CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01823-01(52221)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01823-01(52221)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 21 de octubre del 2002, el señor Vicente Arnulfo Martínez Roldán fue capturado, en el marco de la operación Orión adelantada en la comuna 13 de Medellín, sindicado del delito de concierto para delinquir. El 18 de noviembre del 2002, la fiscalía decretó la medida de aseguramiento en su contra, en virtud de los testimonios que inculparon al señor Martínez Roldán como colaborador de las milicias conocidas como Comandos Armados del Pueblo y el ELN. En sentencia del 31 de octubre del 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió de responsabilidad penal al procesado, porque determinó que no cometió el delito endilgado (…) [T]eniendo en cuenta que el señor Vicente Arnulfo Martínez Roldán soportó la privación de su libertad durante la investigación que adelantó el Estado, sobre su posible autoría o participación en una conducta punible, debe ser compensado por la lesión a un interés jurídicamente tutelado como es la libertad, la cual no fue causada por su propia culpa, causó consecuencias ciertas en su patrimonio económico y moral, y no existió ningún título legal que legitime la carga que implicó la lesión al bien jurídico sufrida (…) [L]a responsabilidad del daño, consistente en la privación de la libertad del señor Martínez Roldán, es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, debido a
que esta entidad en el ejercicio de su potestad punitiva generó un desequilibrio en las cargas públicas de la parte demandante. Sin embargo, en el proceso no se evidenció que el desplazamiento forzado hubiera ocurrido como consecuencia de la situación de detención que padeció Vicente Arnulfo Martínez, pues el contexto de violencia que se vivía en la zona indica que este obedeció a múltiples factores que no pueden ser atribuidos a la entidad demanda. Como el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda,
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[C]abe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Para la fecha en que se profirió la sentencia absolutoria, a saber, 31 de octubre del 2008, se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “(…) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para
derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Igualmente, cabe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad es absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación estableció que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque igualmente la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se desvirtuó la presunción de inocencia que lo ampara
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – No acreditado
[E]n el presente proceso se encontró probado que el señor Vicente Arnulfo Martínez Roldán, Doreley Castaño Álvarez, Dorley Johanna Martínez Castaño, Lina María Martínez Castaño, José Vicente Martínez Castaño, William Armando Martínez Castaño y Omer de Jesús Martínez Zapata fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, por el desplazamiento ocurrido desde el 17 de junio del 2004, después de la privación de la libertad en establecimiento carcelario, que cesó el 4 de junio del 2004. Sin embargo, la Sala considera que la
responsabilidad por el daño que constituye el desplazamiento forzado de la familia demandante no puede ser atribuida a la entidad demandada, debido a que no existe un elemento de prueba que demuestre que dicho desplazamiento ocurrió como consecuencia directa de la privación de la libertad del señor Martínez Roldán, que es el hecho en el que la Fiscalía General de la Nación tuvo participación.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES
[T]eniendo en cuenta la afectación moral producida con el daño se prueba con la simple acreditación del parentesco, por lo que no se exige su demostración y se presume con base en las reglas de la experiencia, y en el presente caso se demostró que los demandantes son esposa, hijos y hermanos del afectado con la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la demandante Teresita de Jesús Álvarez, debido a que no se encuentra demostrada su relación afectiva con el privado de la libertad, por lo que no es posible presumir que padeció un perjuicio moral con ocasión de este hecho. Si bien la señora María Ivony Lara, en declaración rendida ante el presente proceso, afirmó que el señor Vicente Arnulfo Martínez Roldán, para la época de su detención, respondía económicamente por su suegra, ese hecho no demuestra una relación afectiva de la que se pueda derivar la afectación moral a indemnizar, por lo que la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a su favor (…) El a quo condenó en abstracto a la entidad demandada al pago de los perjuicios que denominó “daño a las condiciones de existencia”, debido a que
