante de su propiedad que fue asociada con el crimen y se acreditó que el procesado acosaba a la víctima, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado pues su conducta sugería su participación en los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01697-01(52111)
Actor: JAIRO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento y fue absuelto por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 18 de octubre de 2011, Jairo de Jesús Torres Ramírez, María del Socorro Quintero Cardona, Rocío de Jesús Ramírez Jiménez, Doris del Socorro Torres Ramírez, María Rosa Torres Ramírez, Luis Antonio Torres Ramírez, Alba Luz Torres Ramírez y Leidy Johanna Torres Ramírez, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la
Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jairo de Jesús Torres Ramírez, entre el 7 de enero de 2009 y el 23 de octubre de 2009. Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su compañera permanente y su madre y 85 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; lo que resulte probado por pago de honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $14499.800, por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, en la modalidad de lucro cesante y 200 SMLMV para la víctima directa por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jairo de Jesús Torres fue sindicado de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso ordenó su captura y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis lo condenó. Resaltó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto y porque las sindicaciones se originaron en una falla del servicio.
II. Trámite procesal El 19 de abril de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las
pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el juez fue quien ordenó la privación de la libertad y sostuvo que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Rama Judicial señaló que no incurrió en falla del servicio, pues la sentencia que condenó al demandante, tuvo fundamento probatorio. Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque luego se absolvió al demandante. El 26 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada, declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial de la privación injusta de la libertad del demandante, pues la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de pruebas de cargo. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 13 de agosto de 2014 y admitidos el 23 de septiembre siguiente. La demandante esgrimió que los perjuicios morales reconocidos debían ser incrementados y que se debía reconocer el daño a la vida de relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteraron lo expuesto. El 23 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que se debía condenar a las demandadas por la privación
injusta de la libertad de Jairo de Jesús Torres, pues fue absuelto en aplicación del in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -18 de octubre de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de febrero de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa
4. Jairo de Jesús Torres Ramírez, María del Socorro Quintero Cardona, Rocío de Jesús Ramírez Jiménez, Doris del Socorro Torres Ramírez, María Rosa Torres Ramírez, Luis Antonio Torres Ramírez, Alba Luz Torres Ramírez y Leidy Johanna Torres Ramírez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, acusación, legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento a Jairo de Jesús Torres Ramírez.
II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 En el expediente obra copia simple de la certificación expedida por el Tribunal Superior de Antioquia, en el que consta que el 12 de febrero de 2010 vencieron los 60 días para interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que lo absolvió (f. 189 c. 1). Asimismo, obra un certificado del 15 de febrero de 2010 en el que consta que la sentencia se encuentra ejecutoriada (f. 190 c. 1). Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 5 de enero de 2009, la Fiscalía Seccional Delegada del Municipio de
Támesis solicitó la captura de Jairo de Jesús Torres Ramírez por la comisión de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica del acta de solicitud y constancia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso (f. 19-20 c. 1). 6.2 El 6 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso con funciones de control de garantías ordenó la captura de Jairo de Jesús Torres Ramírez por la comisión de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia privada y del oficio en el que se comunica la decisión (f. 21-22 c. 1). 6.3 El 6 de enero de 2009, miembros de la Policía capturaron a Jairo de Jesús Torres Ramírez por la comisión de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 70 c. 1) 6.4 El 7 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso con funciones de control de garantías legalizó la captura de Jairo de Jesús Torres Ramírez e impuso medida de aseguramiento por la comisión de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 30 c. 1). 6.5 El 28 de enero de 2009, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra
