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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01835-01(52310)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01835-01(52310)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de hurto calificado agravado secuestro simple y porte ilegal de armas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Por ausencia de prueba sólida y la indebida individualización del procesado El juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral en funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento a [el demandante], pues se podía inferir razonablemente que era el autor de los delitos imputados, ya que la víctima lo reconoció como una de las personas que ingresó a su casa y, mediante violencia, hurtó bienes de su propiedad (…). Sin embargo, El Juzgado Penal del Circuito de la Ceja lo absolvió. Concluyó que hubo un indebido proceso de individualización del procesado, pues no se logró saber con certeza si [el demandante] fue quien ingresó a la vivienda de las víctimas, pues la descripción que ellas realizaron en el juicio no coincidió con las características morfológicas y de lenguaje del procesado. Consideró, además, que la individualización debió hacerse al inicio de la investigación y no intentarla después del juicio, pues este es presupuesto de la imputación y de la acusación (…).Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida y en las irregularidades en la investigación, derivadas de la indebida individualización del procesado, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta

la privación de la libertad (…). En consecuencia la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01835-01(52310)

Actor: JOHN DANY PAVAS ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD DE TÉRMINO PARA DEMANDAR-Suspensión por solicitud de conciliación prejudicial. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo.

PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a John Dany Pavas Rojas por los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas y un Juez lo absolvió por falta de pruebas. Califica la privación de la

libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 18 de noviembre de 2011, John Dany Pavas Rojas, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Luisa María Pavas Gómez y Jhon Dani Pavas Ortiz; Raúl de Jesús Pavas Ciro, María Francelina Rojas López, Leo Andrés Pavas Rojas, Sora Milena Pavas Rojas y Lina Patricia Pavas Rojas, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de John Dany Pavas Rojas, entre el 28 de enero y el 2 de julio de 2009. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $2’546.082 por las sumas dejadas de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que John Dany Pavas Rojas fue capturado por los delitos de hurto agravado calificado, secuestro simple y porte ilegal de armas. Resaltó que el juez de garantías le dictó detención preventiva y, posteriormente, fue absuelto por falta de pruebas. Adujo falla del servicio de la administración de justicia.

II. Trámite procesal

El 2 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento impuesta no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso, lo que impide la declaratoria de responsabilidad. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no dictó la medida de aseguramiento. El 18 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto. Las demás partes guardaron silencio. El 11 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la Fiscalía y la Rama Judicial incurrieron en una falla del servicio, al imputar los delitos sin una debida identificación e individualización del sindicado. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 27 de agosto de 2014 y admitidos el 9 de octubre siguiente. La parte demandante solicitó que se concediera el perjuicio moral a Sora Milena Pavas y el daño a la vida de relación a todos los demandantes. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que el daño no le era imputable porque no impuso la medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial

arguyó que el proceso penal se ajustó a los parámetros constitucionales y legales y se garantizó el debido proceso. El 10 de noviembre de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por

causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -18 de noviembre de 2011porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 26 de agosto de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.5].

En efecto, como el 26 de agosto de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 18 de noviembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió la constancia de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 4 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 21 de noviembre de 2011. Legitimación en la causa

4. John Dany Pavas Rojas, Luisa María Pavas Gómez, Jhon Dani Pavas Ortiz, Raúl de Jesús Pavas Ciro, María Francelina Rojas López, Leo Andrés Pavas Rojas y Lina Patricia Pavas Rojas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su grupo familiar

[hecho probado 6.7]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Como Sora Milena Pava Rojas, quien alega ser la hermana de John Dany Pava Rojas, no acreditó en el proceso esa calidad, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, legalización de captura, imputación, medida de aseguramiento, acusación y juicio de John Dany Pavas Rojas en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 28 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral dictó orden de captura en contra de John Dany Pavas Rojas por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia del archivo digital (f. 127 y 204 c. 1). 6.2 El 29 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral legalizó la captura, formuló la imputación e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a ohn Dany Pavas Rojas, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia preliminar y copia del archivo digital (f. 134 y 208 c. 1). 6.3 El 17 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral confirmó la medida de aseguramiento impuesta a John Dany Pavas Rojas, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 147 c. 1). 6.4 El 4 junio de 2009, la Fiscalía Seccional 128 Delegada formuló

acusación en contra de John Dany Pavas Rojas por los delitos de hurto agravado calificado, secuestro simple y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia del archivo digital (f. 172 y 205 c. 1). 6.5 El 26 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja absolvió a John Dany Pavas Rojas de los delitos de hurto agravado calificado, secuestro simple y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 191-198 c. 1). Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la respectiva audiencia. La providencia quedó ejecutoriada en esa fecha, pues obra copia auténtica del acta de la audiencia de lectura de fallo, en la que consta que no se interpusieron recursos 6.6 John Dany Pavas Rojas estuvo privado de la libertad en la Cárcel Municipal de Abejorral entre el 29 de enero y el 2 de julio de 2009, según da original del certificado suscrito por el director de ese establecimiento (f. 113 c. 1). 6.7 John Dany Pavas Rojas es hijo de Raúl de Jesús Pavas Ciro y María Francelina Rojas López, padre de Luisa María Pavas Gómez y Jhon Dani Pavas Ortiz y hermano de Leo Andrés Pavas Rojas y Lina Patricia Pavas Rojas, según da cuenta los registros civiles de nacimiento (f. 7-11 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