encontró probado que los demandantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- (…) Como fundamento de la condena en abstracto, el tribunal manifestó que no se conoce si la condición de desplazamiento del grupo familiar se encuentra vigente o ya cesó. Como la Sala encontró que el desplazamiento forzado es un daño que no puede ser atribuido a la actuación de la entidad demandada, revocará la condena que el tribunal reconoció por este concepto (…) La Sala considera que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización otorgada por el tribunal a título de daño a la vida de relación, pues, como se anotó, no se encuentra acreditada una vulneración a un bien jurídico tutelado en cabeza de los demandantes, adicional al perjuicio moral que se presume padecieron en virtud del daño alegado (…) La Sala considera que, tal como lo estableció el a quo, en el proceso no se encuentra acreditado que el daño a la salud padecido por los demandantes tenga relación directa con la privación de la libertad del señor Martínez Roldán, pues no existe prueba que así lo indique. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Actualización La Sala observa que la parte actora reclamó el pago de los gastos en los que incurrió con ocasión de la privación de la libertad del señor Vicente Arnulfo Martínez Roldán, entre estos mencionó: el costo del transporte para acudir a las visitas, el valor del camarote de la celda, las tarifas para salir al patio de la cárcel,
el costo del aseo de la celda, los gastos de las visitas, el costo de la comida y las llamadas al interior de la cárcel, el valor de un seguro de vida a favor del demandante que tuvo que gastar durante el tiempo de reclusión, el valor de los préstamos con garantía de hipoteca que realizaba el demandante, el valor del inmueble que tuvo que abandonar, el valor de una extorsión que tuvo que pagar a grupos paramilitares, los cánones de arrendamiento que tuvo que pagar desde la época de los hechos hasta hoy, los costos de mudanza que le generó el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, lo pagado por servicios públicos domiciliarios a partir de la época de detención, los gastos por un año académico que reprobó la menor Dorley Martínez Castaño, el costo del reingreso del señor Martínez Roldán a la Universidad, los gastos de abogado para la representación judicial en el proceso penal y el valor del revólver que portaba el demandante, debido a que no podrá renovar el salvoconducto. Sin embargo, tal como lo determinó el a quo la parte actora no cumplió con la carga probatoria para acreditar los gastos alegados (…) Así como ninguno de los documentos aportados comprueba algún gasto de la parte actora con ocasión de la privación injusta, otras de las peticiones son improcedentes por su naturaleza ilegítima, como el caso de los pagos por servicios al interior de la cárcel, extorsiones, o inclusive el valor del inmueble de propiedad del demandante del que no se tiene noticia se hubiera perdido con ocasión del daño (…) El tribunal negó la indemnización por lucro
cesante derivado de la actividad de prestamista que ejercía el demandante, decisión que esta Sala comparte, pues, como se indicó anteriormente, no está demostrado que dicha actividad le hubiera generado un lucro cesante al actor, ya que los negocios jurídicos celebrados contaban con garantías sobre títulos valores (letras) o hipotecas que podrían hacerse exigibles. Ahora bien, la Sala encuentra demostrado que el señor Martínez Roldán era empleado de la empresa “Honor, servicios de seguridad”, para la época de su detención y que devengaba un salario mensual de $390.066, por lo que procederá a actualizar dicha suma.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados
Guillermo Sánchez Luque y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01823-01(52221)
Actor: VICENTE ARNULFO MARTÍNEZ ROLDÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Subsección procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, el 10 y 16 de octubre del 2013, respectivamente, contra la sentencia del 10 de septiembre del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de octubre del 2002, el señor Vicente Arnulfo Martínez Roldán fue capturado, en el marco de la operación Orión adelantada en la comuna 13 de Medellín, sindicado del delito de concierto para delinquir. El 18 de noviembre del 2002, la fiscalía decretó la medida de aseguramiento en su contra, en virtud de los testimonios que inculparon al señor Martínez Roldán como colaborador de las milicias conocidas como Comandos Armados del Pueblo y el ELN. En sentencia del 31 de octubre del 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió de responsabilidad penal al procesado, porque determinó que no cometió el delito endilgado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 31 de octubre del 2011, Vicente Arnulfo Martínez Roldan, Doreley Castaño Álvarez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos: José Vicente y William Armando Martínez Castaño; Dorley Johanna Martínez Castaño, Lina María Martínez Castaño, Omer de Jesús Martínez Zapata, Lubin Armando Martínez Roldan y Teresita de Jesús Álvarez Álvarez, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de Vicente Arnulfo Martínez y que, en consecuencia, aquella
