CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01756-01(56610)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01756-01(56610)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN / SUPRESIÓN DE CARGO DEL TRABAJADOR / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[E]l juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del Agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, previo un juicio de valor de su conducta. En primer lugar, es preciso reiterar que el régimen jurídico sustancial aplicable es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, es decir, que no hay lugar en este caso a aplicar las presunciones legales o iuris tantum, que prevé dicha ley. [...] Advierte la sala que la entidad demandante tenía la responsabilidad de arrimar al proceso la prueba concreta en la que se lograra establecer la existencia de la culpa grave o dolo en la conducta del [demandado], la que de ninguna manera puede presumirse a partir de la existencia de las condenas impuestas a la entidad dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por los 24 ex funcionarios y que dieron origen a la presente acción. Así las cosas, al no cumplir la parte demandante con la carga probatoria correspondiente no podría darse válidamente por acreditada una actuación lesiva o contraria a la ley, por parte del [demandado], que permita arribar a la conclusión de que su conducta en la expedición de la Resolución [...], por medio de la cual se suprimieron [...] unas
dependencias, unos cargos, se reclasificaron otros y se cambió la categoría salarial, haya incurrido en una conducta gravemente culposa o dolosa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos a partir de los cuales comienza a correr el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. [...] En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de la norma que lo estableció -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la condena, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P.
Rodrigo Escobar Gil. FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero del 2016, rad.
36310, C. P. Hernán Andrade Rincón.
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
[P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su
nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42183, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]os actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de
2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE /
DEMOSTRACIÓN DEL DOLO
[E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de demostrar la culpa grave y el dolo en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD
DEL AGENTE DEL ESTADO
[A]ntes de la Ley 678 de 2001, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave y, por ello, la responsabilidad personal del Agente en procesos de repetición sólo puede predicarse en la medida en que se acredite, en esta sede judicial, la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. De esta forma, el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de repetición, ya que en esta sede judicial puede hacer una valoración y calificación distinta, en la medida en que ya no se ocupa de evaluar la responsabilidad del Estado, sino la conducta del Agente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01756-01(56610)
Actor: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN - INDER
Demandado: FRANCISCO JAVIER ZABALA JARAMILLO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pago / RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO - no se demostró que hubiera actuado con dolo o culpa grave – la condena a una entidad estatal en un juicio previo no implica necesariamente la responsabilidad del agente o ex agente
estatal que hubiera participado en los hechos que dieron. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencias proferidas entre los años 2010 y 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Cuarta y Quinta de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, en un acto general proferido mediante 221 sentencias, declararon la nulidad de la Resolución 017 del 23 de enero de 2001, por medio de la cual se suprimieron en el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (en adelante INDER), “unas dependencias, unos cargos, se reclasificaron otros y se cambió la categoría salarial y/o la denominación de otros”; como consecuencia, se ordenó el reintegro de los 24 funcionarios desvinculados, así como el pago de los salarios y las prestaciones que estos dejaron de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectivo reintegro.
En cumplimiento de esas órdenes judiciales, el Instituto de Deporte y Recreación de Medellín –INDERtuvo que pagarles a los 24 funcionarios que fueron desvinculados un total de $4’629.004.880. Una vez realizado el pago en cuestión, el INDER, en ejercicio de la acción de repetición demandó al señor Francisco Javier Zabala Jaramillo, quien en facultad
de sus funciones como gerente general de dicha entidad, profirió la Resolución 017 del 23 de enero de 2001.
II. A N T E C E D E N T E S 1 Se aclara que fueron 24 demandantes, 3 de ellos solicitaron la nulidad de la Resolución 017 del 23 de enero de 2001, a través de una sola demanda, razón por la cual fueron proferidas 22 sentencias condenatorias. 1.- La demanda Mediante demanda de repetición presentada el 28 de octubre de 20112 (fls. 1 – 23 del c.1), el INDER, por conducto de apoderado judicial solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Francisco Javier Zabala Jaramillo, por las condenas que le fueron impuestas a la entidad accionante en los años 2010 y 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Cuarta y Quinta de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Que se declare que el Instituto de Deporte y Recreación de Medellín – INDER, resultó condenado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsecciones “A” y “B”, y el Tribunal Contencioso de Antioquia – Salas Cuarta y Quinta de Decisión, por la conducta gravemente culposa del señor Francisco Javier Zabala Jaramillo al desvincular del servicio a los veinticuatro (24) demandantes nombrados en el hecho 5, sin realizar el estudio técnico adecuado, exigido para la supresión de cargos con motivo de la reestructuración operada en el año 2001.
