CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01709-01(52522)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01709-01(52522)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Atipicidad de la conducta. Solicitud ante Juez de control de garantías / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fiscalía General de la Nación / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad Así las cosas, como la preclusión de (…) fue con fundamento en la atipicidad de la conducta, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01709-01(52522)
Actor: LUIS FERNEY ZULETA ARENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los 8.75 meses correspondientes al tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juzgado impuso medida de aseguramiento a Luis Ferney Zuleta Arenas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 11 de octubre de 2011, Luis Ferney Zuleta Arenas, María Yurany Palacio
Barrera, Inés del Socorro Arenas Vásquez y Doralba Zuleta Arenas, en su nombre y en representación de Danna Sofía Zuleta Arenas, Estefanía Zuleta Arenas, Estiven Zuleta Arenas, Cristian Zuleta Arenas y Esteban Andrés Zuleta Arenas, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luis Ferney Zuleta Arenas, entre el 14 de febrero y el 10 de junio de 2011. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente y su madre y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y su abuela, por perjuicios morales; el pago de los dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. cesante y el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente y su madre por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un Juzgado impuso medida de aseguramiento a Luis Ferney Zuleta Arenas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro Juez precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no existían serios indicios de la comisión de un delito.
II. Trámite procesal El 6 de diciembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación sostuvo que el Juez de Control de Garantías era quién debía determinar la legalidad de la medida. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 10 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó los alegatos fuera del término. El Ministerio Público conceptuó que las actuaciones, aunque legales, ocasionaron daños antijurídicos que deben repararse. El 28 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque lo detuvieron y le impusieron medida de aseguramiento sin contar con material probatorio suficiente y sin valorar en debida forma las pruebas recaudadas. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 17 de septiembre de 2014 y admitidos el 13 de noviembre siguiente. La demandante esgrimió que los montos concedidos por perjuicios morales debían aumentarse y reconocerse el perjuicio por el daño a la vida de
relación. La Nación-Rama Judicial sostuvo que el Juez con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró que fue el Juez de Control de Garantías quien impuso la medida de aseguramiento y que a la entidad sólo debía adelantar la investigación. El 19 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La NaciónRama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -11 de octubre de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de junio de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la
providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 6.4]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Legitimación en la causa
4. Luis Ferney Zuleta Arenas, María Yurany Palacio Barrera, Inés del
Socorro Arenas Vásquez, Doralba Zuleta Arenas, Danna Sofía Zuleta Arenas, Estefanía Zuleta Arenas, Estiven Zuleta Arenas, Cristian Zuleta Arenas y Esteban Andrés Zuleta Arenas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, presentar solicitud e imponer la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión por atipicidad de la conducta, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el
asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 14 de febrero de 2010, miembros de la Policía Judicial capturaron a Luis Ferney Zuleta Arenas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica del informe ejecutivo nº. 058876000355201080092 de la Policía Judicial y del acta de derechos del capturado (f. 144 a 147 y 152 c. 1). 6.2 El 15 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia en audiencia formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en contra de Luis Ferney Zuleta Arenas, según da cuenta copia auténtica de la providencia que precluyó la investigación (f. 158 c. 1). 6.3 El 16 de marzo de 2010, la Fiscalía 15 Seccional de Yarumal, Antioquia, presentó solicitud de preclusión de la investigación por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia a favor de Luis Ferney Zuleta Arenas, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 131 a 134 c. 1). 6.4 El 10 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal, Antioquia precluyó la investigación en favor de Luis Ferney Zuleta Arenas por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 157 a 170 c. 1). La providencia quedó
ejecutoriada el 10 de junio de 2010, segunda da cuenta constancia secretarial del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (f. 247 c. 1). 6.5 El 10 de junio de 2010, Luis Ferney Zuleta Arenas recuperó la libertad, según da cuenta certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 252 c. 1). 6.6 Luis Ferney Zuleta Arenas es hijo de Doralba Zuleta Arenas, nieto de Inés del Socorro Arenas Vásquez y hermano de Danna Sofía Zuleta Arenas, Estefanía Zuleta Arenas, Estiven Zuleta Arenas, Cristian Zuleta Arenas y Esteban Andrés Zuleta Arenas, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 6 a 15 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por atipicidad de la conducta
7. El daño antijurídico está demostrado porque Luis Ferney Zuleta Arenas estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 14 de febrero hasta el 10 de junio de 2010 [hechos probados 6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].
Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia impuso medida de aseguramiento a Luis Ferney Zuleta Arenas, con fundamento en el informe presentado por la Policía Judicial que indicaba que cuando éste caminaba con un amigo y fueron requeridos para un registro y que como su compañero huyó y arrojó una bolsa que al parecer contenía base de coca, ambos fueron capturados [hecho probado 6.2].
Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal, Antioquia precluyó la investigación porque la Fiscalía no tuvo en cuenta que, al momento de la captura, Luis Ferney Zuleta Arenas no portaba ningún elemento ilegal además, con posterioridad, su compañero aceptó ser el único responsable de los hechos investigados [hecho probado 6.4]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] En ese orden de ideas, resulta pertinente declarar la preclusión de la investigación […] porque más que evidenciarse una ausencia de
responsabilidad en el hecho investigado o la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, resulta evidente que el caminar no es una conducta típica y menos, el responder penalmente por los ilícitos que cometan aquellas personas que se encuentren caminando a nuestro lado a título de coautor. […]. (f. 157 a 170 c. 1) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Así las cosas, como la preclusión de Luis Ferney Zuleta Arenas fue con fundamento en la atipicidad de la conducta, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente y su madre y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y su abuela, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, su abuela y su madre y 25 SMLMV para cada
uno de sus hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se aumentaran los montos reconocidos y la Nación-Rama judicial solicitó que se negarán estos perjuicios. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Luis Ferney Zuleta Arenas fue privado de la libertad durante un periodo de 3,84 meses y está acreditado que es hijo de Doralba Zuleta Arenas, nieto de Inés del Socorro Arenas Vásquez y hermano de Danna Sofía Zuleta Arenas, Estefanía Zuleta Arenas, Estiven Zuleta Arenas, Cristian Zuleta Arenas y Esteban Andrés Zuleta Arenas [hecho probado 6.6]. La demanda afirmó que María Yurany Palacio Barrera es la compañera permanente de Luis Ferney Zuleta Arenas. Adriana Bejarano Rodríguez,
quien conoce al demandante por ser la prima de María Yurany Palacio, declaró sobre la relación afectiva entre ésta y la víctima directa (f. 175 y 176 c. 1). Dorian Cielo Medina Pérez, vecina del demandante desde los cinco años, declaró que María Yurany era su compañera permanente y sobre el apoyo mutuo entre ella y la víctima directa (f. 185 a 187 c. 1). En sentido similar declaró Luz Argenide Gallego Mira, vecina de Luis Ferney Zuleta Arenas hace aproximadamente 19 años, quién aseguró que la víctima convive con María Yurany hace 6 años (f. 193 a 195 c.1). 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Luis Ferney Zuleta Arenas y María Yurany Palacio Barrera, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala sólo modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 25 SMLMV para Inés del Socorro Arenas Vásquez, en calidad de abuela de la víctima directa.
11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima directa, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de
reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio frente al periodo de privación de la libertad. Adriana Bejarano Rodríguez quien conoce al demandante por ser la prima de su compañera permanente, declaró que Luis Ferney Zuleta Arenas trabajaba en una finca de ganado (f. 175 y 176 c. 1). Dorian Cielo Medina Pérez, vecina del demandante desde los cinco años, también declaró que el demandante trabajaba como administrador de una finca de ganado (f. 185 a 187 c. 1). Igualmente, Luz Argenide Gallego Mira, vecina de Luis Ferney Zuleta Arenas hace aproximadamente 19 años, declaró que éste trabajaba en un finca realizando oficio varios (f. 193 a 195 c.1). Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Luis Ferney Zuleta Arenas antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a labores varias en un finca ganadera, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente, por lo que se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación11. La Sala modificará la liquidación de primera instancia, pues en este caso no procedía sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales12, ni los 8.75 meses correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel13, porque el demandante no era empleado sino que ejercía actividades como independiente, en consecuencia, la liquidación
se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S= $737.717 (1 + 0.004867) 3,84 - 1 0.004867 S= $2’852.469,88 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1].
12. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente y su madre, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se
demostró. En el recurso de apelación, la parte demandante solicita se reconozca este perjuicio. En sentencias de unificación14 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia15. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa16. Según la demanda, por la privación de la libertad, el entorno familiar y social de Luis Ferney Zuleta Arenas se vio modificado y sufrió desintegraciones y conflictos. Además, que fue objeto de señalamientos y estigmatizaciones por parte de la sociedad. Como la declaraciones de Adriana Bejarano Rodríguez (f. 175 y 176 c. 1), Dorian Cielo Medina Pérez (f. 185 a 187 c. 1) y Luz Argenide Gallego Mira (f. 193 a 195 c.1), amigos de la víctima, dan
cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 15 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26.251. que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. SEGUNDO. Declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Luis Ferney Zuleta Arenas, entre el 14 de febrero y el 10 de junio de
2010. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar a Luis Ferney Zuleta Arenas, Doralba Zuleta Arenas y María Yurany Palacio Barrera, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno, por concepto de perjuicios morales, a Inés del Socorro Arenas Vásquez, Danna Sofía Zuleta Arenas, Estefanía Zuleta Arenas, Estiven Zuleta Arenas, Cristian Zuleta Arenas y Esteban Andrés Zuleta Arenas, la suma equivalente a veinticinco (25) SMLMV, para cada uno, por concepto de daños morales. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar a Ferney Zuleta Arenas, la suma de dos millones ochocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos con ochenta y ocho centavos ($2’852.469,88), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. QUINTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto