CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01836-02(54340)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01836-02(54340)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO – Declara fundado / CAUSAL PRIMERA - Interés directo o indirecto en el proceso / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN [L]os Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso ya que las disposiciones legales demandadas consagran preceptos salariales aplicables a servidores de esta Corporación. Revisado el expediente, se pudo constatar que en efecto las razones aducidas por los Honorables Consejeros guardan relación directa con los fundamentos de la presente demanda, toda vez que en ella se pretende el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que es claro el interés directo en las resultas del presente asunto. De tal suerte, conforme a los argumentos expuestos debe declararse fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les apartará del conocimiento del sub-lite. Así mismo, se advierte que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, (…), se dispondrá que (…) se efectúe el sorteo de conjueces, para que sean éstos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01836-02 (54340)
Actor: ÁLVARO CERÓN CORAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del proceso, en concordancia con el artículo 160
del Código Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES Los doctores Álvaro Cerón Coral, Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, Olga Lucía Ramírez Giraldo y Edda del Pilar Estrada Álvarez, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Consejo Seccional del Judicatura del Chocó y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 4977,
2027, 2026, 5183, 5011, 5117, 5613 y 5333 de 2011, por medio de los cuales se les negó la liquidación y pago de la bonificación por compensación y, los fictos o presuntos, producto del silencio administrativo.1 Asimismo, a título de restablecimiento del derecho solicitaron ordenar a las entidades demandadas que les reconozcan, liquiden y paguen la bonificación por compensación en la cuantía indicada en los Decretos No. 6102 y 12393 de 1998, es decir, el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando y el 80% del total de los ingresos percibidos por todo concepto por ser Magistrados de altas Cortes.4 La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), accedió a las pretensiones de la demanda.5 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión mediante escrito fechado el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)6, el cual fue concedido por el a-quo en proveído dictado en audiencia del veintitrés (23) de septiembre de esa misma anualidad.7 1 La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (Fl. 132
C. 1). 2 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.” 3 “Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.” 4 Fls. 117 a 132 C.1.
5 Fls. 197 a 213 C.1. 6 Fls. 215 a 223 C.1. 7 Fls. 227 a 229 C.1. Arribado el expediente a esta Corporación, la Sala integrada en ese momento por los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, se declaró impedida para conocer del presente asunto el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)8, no obstante, la Honorable Consejera de Estado Olga Mélida Valle de De la Hoz, mediante proveído del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), remitió el expediente al Despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, para que se pronunciara sobre la manifestación de impedimento para avocar conocimiento del asunto, toda vez que el mismo no suscribió la providencia en la que dicha Sección se declaró impedida inicialmente.9 Nuevamente, la Sala integrada por los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, entre éstos, el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, manifestaron estar impedidos para tramitar y decidir el asunto de la referencia el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)10, por cuanto se encontraban incursos en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que les asistía un interés directo en el resultado del proceso, “(…) por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación, entre otros, para los magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares y procuradores judiciales II, empleos que hemos ejercidos con
antelación a nuestra designación como consejeros de Estado.”
II. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, preservándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Para el caso es menester tener en cuenta que el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas en dicha disposición, haciendo remisión a las causales previstas en la ley procesal vigente11. 8 Fls. 235 a 236 C.2. 9 Fl. 241 C.2. 10 Fls. 244 a 245 C.2. 11 La remisión normativa referenciada debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso en materia de impedimentos, en razón de lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Establece la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. (Subrayado ausente en el texto original) Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran
fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de la normatividad procesal vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso ya que las disposiciones legales demandadas consagran preceptos salariales aplicables a servidores de esta Corporación. Revisado el expediente, se pudo constatar que en efecto las razones aducidas por los Honorables Consejeros guardan relación directa con los fundamentos de la presente demanda, toda vez que en ella se pretende el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación (Decreto 610 de 199812) equivalente al 80%
de la remuneración mensual que por todo concepto perciben los Magistrados de 12 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. las Altas Cortes, por lo que es claro el interés directo en las resultas del presente asunto. De tal suerte, conforme a los argumentos expuestos debe declararse fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les apartará del conocimiento del sublite. Así mismo, se advierte que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, incluido el suscrito, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces, para que sean éstos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo dispone el numeral 6º del artículo 160B del C.C.A.13 Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDÉNESE por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de Conjueces, quienes deberán reemplazar a los funcionarios referidos en el numeral anterior. 13 “ARTÍCULO 160 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 El Código Contencioso Administrativo tendrá
un artículo nuevo del siguiente tenor:
Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas: (…)
6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si aceptan o no la recusación. Decretada la recusación por la Sala respectiva, se procederá al sorteo de con jueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma Sala continuará el trámite del proceso.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.”