2 Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor Francisco Javier Zabala Jaramillo, a cancelar la suma de cuatro mil seiscientos veintinueve millones cuatro mil ochocientos ochenta pesos M.L ($4.629.004.880), o la parte que se estime pertinente a favor del Instituto de Deporte y Recreación de Medellín – INDER; suma de dinero que pagó esta entidad a los veinticuatro (24) demandantes nombrados en el hecho 5, por concepto de salarios y prestaciones sociales (incluyendo cesantías de régimen anualizado), aportes a los fondos de pensiones (AFP) y retefuente (DIAN), según las especificaciones previstas en los cuadros 9.2, 9.3, 9.4, y 9.5.
3. Que se condene al demandado a pagar debidamente indexadas las sumas de dinero pagadas, desde los diferentes momentos en que fueron desembolsadas por parte del Instituto de Deporte y Recreación de Medellín – INDER, hasta la fecha de la sentencia.
4. Que en la sentencia de condena se establezca un plazo para el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con el artículo 15 de la ley 678 de 2001, plazo durante el cual correrán intereses comerciales sobre la suma líquida a que fue condenado y se condene a intereses moratorios a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta el pago efectivo.
5. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: 2 Corregida el 13 de diciembre de 2011 (fls. 101 – 106 del c.1).
El señor Francisco Javier Zabala Jaramillo fue nombrado, mediante Decreto 002 del 1º de enero de 2001, como gerente general del Instituto de Deporte y Recreación de Medellín – INDER, y se posesionó el 18 de enero de siguiente, cargo que ocupó hasta el 25 de noviembre de 2002. En el Decreto 270 de 1993 expedido por la Alcaldía de Medellín artículo 11, literal h, se establecieron las funciones y las facultades de la Junta Directiva del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – INDER, de “crear, suprimir, refundir los cargos que considere necesarios para el correcto funcionamiento del Instituto previa recomendación del gerente general”; asimismo, el artículo 13 dispuso que entre las funciones del gerente general estaban las de “presentar a consideración de la Junta Directiva los proyectos sobre reglamentación, modificación a la estructura orgánica del Instituto y su planta de cargos” y “emitir los actos administrativos y realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento de las decisiones de la Junta, de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias”. En el Manual de Funciones del cargo de gerente general se describe que a este le corresponde “Garantizar la presentación para la aprobación de la Junta Directiva de toda la modificación a la estructura administrativa, el régimen salarial así como las funciones correspondientes a cada dependencia y cargo”. En Acta 001 del 22 de enero de 2001, la Junta Directiva del INDER, aprobó en pleno la propuesta de reestructuración administrativa y modificación de la planta de personal de la entidad y esta, a su vez, autorizó al gerente general, el señor
Zabala Jaramillo para suprimir algunas dependencias y cargos, y reclasificar otros. En cumplimiento de la autorización de la Junta Directiva, el señor Francisco Javier Zabala Jaramillo, en su calidad de gerente general de la entidad, expidió la Resolución 017 del 23 de enero de 2001, que fue aclarada mediante Resolución 030 del 26 de enero siguiente, por medio de la cual se suprimieron “unas dependencias, unos cargos, se reclasificaron otros y se cambió la categoría salarial y denominación de otros”. De conformidad con el Acta 001 del 21 de enero de 2001 y la Resolución 017 del 23 de enero siguiente, el señor Zabala Jaramillo dictó entre otras, 24 resoluciones de desvinculación de servidores públicos de carrera administrativa, por la supresión de los respectivos cargos. Mediante proceso especial de fuero sindical, algunos de los funcionarios desvinculados promovieron acción de reintegro contra el INDER, proceso que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia favorable al INDER; sin embargo, la misma fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín. De igual forma, 24 de los funcionarios que fueron desvinculados demandaron al INDER, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 017 del 23 de enero de 2001, de las resoluciones de desvinculación3 y, a título de restablecimiento, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones que dejaron de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro. Dichas acciones fueron conocidas y decididas en primera instancia, por el Tribunal
Administrativo de Antioquia y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, los cuales en sentencias proferidas en los años 2010 y 2011, decretaron la nulidad de la Resolución 017 del 23 de enero de 2001 y de las resoluciones de desvinculación del servicio; asimismo ordenaron a dicha entidad el pago de todos los salarios y prestaciones que dejaron de percibir los actores desde la fecha de su desvinculación hasta que se produjera el efectivo reintegro de aquellos a su cargo o a otro de similar categoría. El instituto de Deportes y Recreación de Medellín - INDER, cumplió a cabalidad con lo ordenado en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, por lo cual pagó un total de $4’629.004.880. Para fundamentar la vinculación del señor Zabala a esta acción, afirmó el demandante, luego de citar los artículos 5 y 6.1 de la de la Ley 678 de 2001, que: -Adujo que la norma precitada, esto es la 6.1 citada, es aplicable a la conducta del señor Francisco Javier Zabala Jaramillo, en su calidad de gerente general del Instituto de Deporte y Recreación de MedellínINDER, toda vez que, al momento de proferir la Resolución 017 del 23 de enero del 2001 y las 24 resoluciones de 3 Se precisa que al plenario no fueron allegadas las resoluciones de desvinculación de los funcionarios del INDER mencionadas por el demandante. desvinculación de los funcionarios, con motivo de la reestructuración administrativa y modificación de la planta de personal de la entidad, se abstuvo de
