CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01896-01(57752)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01896-01(57752)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado del delito de extorsión – EXTORSIÓN – Delito contra la seguridad pública / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad El daño, consistente en la privación de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con la audiencia preliminar de legalización de captura según la cual el señor Yeison Alejandro Grisales Castaño fue detenido el 28 de enero de 2010 y de acuerdo con la certificación del INPEC, en la cual consta que permaneció recluido en el establecimiento carcelario de mediana seguridad de Medellín entre el 30 de enero de 2010 y el 20 de enero de 2011. Igualmente, con la sentencia proferida el 14 de enero de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, que lo absolvió de responsabilidad por el delito de tentativa de extorsión. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales
Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01896-01(57752)
Actor: YEISON ALEJANDRO GRISALES CASTAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / culpa exclusiva de la víctima quien, con su comportamiento amenazante para el cobro de una supuesta deuda, dio lugar a la denuncia por extorsión y a ser capturado en flagrancia.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta a la que fue sometido el señor Yeison Alejandro Grisales Castaño desde el 28 de enero de 2010 al 20 de enero de 2011, esto es, por espacio de 11 meses y 22 días, conforme a lo expuesto. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen en el siguiente cuadro consolidado:
“2.1.- PERJUICIOS MORALES
DEMANDANTE CALIDAD MORALES
Yeison Alejandro VÍCTIMA 80 SMLMV Grisales Castaño Irene Tobón Berrío COMPAÑERA 80 SMLMV
PERMANENTE
María José Grisales HIJA 80 SMLMV García Brayhan Tobón Tobón HIJO DE CRIANZA 80 SMLMV Gloria Esneda Castaño MADRE 80 SMLMV Salazar Rodrigo Grisales Henao PADRE 80 SMLMV Mauricio Alexander HERMANO 40 SMLMV Grisales Castaño Jhojan Alexis Grisales HERMANO 40 SMLMV Castaño Johana Andrea Grisales HERMANA 40 SMLMV Castaño Beatriz Adriana Grisales HERMANA 40 SMLMV Castaño José Jesús Castaño ABUELO 40 SMLMV
María Eva Henao Osorio ABUELA 40 SMLMV Luis Ángel Grisales ABUELO 40 SMLMV Torres 2.2.- “PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE - : Se reconoce a favor del señor Yeison Alejandro Grisales Castaño la suma de diecisiete millones trescientos un mil doscientos sesenta y cinco pesos con noventa y dos centavos ($17’301.265,92). “TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la señora María Amanda Castaño Salazar. “CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. “QUINTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “SEXTO: No hay lugar a condena en costas”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 1 de diciembre de 20111, el señor Yeison Alejandro Grisales Castaño, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad María José Grisales García; la señora Irene Tobón Berrío, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Brayhan Tobón Tobón; así como los señores Gloria Esneda Castaño Salazar, Rodrigo Grisales Henao, Mauricio Alexander Grisales Castaño, Jhojan Alexis Grisales Castaño, Johana Andrea Grisales Castaño, Beatriz Adriana Grisales Castaño, José Jesús Castaño, María Eva Henao Osorio, Luis Ángel Grisales Torres y María Amanda Castaño Salazar 2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la
acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se le declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Yeison Alejandro Grisales Castaño entre el 28 de enero de 2010 y el 20 de enero de 20114. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, a título de perjuicios morales se solicitó la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Yeison Alejandro Grisales Castaño, Irene Tobón Berrío, María José Grisales, Brayhan Tobón Tobón, Gloria Esneda Castaño Salazar y 1 Es la fecha del sello de radicación en el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 51 c 1). 2 Se anotan los nombres tal y como aparecen en sus registros civiles de nacimiento que obran a folios 13 a 22 c 1. 3 Todos los demandantes otorgaron poder según consta a folios 1 a 12 c 1. 4 Fls. 31 a 51 c 1. Rodrigo Grisales Henao; la de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores José Jesús Castaño, María Eva Henao Osorio y Luis Ángel Grisales Torres y de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás accionantes. Por concepto de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Yeison Alejandro Grisales Castaño, Irene Tobón Berrío, María José Grisales, y Brayhan