de Jairo de Jesús Torres Ramírez por la comisión de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica del escrito presentado (f. 37-39 c. 1). El 9 de febrero siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis realizó la audiencia de formulación de la acusación a Jairo de Jesús Torres Ramírez, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 44 c. 1). 6.6 El 29 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis anunció el sentido del fallo en contra de Jairo de Jesús Torres Ramírez por la comisión de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de juicio oral (f. 57-58 c. 1) 6.7 El 18 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis condenó a Jairo de Jesús Torres Ramírez a 492 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento, según dan cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 107-128 c. 1) y copia auténtica del acta de la audiencia de lectura de fallo (f. 129-130 c. 1). 6.8 El 23 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Jairo de Jesús Torres Ramírez y ordenó su libertad, según dan cuenta copia auténtica de la providencia (f. 154-184)
y copia auténtica del acta de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia (f. 185-186) 6.9 El 23 de octubre de 2009, Jairo de Jesús Torres Ramírez recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 187 c. 1). 6.10 Jairo de Jesús Torres Ramírez es hijo de Rocío de Jesús Ramírez Jiménez y hermano de Doris del Socorro Torres Ramírez, María Rosa Torres Ramírez, Luis Antonio Torres Ramírez, Alba Luz Torres Ramírez y Leidy Johanna Torres Ramírez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 9-15 c. 1) Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
7. El daño está demostrado porque Jairo de Jesús Torres Ramírez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de enero hasta el 23 de octubre de 2009 [hechos probados 6.3 y 6.9].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la
conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso, por solicitud de la
Fiscalía, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento a Jairo de Jesús Torres Ramírez por hechos que lo vinculaban con la muerte y violación de una menor de edad, dentro de la finca la Grecia, en jurisdicción del Municipio de Valparaíso (f. 197 CD de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento). La Fiscalía indicó que la solicitud de medida de aseguramiento se fundamentó en el hecho de haber hallado cerca del lugar de los hechos un cuchillo que resultó comprado por el incriminado, según declaró su vendedor y en el hallazgo del cuerpo por parte del acusado en un lugar de difícil acceso (f. 197 c. 1 minuto 6:22 a minuto 8:29). 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. La sentencia de primera instancia fundamentó la condena en los hechos anteriormente descritos, los que consideró definitivos para atribuir responsabilidad penal al procesado. Así lo destacó al indicar: […] Tal y como lo declararon los funcionarios de policía judicial y lo ratificó el ventero Carlos Armando Mejía Zapata, Jairo de Jesús Torres Ramírez pocos días antes de ocurridos los lastimosos episodios del 12 de diciembre
pasado, (de 20 a 30) había adquirido en el establecimiento de comercio de aquel uno de los cuchillos que fueron encontrados en el escenario del crimen, oculto en una penca y a 50 metros de distancia del lugar en donde fue hallado el cadáver de Jessica Alexandra García. […] Carlos Armando Mejía Zapata manifestó ser propietario desde hace 23 años de una ferretería que se ubica en el parque principal del municipio de Valparaíso; que al acudir los investigadores de la SIJIN a preguntarle por el arma blanca, la cual se la mostraron a través de fotografías, observó que tenía la marca del almacén, pero en el instante no recordó a quien se la había vendido, por lo que se puso a pensar y finalmente recordó que lo vendió a Torres García, precisando que fue el mismo cuchillo porque solo tenía dos y el otro aún lo conservaba […] que reconoció el arma porque realmente se encontraba ,arcada con la etiqueta y la cinta de enmascarar que él utilizaba y por la letra de su señora que fue quien la marcó. (f. 115118 c. 1). Ahora, el Tribunal Superior de Antioquia absolvió al demandante en aplicación del in dubio pro reo, pero resaltó que fue la conducta del sindicado la que originó la investigación penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En el evento, básicamente tres (3) hechos indicadores le permiten al fallador estructurar juicio de reproche en contra de Jairo de Jesús Torres Ramírez, así:
1. El hallazgo del cuerpo por parte del acusado, dada la dificultad de su
localización, es decir, sólo quien conociera la ubicación del cadáver podría encontrarlo.
2. La presencia en cercanías del sitio en el que se localizó a Jessica Alexandra de un cuchillo que presuntamente había sido adquirido por Jairo de Jesús. Lo que encuentra mayor fuerza al evidenciarse que la señora María del Socorro Quintero Cardona, compañera del enjuiciado, hubiere preguntado por un cuchillo de características similares al que aparentemente había adquirido Jairo de Jesús y que posiblemente fue utilizado en el atroz crimen.
3. Que el procesado acosaba a la joven Jessica Alexandra (f. 174-182 c. 1).
En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues se encontró un arma corto punzante de su propiedad que fue asociada con el crimen y se acreditó que el procesado acosaba a la víctima, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado pues su conducta sugería su participación en los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con
temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 13 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribu
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