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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01716-01(52275)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01716-01(52275)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / TÉRMINO DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La parte demandante atribuye el daño a la Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir dentro del proceso penal que se adelantó por Homicidio Culposo en el que se habían constituido como parte civil y que terminó con sentencia de segunda instancia en la que se declaró prescrita la acción penal. Para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, conforme a lo dicho por esta Corporación, tenemos que este corre a partir del día siguiente en que se generó el daño, que en este caso no es otro que desde el momento en que se declaró prescrita la acción penal. En ese sentido, el cómputo del término bienal iniciaba a partir del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal (…). Como la demanda se presentó (…), forzoso es concluir, sin que sea necesario verificar la fecha de su ejecutoria, que el derecho de acción se ejerció oportunamente.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE

LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA

[E]n relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios. En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio, porque el derecho de contradicción se garantizó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: En referencia al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas

Betancourth.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por

consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad inicia con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para luego entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 21 de marzo de 2012, Exp.

23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL /

DEMANDA DE PARTE CIVIL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que las víctimas del delito obtengan la reparación de los perjuicios supuestamente causados por la comisión de este, ha sido considerado por esta Subsección, de manera reiterada, como un supuesto que se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error jurisdiccional, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles. (…) En este sentido, la parte actora alega que la extinción de la acción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda, la Sala concluye que las pretensiones se pueden enmarcar en un daño derivado de una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados menoscabos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 20 de noviembre de 2017, Exp. 34577, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[C]onviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad, su noción y naturaleza, consultar providencias de 31 de mayo de 2016, Exp. 38267, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de de 19 de julio de 2018, Exp. 39902, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Acerca de los presupuestos de la pérdida de oportunidad, consultar providencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de enero de 2013, Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 10 de diciembre de 2014, Exp. 46107, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa; de 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón.

CONDUCTA PUNIBLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL [E]l término de prescripción de la acción civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de la acción penal, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. (…) En efecto, esta Sala de Subsección ha concluido que, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente vinculada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido. Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia de este, en cuanto a la declaración de la

responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano ofreció dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible: (…) como primera medida, pueden acudir a la acción civil, cuya prescripción es de 10 años si se intenta independientemente, o pueden intentar la constitución de parte civil dentro del proceso penal, y, en tal caso, el término de prescripción será igual al de la acción penal. Además, de las normas en cita [artículos 98 y 99 de la legislación penal,] se entiende que la prescripción de la acción penal no extingue el derecho a accionar ante la jurisdicción civil en procura del resarcimiento de los daños por parte de los terceros responsables. (…) En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 (…). Así, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración, en alguno de los sentidos prescritos en el artículo 57 ibidem, no será viable la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 83 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 99 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 45 / LEY

600 DE 2000 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción civil iniciada dentro del proceso penal, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 19 de enero de 2011, Exp. 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PROCESO PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE

TRANSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En atención a lo expuesto en la demanda y a lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la supuesta dilación injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la cesación del procedimiento por prescripción de la acción punitiva, lo que, a su vez, le habría impedido a los ahora demandantes, constituidos en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de homicidio culposo. (…) Pues bien, los aquí demandantes tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para exigir los perjuicios ya que la acción civil que promovieron dentro del proceso penal estuvo dirigida no sólo contra el directo responsable del delito, (…) quien llamó en garantía a la Aseguradora (…), sino también contra la empresa (…) a la que se encontraba afiliado el camión (…) y contra (…) [el] propietario del vehículo que aquel conducía, como terceros civilmente responsables. (…) Bajo esta línea de pensamiento, una vez culminado el análisis del material probatorio arrimado al expediente, (…) se observa que, en efecto, la acción penal incoada en contra de aquel prescribió, y, por consiguiente,