Tobón Tobón. En la modalidad de lucro cesante se pidió la suma de $18’489.736,21 por los salarios dejados de percibir por el señor Yeison Alejandro Grisales Castaño como trabajador de obra, durante el período de privación de su libertad. 1.2.- Reforma de la demanda En escrito del 23 de abril de 2013, la parte actora reformó la demanda en cuanto a los testimonios solicitados en el libelo inicial, pues excluyó a las testigos Yaneth Morales Jiménez y Sandra Vélez Quintero a quienes reemplazó por las señoras Bibian Puertas Escudero y Blanca Delly Cataño Mazo5. 1.3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 28 de enero de 2010, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, el señor Yeison Alejandro Grisales Castaño se encontraba en el edifico Coltejer en la zona centro de Medellín cuando fue capturado por miembros de la Policía Nacional, imputado del delito de tentativa de extorsión. El señor Yeison Alejandro Grisales Castaño fue denunciado por el señor Osman Gustavo Saldarriaga Vergara, por exigirle el pago de una suma de dinero, situación que según él se venía presentado desde el 20 de noviembre de 2009. La Fiscalía 264 Local de Girardota acusó al señor Yeison Alejandro Grisales Castaño del delito de tentativa de extorsión. 5 Fls. 80 y 81 c 1. El 25 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota condenó
al señor Yeison Alejandro Grisales Castaño a la pena de 96 meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal. El señor Yeison Alejandro Grisales Castaño apeló dicha decisión y el 14 de enero de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, revocó la decisión de primera instancia y lo absolvió del delito de tentativa de extorsión. A raíz de esta causa penal el señor Yeison Alejandro Grisales Castaño permaneció privado de la libertad entre el 28 de enero de 2010 y el 20 de enero de 2011. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 9 de marzo de 20126, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificadas en debida forma las demandadas NaciónRama Judicial7 y Nación-Fiscalía General de la Nación8. Posteriormente, mediante auto del 18 de junio de 2013 se admitió la reforma de la demanda, la cual se notificó por estado el 24 de junio siguiente9. 2.2.- Contestación de la demanda 2.2.1.- La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones pues consideró que el juez de primera instancia que condenó al señor Yeison Alejandro Grisales Castaño hizo un análisis serio y responsable de las pruebas recaudadas y bajo su criterio estimó que eran suficientes para dictar un fallo condenatorio. Sostuvo que, igualmente, así lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Penal, que consideró que las evidencias no fueron suficientes para condenar al actor por el delito de tentativa de extorsión, lo cual no implicaba una falla del servicio por una actuación arbitraria o violatoria de las normas por parte 6 Fl. 53 c 1. 7 Fl. 55 c 1. 8 Fl. 56 c 1. 9 Fl. 92 c 1. de los operadores judiciales. Además, señaló que el juez de control de garantías ordenó la detención del señor Yeison Alejandro Grisales Castaño solicitada por la Fiscalía, dado que la captura fue producida en flagrancia y con observancia de las garantías del imputado. Finalmente, advirtió que la parte actora debía demostrar los hechos y perjuicios demandados, pues debía cumplir con su carga probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C10. 2.2.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la actuación de esa entidad se ciñó a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes a la época de los hechos. Argumentó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 a la Fiscalía le correspondía la labor de investigar y de acuerdo con las pruebas recaudadas solicitar la medida de aseguramiento al juez de control de garantías, quien decidía si la decretaba o no. Señaló que en el caso del señor Yeison Alejandro Grisales Castaño el funcionario judicial consideró que se reunían los requisitos para decretarle medida de aseguramiento y por ello la impuso. No obstante, advirtió que tanto para decretar la medida de aseguramiento como
