CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01711-01(50691)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01711-01(50691)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IRREGULARIDAD EN
LA ORDEN DE CAPTURA
[S]e observa que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín sacó sus propias derivaciones sin tener en cuenta elementos materiales probatorios y justificaciones jurídicas que las ampararan, y vulnerando el derecho fundamental a la defensa del procesado y, por lo tanto, para la Sala no queda duda que se configuró una falla en el servicio. […] Comoquiera que el Juzgado […] fue quien declaró la responsabilidad penal del [demandante] por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, la responsabilidad patrimonial por el daño causado al demandante es imputable a la Nación-Rama Judicial.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTABILIZACIÓN
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / TERMINACIÓN
DEL PROCESO PENAL
[L]a demanda fue presentada […] dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo
44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo
Gómez.
MÉTODO DE PONDERACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe
hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
/ INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del [demandante] digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. La Sala pone de presente que no hay lugar a declarar la culpa de la víctima por la no comparecencia del señor […] durante la etapa de instrucción. Si bien, resulta sospechoso que aquél no tuviera conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, lo cierto es que ello no se puede presumir porque no existen elementos materiales probatorios que ofrezcan certeza y, en consecuencia, no se puede inferir que faltó a sus deberes procesales de colaborar con la administración de justicia para su ubicación en virtud de los numeral 1º y 5º del artículo 145 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 145
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL
PARENTESCO / NÚCLEO FAMILIAR / GRADO DE PARENTESCO /
DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
En sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección
Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CLASES DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN NEGACIÓN Por otro lado, en lo que tiene que ver con la indemnización por “daño a la vida de relación” que fue solicitado en la demanda, se observa que el a quo se abstuvo de reconocerlo a favor de la parte actora, toda vez que, a su juicio, éste no fue acreditado. Así las cosas, se procederá a confirmar este aspecto, puesto que ello no fue objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por la parte accionante, lo que lleva a inferir que estuvo de acuerdo a lo decidido en primera instancia. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO DE RECTIFICACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REDACCIÓN DE ESCRITO En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al
derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al [demandante], por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / CALIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / ACTIVIDAD
ECONÓMICA / INGRESO EN DINERO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de […] a favor del señor […], ante lo cual tuvo en
cuenta que aquél ejercía como profesional en el área de la contaduría pública y economía, el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia, al cual le incrementó el 25% por concepto de prestaciones, y el tiempo de la privación de la libertad. La Sala advierte que reconocerá una indemnización por este perjuicio pero sin el incremento del 25% por prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó que su vinculación laboral era formal. Por otro lado, es preciso advertir que las declaraciones que reposan en el expediente de la referencia que corresponden a conocidos y amigos del señor […], quienes estimaron sus ingresos mensuales aproximadamente entre […], no son las pruebas idóneas para acreditar el perjuicio, así como tampoco con las estadísticas de los honorarios fijados por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, dado que de conformidad con la sentencia de unificación que fijó los parámetros para reconocer este perjuicio, se debió aportar los documentos que den cuenta de los ingresos producidos por su actividad, por lo que se debe presumir que aquél recibía un salario mínimo mensual vigente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01711-01(50691)
Actor: LEÓN FERNANDO MUÑOZ PACHECO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de junio de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores León Fernando Muñoz Pacheco, Oliverio Antonio Muñoz Rendón, Libia Carlina Pacheco de Muñoz y Ana Julia Muñoz Pacheco presentaron demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor León Fernando Muñoz Pacheco, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 47-62, c. 1):
1. Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente
responsables al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLÍN, de los perjuicios causados a los demandantes por motivo del daño antijurídico consistente en la condena penal y privación injusta de la libertad contra el doctor León Fernando Muñoz Pacheco, según los hechos y omisiones relatados en los hechos de la demanda.