realizar previamente el estudio técnico requerido para expedir tales actos. -Afirmó que el señor Zabala Jaramillo actuó de manera gravemente culposa y vulneró principios y derechos legales y constitucionales, pues desconoció los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, al expedir la Resolución 017 del 23 de enero de 2001, por lo que se declaró la nulidad de los actos acusados por falsa motivación y desviación de poder. -El artículo 90 de la Constitución Política establece que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por los daños causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste, responsabilidad patrimonial que en este caso es atribuible al señor Francisco Javier Zabala Jaramillo en su calidad de gerente general de la entidad accionante, para la época de los hechos, quien con su conducta gravemente culposa, causó un daño al INDER, como consecuencia de una infracción directa a la Carta Política y a la ley en materia de los derechos de los empleados de carrera administrativa. -El Comité de Conciliación del INDER, en sesión extraordinaria el 28 de julio de 2011, y en el Acta del 1º de agosto siguiente, resolvió dar inicio a la presente acción de repetición contra el señor Francisco Javier Zabala Jaramillo, por el daño
patrimonial causado a dicha entidad con su actuación gravemente culposa. 2.- El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 22 de febrero de 2012 (fls. 107 – 112 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público (reverso del fl. 112 del c.1), y al señor Zabala Jaramillo (fl. 126 del c.1). La parte demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad correspondiente. Por auto del 4 de junio de 2015 (fls. 400 del c.1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 30 de julio siguiente (fl. 418 del c.1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad (fls. 419 – 446 del c.1), la parte accionada adujo en su defensa que: -La Ley 678 de 2001 no era aplicable al caso concreto, toda vez que el señor Zabala Jaramillo se posesionó el 18 de enero de 2001, y el 22 de enero siguiente, la Junta Directiva del INDER aprobó la propuesta de reestructuración administrativa y la modificación de la planta de personal de la entidad, para lo cual autorizó al gerente general a suprimir algunas dependencias, cargos y reclasificar otros, por lo que fue condenada la entidad accionante, entonces por haber ocurrido los hechos con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001,
no es aplicable el concepto de culpa grave y dolo en la forma en la que esta los define. -Respecto a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, el INDER solo se limitó a mencionarlas, con fundamento en las sentencias judiciales, sin que con ello se hubiera demostrado que actuó con dolo o negligencia; por el contrario, la supresión de los cargos se adecuó a lo establecido en la Ley 617 de 2000; además, de no haberse hecho esa reestructuración, la entidad hubiera desaparecido. -Es temeraria la entidad accionante al manifestar que las sentencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento constituían prueba de que su conducta fue gravemente culposa, por vulnerar principios y derechos legales. La sentencia condenatoria no es prueba suficiente para atribuirle responsabilidad a los servidores estatales. -Si se revisa la motivación de las Resoluciones 017 del 23 de enero de 2001 y las resoluciones de desvinculación de los funcionarios, por medio de las cuales se realizó la reestructuración, no se advierte el deseo del señor Zabala Jaramillo de ejecutar un acto por fuera de sus funciones, tampoco una desviación de poder, dado que la razón para haber expedido los anteriores actos administrativos fue la situación económica de la entidad, que hacía imposible continuar con el mismo número de funcionarios en la planta de personal, debido a la falta de presupuesto. -Del Acta 001 del 22 de enero de 2001, de la Junta Directiva del INDER, se concluye que la reestructuración y modificación de la planta del personal del
esa entidad era urgente, por lo que no hubo mala fe por parte del señor Francisco Javier Zabala Jaramillo, quien, además, actuó con la convicción de que la decisión estuvo sustentada en una razonable interpretación de las normas y ajustada a derecho, y su finalidad no fue ajena a lo legalmente establecido dentro de las competencias otorgadas al momento de tomar posesión de su cargo. El INDER, en su escrito de alegatos de conclusión (fls. 447 – 453 del c.1), insistió en que el actuar del señor Francisco Javier Zabala Jaramillo fue gravemente culposo por las siguientes razones: -El demandado no verificó que el estudio técnico, requerido por la ley para la desvinculación de empleados de carrera administrativa, cumpliera con los requisitos mínimos exigidos la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, por lo que se colige que la reestructuración que terminó con la desvinculación de los funcionarios, careció de un verdadero estudio técnico. -En los archivos del INDER solo se encuentran las actas de reunión de un grupo de personas que evaluaron la posible reestructuración, sin que en estas se dé cuenta de un estudio técnico que soportara las cargas de trabajo, necesidades de cada uno de los cargos que serían suprimidos, y demás elementos necesarios para efectuar la reestructuración. -En este sentido, se presume que la conducta del demandado es gravemente culposa por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, así como la omisión de las formas sustanciales y de validez de los actos administrativos. El Ministerio Público guardó silencio.