sea condenada a pagar las siguientes sumas de dinero: En la demanda no se especificó la indemnización solicitada por perjuicios morales. Por perjuicios materiales solicitaron el pago del lucro cesante y daño emergente discriminados así: Daño emergente - $550.000, por los gastos (comida y taxis) en los que incurrió Doreley Castaño (esposa), durante los primeros 3 días de detención. - $2.000.000, por el costo del camarote en la cárcel Bellavista, pagados de contado a un interno apodado “Chapeto”, quien se dedicaba al negocio de venta de camarotes en el patio 5. - $600.000, por la matrícula en el Programa de Estudio para Rebaja de Pena denominado “Proyección Ser”. - $1.729.000, por la tarifa de $10.000 cobrada por salir al patio del reclusorio, durante toda la estadía del señor Martínez en la Cárcel. - $820.000, por la tarifa de $10.000 semanales que cobraban por el aseo a la celda. - $3.630.000, por la tarifa de $55.000, cobrada por cada visita a la cárcel. - $11.400.000, por gastos internos de la cárcel, como comida y minutos a celular. - $139.677.643 y $17.825,901, sumas que el señor Martínez Roldán recibió como beneficiario del seguro de vida del fallecido William Castrillón Aristizábal y que tuvo que gastar, durante la privación de su libertad, para la manutención de su familia. - $50.000.000, valor de la casa que tuvieron que abandonar en San Javier, según
su avalúo comercial. - $800.000 que tuvo que pagar por las extorsiones por parte de grupos paramilitares para preservar su vida. - $10.627.314 que adeudan a la empresa Arrendamientos Integridad Ltda., por concepto de canon de arrendamiento. -$3.000.000 por gastos de trasteo que ocasionó el lanzamiento. - $4.200.000, por los honorarios profesionales por la defensa técnica en el proceso penal. - $3.500.000, por el valor del revólver con salvoconducto que tenía el señor Vicente Arnulfo y que, debido a su vinculación a un proceso penal no será renovado, por lo que no lo podrá usar. Lucro cesante - $25.630.550, debido a la pérdida del empleo como escolta en la empresa Honor Servicios de Seguridad Ltda., desde el 21 de octubre del 2002 hasta el 3 de agosto del 2005, dónde devengaba un salario de $700.000. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: El 21 de octubre del 2002, durante la etapa final de la “Operación Orión”, en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín, agentes de policía retuvieron al señor Vicente Arnulfo Martínez, con el fin de tomarle una declaración de rutina, por lo que fue montado a una tanqueta con varias personas más. Posteriormente, le informaron que quedaba retenido por ser integrante de las milicias de los Comandos Armados del Pueblo, CAP, y del Ejército de Liberación Nacional, ELN, según señalamiento que habrían hecho dos testigos en sendas declaraciones. El 31 de octubre del 2002, la Fiscalía ordenó la libertad del capturado, puesto que
consideró que no existían suficientes pruebas para mantener la medida de detención, aunque continuó vinculado al proceso. El 19 de noviembre del 2002, el señor Vicente Arnulfo Martínez recibió una llamada de la Fiscalía, para que asistiera a una diligencia judicial. Al presentarse al Palacio de Justicia, fue capturado, en virtud de la orden proferida por la fiscalía que le había otorgado la libertad provisional, organismo que manifestó haberse equivocado, debido a que existían suficientes pruebas en contra del señor Martínez Roldán. El 11 de septiembre del 2003, el ente acusador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra le capturado, decisión confirmada en segunda instancia, el 24 de noviembre del 2003. El 5 de junio del 2004, el Juez Penal sustituyó la detención en centro carcelario por detención domiciliaria, que se prolongó hasta el 3 de agosto del 2005. El señor Vicente Arnulfo Martínez estuvo privado de la libertad desde el 21 de octubre del 2002 hasta el 31 de octubre del 2002, y entre el 19 de noviembre del 2002, hasta el 4 de junio del 2004, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín le otorgó el beneficio de detención domiciliaria. A pesar de que al regreso del señor Vicente Arnulfo Martínez a El Salado en San Javier, Medellín, el 4 de junio del 2004, los grupos armados ya no se encontraban en la zona, surgieron nuevos grupos paramilitares conocidos como “Cacique
Nutibara”, quienes amenazaron al señor Martínez, en virtud de la investigación adelantada en su contra, por lo que, a los 10 días de su regreso, tuvo que desplazarse de su lugar de residencia. La denuncia por causa de la extorsión que sufrió de parte de los miembros del Cacique Nutibara fue puesta en conocimiento de las autoridades el 1 de mayo del 2005. El 29 de junio del 2010, el señor Martínez Roldán tuvo que cambiar su lugar de residencia en virtud del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, debido a que la vinculación al proceso penal lo dejó sin la posibilidad de pagar el canon de arrendamiento correspondiente. 1.2. Trámite procesal La demanda presentada por la privación de la libertad de Vicente Arnulfo Martínez fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de enero del 20121. El 21 de noviembre del 20122, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues consideró que su actuación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución, y tuvo que adelantar la acción penal en virtud de las declaraciones de Marlon Andrés Castañeda y Jaime Gómez Mesa, quienes señalaron al aquí demandante como integrante de las 1 F. 47 y 52, c. 1. 2 F. 57, c.1. milicias de los Comandos Armados del Pueblo, CAP, y del Ejército de Liberación Nacional, ELN. Finalmente, agotado el periodo de pruebas, por auto de 18 de junio del 2013, el
Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, los que fueron presentados por la entidad demandada y la parte demandante3. 1.3. La sentencia apelada El 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tribunal encontró demostrado el daño alegado, consistente en la privación de la libertad que soportó el señor Vicente Arnulfo Martínez Roldán desde el 24 de octubre del 2002 hasta el 4 de junio del 2004, cuando se le otorgó el beneficio de detención domiciliaria. Determinó que como la sentencia absolutoria proferida el 31 de octubre del 2008 no hizo referencia a la libertad del procesado, podía asumirse que este gozaba de libertad provisional con anterioridad, desde una fecha que resultaba determinable. Respecto de la imputación del daño, el a quo señaló que en el presente caso el juez penal determinó que el procesado no cometió el delito endilgado, por lo que se ajusta a una de las hipótesis planteadas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, para la configuración de la privación injusta de la libertad, imputable a la entidad demandada, por cuanto fue la Fiscalía 159 de la Unidad de Reacción Inmediata la encargada de proferir la medida privativa de la libertad en contra del procesado. En cuanto a la reparación del daño, el tribunal reconoció 80 SMLMV como indemnización de perjuicios morales a favor del señor Vicente Arnulfo Martínez Roldán, 40 SMLMV a favor de sus hijos y esposa, y 20 SMLMV a favor de sus
hermanos, en razón al dolor y la angustia que supone la detención injusta para el afectado y sus familiares. Negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la demandante Teresita de Jesús Álvarez, madre de la cónyuge del procesado, debido a que no se demostró su condición de tercera damnificada con el daño. Como en el proceso se comprobó que los demandantes se inscribieron en el registro único de probación desplazada desde el 2004, pero no se conoce si esta situación ya cesó, el tribunal condenó en abstracto al pago de indemnización de perjuicios inmateriales por este hecho, con excepción de los demandantes Teresita de Jesús Álvarez, Lubin Armando Martínez Roldán y Omer de Jesús Martínez, de quienes no se comprobó su condición de desplazados por los hechos relacionados con la privación de la libertad del señor Vicente Arnulfo Martínez. El a quo también reconoció 80 SMLMV a favor del señor Vicente Arnulfo Martínez, como indemnización del daño a la vida de relación, puesto que consideró que: “resulta una obviedad que VICENTE ARNULFO MARTÍNEZ ROLDÁN, con la captura, detención y pena de prisión de que fue víctima, por casi dos años, dejó de gozar del placer de vivir en libertad y, con ellos, disfrutar de la vida de manera digna”. Respecto de los demás demandantes no encontró probado este perjuicio. Así mismo, ordenó el pago de 30 SMLMV como indemnización del daño a la salud, por cuanto encontró demostrado que el privado de la libertad sufrió un “alto
nivel de ansiedad”, de acuerdo con la remisión a la prestación de servicios de salud mental realizada por COMFAMA. La indemnización por daño a la salud a 3 F. 84-126, c.1. favor de los demás miembros de la familia fue negada por el a quo, debido a que no se demostró que existiera en razón a la privación de la libertad. Finalmente, el tribunal negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, debido a que no fueron suficientemente demostrados en el proceso. Condenó en abstracto al pago de la suma que por canon de arrendamiento hubiere pagado el señor Vicente Arnulfo durante el tiempo que se determine permaneció en condición de desplazamiento forzado. Y ordenó el pago de $7.857.634 como indemnización del lucro cesante, con base en el salario mensual de $390.066 que devengaba como empleado de una empresa de vigilancia privada. 1.4. Los recursos contra la sentencia El 11 de octubre del 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Alegó que en el expediente, a folios 733 a 747 del “cuaderno provisional”, se encuentra en auto emitido el 35 de julio del 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el cual se concede la libertad provisional al procesado, así como la renovación de la diligencia de compromiso firmada el 3 de agosto del 2005, por lo que solicita se reconozcan perjuicios por todo el tiempo de privación de libertad, que se encuentra plenamente acreditado en el proceso. Además, solicitó se reconozca indemnización de perjuicios a favor de la señora