2. Condenar de manera solidaria al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIANDIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLÍN el reconocimiento y pago a título de indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, de las siguientes sumas de dinero, representativas de salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia: 2.1. Reconocer y pagar al doctor León Fernando Muñoz Pacheco una suma de dinero equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.2 Reconocer y pagar a su padre, el señor Oliverio Antonio Muñoz Rendón una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.3 Reconocer y pagar a su madre, la señora Libia Carlina Pacheco de Muñoz, una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes (…). 2.4. Reconocer y pagar a su hermana, Ana Julia Muñoz Pacheco una suma de dinero equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
3. Condenar el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLÍN, a pagar solidariamente a los demandantes por concepto de daño a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación; por el valor vigente en pesos al momento de dictarse sentencia, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de la sentencia y hasta el pago efectivo de la condena, los siguientes: 3.1 Para el doctor León Fernando Muñoz Pacheco (víctima), una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3.2 Para el señor Oliverio Antonio Muñoz Rendón (padre de la víctima) una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3.3 Para la señora Libia Carlina Pacheco de Muñoz (madre de la víctima) una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3.4 Para la señora Ana Julia Muñoz Pacheco (hermana de la víctima) una suma de dinero equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
4. Condenar en forma solidaria al CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIANDIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES MEDELLÍN, a pagar a favor del señor León Fernando Muñoz Pacheco los perjuicios materiales sufridos por la injusta sentencia penal en su contra y privación de su libertad, en la cantidad probable de $16.104.443 a título de indemnización por concepto de lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 4.1 El demandante en calidad de contador público prestando servicios de revisoría fiscal percibía ingresos mensuales a título de honorarios por la suma de $8.034.000, equivalentes a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 23 de agosto de 2005, la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín formuló denuncia contra el representante legal de la sociedad Tecnología 10 Ltda., por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, toda vez que aquél presentó ante los bancos varias declaraciones del impuesto de retención en la fuente sin el correspondiente pago; (ii) el señor León Fernando Muñoz Pacheco fue vinculado a la investigación penal porque el representante legal de la sociedad Tecnología 10 Ltda. lo señaló como coautor del punible, al ostentar la calidad de contador de la empresa; (iii) el 31 de marzo de 2008, el Juzgado Noveno Penal de
Medellín declaró la responsabilidad penal del señor Muñoz Pacheco y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión. Por otra parte, fue condenado a pagar a favor de la DIAN el valor de $35.191.000, más intereses moratorios. Dicha providencia se suscribió con claro desconocimiento de la ley y violación al debido proceso y legítima defensa; (iv) el 9 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Medellín ordenó dejar sin efectos la sentencia de primera instancia, dado que se había vulnerado el derecho de defensa del procesado; (v) el 19 de noviembre de 2009, la DIAN inició un proceso de cobro coactivo con medidas de embargo contra el señor Muñoz Pacheco, pese a la decisión tomada por el Tribunal Superior de Medellín; (vi) el 23 de julio de 2010, el Juzgado Noveno Penal de Medellín profirió sentencia de reemplazo, mediante la cual absolvió al señor Muñoz Pacheco por ausencia de responsabilidad penal; (vii) la privación a la que fue sometido el señor Muñoz Pacheco fue una situación que no estaba en el deber de soportar y, por lo tanto, a él y a su núcleo familiar le fueron ocasionados perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación; (viii) el proceso de cobro coactivo iniciado por la DIAN perjudicó al señor Muñoz Pacheco moralmente, al haberse expedido un mandamiento de pago sin que existiera un título de cobro y, además, porque en su contra se profirieron medidas cautelares.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no se acreditaron los perjuicios reclamados por la parte actora y, además, superan los montos establecidos por la jurisprudencia; (ii) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones procedimentales y sustanciales vigentes para la época de los hechos; (iii) la parte actora no demostró que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor León Fernando Muñoz Pacheco fue injusta y arbitraria;
(iv) hay lugar a declarar la excepción de culpa exclusiva de un tercero, toda vez que el señor Muñoz Pacheco fue vinculado a la investigación penal por la denuncia formulada por el señor Germán de Jesús Cruz Serna, en su calidad de jefe de la división jurídica tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín (f. 75-84, c. 1).
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) el reproche efectuado por el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra el señor León Fernando Muñoz Pacheco ya fue demandado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, bajo el radicado n.º 2011-00194, sumario en el que se profirió sentencia denegatoria el 1 de marzo de 2012; (ii) no hay lugar a declarar su responsabilidad por la privación de la libertad del señor Muñoz Pacheco, toda vez
que sus actuaciones se limitaron a poner en conocimiento un presunto delito ante la justicia penal (f. 94-107, c. 1).
5. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) los hechos narrados en la demanda corresponden a actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad administrativa; (ii) no se acreditó que con ocasión de la vinculación del señor León Fernando Muñoz Pacheco al proceso penal y su posterior privación de la libertad se haya perpetrado un daño antijurídico
(f. 134-144, c. 1).
C. Sentencia impugnada
6. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2013, mediante la cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por otra parte, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor León Fernando Muñoz Pacheco y, en consecuencia, las condenó al pago solidario de perjuicios morales1 1 A favor del señor León Fernando Muñoz Pacheco el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v.; a favor de los señores Oliverio Antonio Muñoz Rendón y Libia Carlina Pacheco de Muñoz, en su calidad de padres de la víctima, el y materiales2.
7. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) se
acreditó que el señor Muñoz Pacheco estuvo en detención domiciliaria entre el 28 de octubre de 2008 y el 11 de junio de 2009, con ocasión del delito de omisión de agente retenedor o reclamador, la cual, fue injusta porque su absolución se dio al haberse demostrado que dentro de sus obligaciones como revisor fiscal de la sociedad Tecnología 10 Ltda. no estaba la de declarar el recaudo de dineros (f. 221-249, c. ppl.).
D. Recursos de apelación
8. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la jurisprudencia ha determinado que únicamente hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad cuando la falla del servicio es de tal magnitud que la conducta de la administración es considerada anormalmente deficiente; (ii) la medida de aseguramiento impuesta contra el actor estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal; (iii) para decretar una medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, dado que dicho grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria; (iv) hay lugar a reconsiderar la liquidación de los perjuicios, toda vez que el a quo los tasó de manera excesiva (f. 254-267, c. ppl.).
9. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la
valor equivalente a 25 s.m.l.m.v. para cada uno; y a favor de la señora Ana Julia Muñoz Pacheco, en su calidad de hermana de la víctima directa, el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v. 2 A favor del señor León Fernando Muñoz Pacheco el valor de $5.747.625, por concepto de lucro cesante. responsabilidad por la privación de la libertad del actor debe ser imputada a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta entidad cuenta con autonomía administrativa y financiera; (ii) no hay lugar a declarar su responsabilidad administrativa porque no causó ningún daño antijurídico, pues no se evidencia ninguna conducta desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales; (iii) los perjuicios solicitados en la demanda no se encuentran acreditados (f. 282-285, c. ppl.).
10. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) hay lugar a aumentar el valor del perjuicio material por concepto de lucro cesante reconocido en primera instancia, toda vez que los ingresos mensuales percibidos por el señor León Fernando Muñoz Pacheco se acreditaron con las declaraciones que reposan en el expediente. Asimismo, los valores de los ingresos mensuales dejados de percibir pueden demostrarse con las estadísticas de los honorarios fijados por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública; (ii) hay lugar a aumentar el valor de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, dada la gravedad del daño ocasionado (f. 286-288, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión
11. La parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. En efecto, sostuvo que hay lugar a aumentar la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante (f. 398-402, c. ppl.).
12. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
Adicionalmente, sostuvo que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos y, por lo tanto, no es viable concluir que incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad (f. 430-445, c. ppl.).
13. El Ministerio Público sostuvo que se encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor León Fernando Muñoz Pacheco. Por otra parte, solicitó el incremento de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia (f. 447-462, c. ppl.).
14. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio (f. 463, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
15. La Sala es competente3 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una
sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia4, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5. 3 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. 5 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan,
B. La legitimación en la causa
16. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se
afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen6.
17. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron presuntamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo7. como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 6 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo
Rojas Betancourth, Exp. 39996). 7 Ibídem.
18. En relación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al haberse declarado probada la excepción de pleito pendiente y no ser objeto de impugnación esta determinación, la Sala se estará a lo decidido por el a quo.
C. La caducidad
19. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual se absolvió al señor León Fernando Muñoz Pacheco de responsabilidad penal por el delito de omisi
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