la acción civil promovida en su contra tuvo el mismo efecto. Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que la parte accionante en este contencioso de reparación directa todavía tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios al (…) propietario del vehículo que conducía (…) y a la empresa (…)a la que se encontraba afiliado el camión; todo ello, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuyo término de prescripción, (…) era de 10 años, según lo preceptuado en el artículo 2536 ibídem, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002. (…) Así las cosas, la sola declaración de prescripción de la acción penal por el homicidio supuestamente causado por el sindicado no le da el carácter de cierto al daño aducido en este proceso por los demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere que los particulares hayan perdido de manera definitiva cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite. Por lo dicho, la Sala encuentra que no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho”, ya que los accionantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaban aún con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado para el momento en que se radicó el libelo de reparación directa. (…) Así las cosas, la decisión del proceso penal en el presente caso no

implicó para el extremo actor la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quien podía hacerlos valer ante la jurisdicción civil para el día en que se presentó la demanda contenciosa administrativa. (…) Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. Por todo lo dicho, la Sala considera que no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que tendrá que confirmar la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 Y SS / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2536

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad que tienen las víctimas del hecho que dio origen al proceso penal de acudir ante la jurisdicción civil a hacer valer sus pretensiones, consultar providencias de 31 de mayo de 2016, Exp. 38267, C.P.

Danilo Rojas Betancourth; de 28 de octubre de 2019, Exp. 45785, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12.625, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio; de 4 de junio del 2008, Exp. 16643, C.P. Enrique Gil Botero; de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01716-01(52275)

Actor: YOLANDA BREYID BURGOS BLANCO Y ALGUNOS MIEMBROS DE LA

FAMILIA MÁS PRÓXIMA DE JAVIER BURGOS RODRÍGUEZ.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema. Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-moral judicial Subtema 2. Daño antijurídico Subtema 3. Prescripción de la acción penal

Sentencia.

Sentencia. Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 29 de enero de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En accidente de tránsito resultó muerto Javier Burgos Rodríguez, por lo que Luis Orlando Martínez fue judicializado por Homicidio Culposo, proceso en el que los afectados se constituyeron en parte civil. Mediante sentencia de primera instancia, se declaró la responsabilidad penal y se condenó, además, al pago de los perjuicios materiales y morales. La decisión fue apelada tanto por la parte civil, como por el apoderado del sindicado, y en segunda instancia se declaró la prescripción de la acción penal. La parte demandante aduce que se le causó un daño antijurídico y por razón de la mora judicial.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Yolanda Breyid Burgos y otros presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura es responsable por los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a la mora que se suscitó durante el proceso penal adelantado por el delito de Homicidio Culposo, en el que se constituyeron en parte civil y que culminó con sentencia de segunda instancia en la que se declaró la prescripción de la acción penal1. 2.2. Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma. - La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y

propuso la excepción de “inexistencia del derecho pretendido”3. - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presentara concepto de fondo. - El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2014[4], en la que denegó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5. 2.3. Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación6, el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - La parte demandada y el Ministerio Público presentaron escrito de alegaciones y concepto de fondo, respectivamente. La parte demandante guardó silencio. 1Folios 4 a 14, C1 . 2 Folio 398, C1. 3 Folio 403 a 406, C1. 4 Folios. 417 a 449, C.P. 5 Folios. 451 a 455, C.P. 6 Folio. 359, C.P.

II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo7. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de

la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos8. 2. – Vigencia de la acción La Sala encuentra que el ejercicio del derecho de acción se hizo oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “ hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. La parte demandante atribuye el daño a la Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir dentro del proceso penal que se adelantó por Homicidio Culposo en el que se habían constituido como parte civil y que terminó con sentencia de segunda instancia en la que se declaró prescrita la acción penal. Para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, conforme a lo dicho por esta Corporación, tenemos que este corre a partir del día siguiente en que se generó el daño, que en este caso no es otro que desde el momento en que se declaró prescrita la acción penal. En ese sentido, el cómputo del término bienal iniciaba a partir del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal, sentencia