7. El daño antijurídico está demostrado porque John Dany Pavas Rojas estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 29 de enero y el 2 de julio de 2009 [hecho probado 6.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168

[fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral en funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento a Dany Pavas Rojas, pues se podía inferir razonablemente que era el autor de los delitos imputados, ya que la víctima lo reconoció como una de las personas que ingresó a su casa

y, mediante violencia, hurtó bienes de su propiedad [hecho probado 6.2]. Sin embargo, El Juzgado Penal del Circuito de la Ceja lo absolvió [hecho probado 6.5]. Concluyó que hubo un indebido proceso de individualización del procesado, pues no se logró saber con certeza si John Dany Pavas fue quien ingresó a la vivienda de las víctimas, pues la descripción que ellas realizaron en el juicio no coincidió con las características morfológicas y de lenguaje del procesado. Consideró, además, que la individualización debió hacerse al inicio de la investigación y no intentarla después del juicio, pues este es presupuesto de la imputación y de la acusación. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Considera el despacho que en el proceso quedaron campeando muchas dudas sobre la responsabilidad penal del acusado, las cuales comenzaron con un indebido proceso de individualización, pues la Fiscalía dio por sentado un reconocimiento fotográfico bastante dudoso del indiciado por parte de las víctimas, que ni siquiera se hizo en los términos del artículo 250 del C.P., con el fin de comparar su fotografía con la de otras personas de aspectos similares, y se reitera, las víctimas desde un principio sospecharon de Jhon Dany porque se les pareció a un pariente y con esos datos comenzaron sus propias indagaciones con los resultados ya conocidos. (f. 197-198 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la

ausencia de una prueba sólida y en las irregularidades en la investigación, derivadas de la indebida individualización del procesado, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por sus solicitudes y decisiones dentro del proceso penal y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia reconoció 50 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para sus padres e hijos y 20 SMLMV para sus hermanos. El recurso solicitó aumentar los montos liquidados y reconocer este perjuicio a la hermana, Sora Milena

Pava Rojas. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o

marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. John Dany Pava Rojas fue privado de la libertad durante un periodo de 5,1 meses y está acreditado que es hijo de es hijo de Raúl de Jesús Pavas Ciro y María Francelina Rojas López, padre de Luisa María Pavas Gómez y Jhon Dani Pavas Ortiz y hermano de Leo Andrés Pavas Rojas y Lina Patricia Pavas Rojas. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para la víctima directa, sus hijos y sus padres, y 25 SMLMV para sus hermanos

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de John Dany Pava Rojas por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. frente al periodo de privación de la libertad más los 8,75 meses que dura una persona para conseguir empleo luego de salir de la cárcel.

Flor Yarelis Zuluaga Pineda (f. 92-93 c. 1), Orlando de Jesús Orozco Loaiza (f. 95 y 96 c. 1) y Sonia Yanet Loaiza (f. 97-98 c. 1), amigos, vecinos y compañeros de trabajo de Pava Rojas, declararon que este se dedicaba a la agricultura, actividad con la que sostenía a su familia. A pesar de que los declarantes conocen a John Dany Pavas Rojas y eran

conscientes de la actividad a la que se dedicaba, en su calidad de amigos y compañeros de trabajo, lo cierto es que su declaración no brinda certeza en cuanto al monto de los ingresos mensuales, cuestión que, por regla general, es un tema reservado de las personas. Como solo quedó demostrado que Pavas Rojas ejercía una actividad económica, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación:11 $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el 29 de enero de 2009 (fecha de la captura) [hecho probado 6.2] y el 2 de julio de 2009 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 6.6], esto es, 5,1 meses. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717. (1 + 0,004867) 5,1 – 1 0,004867 S=$3800.084.

12. La demanda solicitó 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia los negó y en

el recurso de apelación se pidió su reconocimiento. En sentencias de unificación12 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia13. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa14. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 13 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial,

sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. Según la demanda, por la privación de la libertad, John Dany Pavas Rojas sufrió un cambio en sus condiciones de existencia de forma negativa. Como la declaraciones de Flor Yarelis Zuluaga Pineda (f. 92-93 c. 1), Orlando de Jesús Orozco Loaiza (f. 95 y 96 c. 1) y Sonia Yanet Loaiza (f. 97-98 c. 1), amigos de la víctima, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedara así: PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Sora Milena Pava Rojas. SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de John Dany Pavas Rojas.

TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a John Dany Pavas Rojas, Raúl de Jesús Pavas Ciro, María Francelina Rojas López, Luisa María Pavas Gómez y Jhon Dani Pavas Ortiz, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno, y a Leo Andrés Pavas Rojas y Lina Patricia Pavas Rojas, la suma equivalente en pesos a veinticinco (25) SMLMV, para cada uno. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a John Dany Pavas Rojas, por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones ochocientos mil ochenta y cuatro pesos $3800.084 QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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