Teresita de Jesús Álvarez de Castaño, pues, tanto las declaraciones extraprocesales aportadas como la declaración juramentada rendida por la señora María Ivony Lara Posada, demuestran que ella hacía parte del núcleo familiar y sufrió perjuicios morales por la detención de su yerno. También, alegó que debe ampliarse el periodo reconocido para indemnizar el pago que el demandante tuvo que realizar por canon de arrendamiento, pues el contrato demuestra que esto ocurrió desde el 6 de diciembre del 2002, y no desde el 17 de junio del 2004, como lo consideró el tribunal. Agregó que la indemnización debe extenderse hasta la actualidad, pues los demandantes todavía se encuentran en situación de desplazamiento. Como prueba de ello alegó que se encuentra a folio 146 el certificado de desplazamiento actualizado en mayo del 2011, por lo que la condena por los perjuicios inmateriales debe hacerse en concreto. Solicitó se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que, para la época de su detención, el señor Vicente Arnulfo Martínez había recibido $130.000.000 como beneficiario del seguro de vida del señor William Castrillón Aristizabal, suma que tuvo que ser gastada debido a las malas circunstancias económicas en las que quedó la familia con ocasión de su detención. Así mismo, pidió que se reconozca el lucro cesante por la actividad de prestamista informal que ejercía el demandante, cuya prueba radica en los documentos que demuestran el pago de intereses obrantes a folios 131 a 133 y 149 a 178 del
cuaderno 1 de anexos. Finalmente, requirió el pago de indemnización por el daño a la salud que sufrieron Doreley Castaño y los menores José Vicente y William Armado Martínez Castaño, quienes acudieron a varias sesiones de terapia sicológica ante la Secretaría de Bienestar Social en la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada (UAO). La entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el 16 de octubre del 2013. Argumentó que, para que se configure la responsabilidad, la jurisprudencia exige que la falla cometida por la entidad se trate de una actuación abiertamente contraria a derecho y, en el presente caso, la fiscalía actuó dentro de los parámetros legales, con base en dos testimonios que indicaban la participación del señor Martínez Roldán en los Comandos Armados del Pueblo que militaban en la Comuna 13 de Medellín, por lo que la privación de su libertad estuvo ajustada a derecho. Por último, expresó que, en caso de una confirmación de la sentencia, debe reconsiderarse la tasación de perjuicios morales, que consideró excesiva con relación al tiempo de privación de la libertad4. 1.5.Trámite en segunda instancia Mediante auto de 5 de noviembre del 2014, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de septiembre del 2013. En providencia de 3 de diciembre del 2014, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto5. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los que reiteraron los
argumentos expuestos en los respectivos recursos6. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía7.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria proferida el 31 de octubre del 2008 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de 4 F. 169-204, c. ppl. 5 F. 220, c. ppl. 6 F. 221-249, c. ppl. 7 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de
septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Medellín, quedó ejecutoriada el 11 de agosto del 20098, la solicitud de conciliación fue presentada el 3 de agosto del 2011, e interrumpió el término de caducidad, hasta el 28 de octubre del 2011, cuando se celebró la audiencia de conciliación prejudicial, y la demanda fue presentada el 31 de octubre del 2011, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. II.1. Sobre las pruebas aportadas al proceso En el presente caso, la parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad a la que fue sometido Vicente Arnulfo Martínez Roldán, que trajo como consecuencia una afectación moral y patrimonial, tanto a la víctima directa como a sus familiares. Como prueba de lo anterior, la parte actora aportó los siguientes elementos de convicción: Providencia proferida el 30 de octubre del 2002, en la que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín resolvió la situación jurídica de 170 ciudadanos capturados entre el 16 y el 21 de octubre, sindicados del delito de concierto para delinquir. Respecto del señor Vicente Arnulfo Martínez Roldán, la fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento9. Providencia del 18 de noviembre del 2002, mediante la que la fiscalía resolvió
corregir parcialmente la anterior decisión, decretó la medida de aseguramiento y ordenó la captura del señor Vicente Arnulfo Martínez Roldán, en virtud de los testimonios de Marlon Andrés Castañeda y Jaime Gómez Mesa, que lo inculparon como colaborador de las milicias conocidas como Comandos Armados del Pueblo y el ELN10. Oficio del 19 de noviembre del 2002, dirigido por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín al director de la Cárcel del Distrito Judicial Bellavista, en el que ordena mantener privado de la libertad al señor Vicente Arnulfo Martínez, quien fue capturado el mismo día a las 15:30 hrs. en cumplimiento de la orden de captura proferida en su contra11. Acta sobre los derechos del capturado12. Providencia del 27 de febrero del 2003, mediante la que la Fiscalía 51 Destacada ante el SIJIN resolvió no revocar la medida de aseguramiento13. Decisión del 6 de marzo del 2003, en la que la Fiscalía 51 Destacada ante el
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