que data del de noviembre de 2010. Como la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2011, forzoso es concluir, sin que sea necesario verificar la fecha de su ejecutoria, que el derecho de acción se ejerció oportunamente. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que Yolaine Breyid Burgos Blanco, Yulis Valoy Hinestroza, quien actúa en nombre propio y en el de su menor hija, Neidy Girlesa Burgos Valoy, y María Isabel Uribe Díaz, quien actúa en nombre propio y en el de su menor hija, Ana María Burgos Uribe, están legitimadas, pues demostraron que se habían constituido en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó por el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. punible de Homicidio Culposo, en el que el juez de primera instancia había ordenado el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, y que, estando en segunda instancia, el tribunal declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el director ejecutivo de la Administración Judicial, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por los órganos que éste representa, que se imputa el

daño Nación. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1. Prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Como se aportaron en copia auténtica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. En segundo lugar, en relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios9. En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio, porque el derecho de contradicción se garantizó. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas relacionadas con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y determinará lo que se tiene por probado, que sea relevante para resolver el asunto.

El demandante adujo, en síntesis: - El día 30 de junio de 2004, se produjo un accidente de tránsito en el Municipio de Carepa Ant., incidente en el que por la notoria imprudencia del señor Luis Orlando Martínez Pulido, resultó muerto el señor Javier Burgos Rodríguez. Este hecho se tiene probado con la copia del informe de accidente N° 0253 del 16 de junio de 2004 y el protocolo de necropsia10. - A raíz de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución acusatoria en contra del señor Luis Orlando Martínez Pulido, decisión que cobró ejecutoria el 7 de julio de 2005. La Sala tiene por probado este hecho con la copia de la resolución de acusación que se allegó a este contencioso de reparación directa11. 9 Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. 10 Folios 508 a 515, anexo 1. 11 Folios 519 a 521, anexo 1. - El 17 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, emitió en contra del señor Martínez Pulido, sentencia en la que lo declaró responsable por el punible de Homicidio Culposo y lo condenó a la pena de dos años de prisión, a la consistente en la prohibición de conducir vehículos por el término de tres años, y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal. Este hecho se tiene por probado con la copia de la sentencia proferida en

primera instancia dentro del proceso penal, del 17 de octubre de 2008[12]. - En el curso del proceso penal, se tramitó la acción civil en contra de Luis Orlando Martínez Pulido y de la compañía de seguros que amparaba su vehículo, y en virtud de ello, éstos resultaron condenados al pago de perjuicios materiales y morales, los mismos que fueron concedidos en favor de los aquí demandantes. Hecho que la Sala tiene por probado con la copia del escrito de demanda de constitución en parte civil y la copia de la sentencia de primera instancia ya referenciada13. - En forma oportuna, tanto la señora María Isabel Uribe Díaz, como el apoderado judicial del condenado, presentaron recurso de apelación contra la decisión emitida en la primera instancia penal, por lo que el expediente fue asignado el día 18 de enero de 2009, al Tribunal Superior de AntioquiaSala Penal. Hecho debidamente probado con la copia de los escritos de alzada y la copia del sello en el que el expediente es asignado por reparto14. - El Tribunal Superior de Antioquia pasó el proceso a despacho para dictar sentencia, y la siguiente actuación, que se produjo el 9 de noviembre de 2010, fue el decreto de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, con el agravante de que el expediente permaneció a despacho para fallo por más de 18 meses antes del término de prescripción. La Sala tiene por probado que en la fecha referida se profirió la providencia en la que se declaró la cesación de procedimiento por haber operado la prescripción de la acción penal15. 3.2. Sentencia recurrida El tribunal analizó lo atinente a los elementos de la responsabilidad y decidió no

imputar a la Nación frente a las actuaciones de la Rama Judicial, y en uno de los apartes de la providencia manifestó: “-En materia de responsabilidad administrativa, dentro del régimen subjetivo - la fallala parte activa no puede pasar por alto la prueba de la desatención qu

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