3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de octubre de 2015 (fls. 454 – 466 del c.ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que tenía, toda vez que no aportó al expediente ninguna prueba que demostrara que el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa o dolosa, pues de las simples sentencias condenatorias no se podía inferir el hecho indicado o deducido por la ley. De igual forma, indicó que el señor Zabala Jaramillo no había incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, teniendo en cuenta que dentro de las funciones que le fueron otorgadas como gerente general del INDER, le correspondía realizar la reestructuración, previa aprobación de la Junta Directiva, lo que se hizo apoyado en un estudio técnico, que se realizó por personal especializado, sin que fuera posible calificar el mismo, por cuanto no fue aportado al proceso; asimismo, las falencias o deficiencias no podían ser atribuidas al señor Zabala Jaramillo, por cuanto no existió prueba de su participación directa en la elaboración de dicho estudio. Lo que sí se probó fue la reducción presupuestal de la entidad, que fue uno de los fundamentos de la reestructuración y modificación de la planta de personal. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este sea revocado (fls. 468 – 473 del c.ppal). Como sustento de su solicitud, citó el artículo 5° de la Ley 678 de 2001 y señaló que
la conducta del señor Francisco Javier Zabala Jaramillo era gravemente culposa, de conformidad con las sentencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo tanto, se ajustaba a dicha presunción. Añadió que estaba probado que la desvinculación de los funcionarios, no se sustentó en un estudio técnico, que cumpliera con los requisitos legales. El señor Zabala Jaramillo no tuvo la diligencia y cuidado para que se cumplieran las exigencias mínimas, toda vez que delegó en sus subalternos la elaboración y revisión de dicho estudio, razón por la cual su conducta se presume gravemente culposa. Al adelantar el proceso de reestructuración administrativa del INDER, que dio lugar a las resoluciones de desvinculación de los funcionaros, se basó en un estudio, sin asegurarse de que este estuviera ajustado a derecho, conforme a lo estipulado en la Ley 443 de 1998 y al Decreto 1572 del mismo año, para así proceder a realizar correctamente la reestructuración. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 3 de febrero de 2016 (fl. 474 del c.ppal), y admitido por esta Corporación el 17 de marzo de 2016 (fl. 478 del c.ppal). En providencia del 5 de mayo de 2016 (fl. 480 del c.ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró lo expuesto en el
escrito de apelación (fls. 482 – 487 del c.ppal). El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia recurrida (fls. 489 – 496 del c.ppal), por considerar que se encontraba debidamente probada la conducta gravemente culposa del ex funcionario, al incurrir en la causal establecida en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001. Hizo énfasis en que el señor Francisco Javier Zabala Jaramillo no tuvo el mínimo cuidado de verificar que el estudio técnico se ajustara a las normas legales, es decir, que faltó a su deber de diligencia y cuidado, pues debió analizar con más detenimiento ese estudio, en el cual se fundamentó para presentar a la Junta Directiva la propuesta de reestructuración, y no tomar una decisión tan trascendente en la primera reunión, sin que se hiciera un análisis de fondo, ni prever las consecuencias de su decisión, por lo que la sentencia se debía revocar y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de repetición. La parte demandada guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 15 del 6 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación del fallo para las acciones de repetición sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión el 28 de octubre de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo4 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.
3. El ejercicio oportuno de la acción Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala6, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos a partir de los cuales comienza a correr el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso
Administrativo. En efecto, el artículo 1
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