para formular la acusación no se requerían pruebas que establecieran la certeza de la responsabilidad del imputado, pues tal grado de convicción solo era necesario al momento de dictar sentencia. Agregó que el actor no probó las sumas que solicitó por concepto de daños materiales y que los montos correspondientes a los perjuicios morales superaban los establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva11. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión 10 Fls. 57 a 63 c 1. 11 Fls. 82 a 90 c 1. A través de auto del 26 de noviembre de 201412, el a quo decretó las pruebas solicitadas y mediante auto del 4 de febrero de 201513 repuso su decisión para tener en cuenta los testimonios que fueron relacionados en el escrito de reforma de la demanda. Vencido el período probatorio, por auto del 13 de agosto de 201514 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión, en sentencia del 27 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El a quo encontró probado que el demandante Yeison Alejandro Grisales Castaño fue privado de su libertad entre el 28 de enero de 2010 y el 20 de enero de 2011 acusado del delito de tentativa de extorsión y que en el trascurso del proceso
penal se demostró la inocencia del actor, razón por la cual concluyó que este no cometió la conducta. Como consecuencia, consideró que el actor no se encontraba en el deber de soportar el daño sufrido y que resultaba indiferente si el obrar de la Administración fue ajustado o contrario a derecho, razón por la cual declaró la responsabilidad de las entidades demandadas. En cuanto a los perjuicios reclamados, el Tribunal a quo no reconoció perjuicios morales a la demandante María Amanda Castaño Salazar, pues si bien la testigo Blanca Delly Castaño Mazo declaró que “Alejandro tenía que mandarle plata a una tía llamada Amada, ella vive en Aguadas que es muy carente de recursos…”, a su parecer, ello no era suficiente para acreditarla en calidad de tercera damnificada. Igualmente, consideró que no fue acreditado el “daño a la vida de relación”, dado que los testimonios de los señores León Darío Cano Arias, Blanca Delly Castaño Mazo y Bibian del Socorro Puerta Escudero, quienes declararon sobre los 12 Fl. 94 c 1. 13 Fls. 96 y 97 c 1. 14 Fl. 227 c 1. sentimientos de tristeza del señor Yeison Alejandro Grisales Castaño y de su familia, no resultaban suficientes para demostrar que se causó dicho daño15.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara parcialmente dicho proveído para que se reconociera en favor de la señora María Amanda Castaño Salazar, la cantidad
de veintiocho salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Sostuvo que la referida demandante ostentaba la calidad de tía del señor Yeison Alejandro Grisales Castaño, pues ello podía demostrarse con la revisión de su registro civil de nacimiento y el de Gloria Esneda Castaño Salazar (madre del actor), con lo cual quedaba acreditado que ambas eran hermanas y que, por tanto, la señora María Amanda Castaño Salazar era la tía materna de la víctima directa, al margen de que fuera excluida como tercera damnificada16. 2.- Por su parte, la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó en cumplimiento de su deber constitucional (artículo 250 constitucional) y legal (artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004), para abrir la investigación en contra del señor Yeison Alejandro Grisales Castaño. Advirtió que fue el juez de control de garantías el que legalizó la captura del actor y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva por encontrar ajustados a derecho los elementos probatorios necesarios para tal efecto y, posteriormente, el juez de conocimiento lo absolvió de responsabilidad penal. Insistió en que a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía no definía las medidas restrictivas de la libertad de los imputados y toda su actuación era avalada y examinada por el juez de control de garantías, lo que la eximía de responsabilidad frente a la detención que los demandantes calificaron de injusta. Agregó que la actuación de la Fiscalía no fue desproporcionada, antijurídica,
injusta o arbitraria, sino que se realizó en el marco de la Constitución y de la Ley. 15 Fls. 251 a 263 cuaderno de segunda instancia. 16 Fls. 265 y 266 cuaderno de segunda instancia. Igualmente, consideró que los perjuicios morales reclamados por la parte actora resultaban exagerados, pues la cuantía máxima según la jurisprudencia del Consejo de Estado era de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, en cuanto a los perjuicios por “daños a la vida de relación” sostuvo que no debían ser reconocidos como lo precisaron el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia en casos similares17. 3.- A su turno, la Nación-Rama Judicial apeló la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara la misma, pues si bien el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota condenó al demandante, lo hizo con fundamento en el acervo probatorio recaudado y en la acusación realizada por la Fiscalía, mediante providencia debidamente motivada. Insistió en que las decisiones de legalización de captura, aceptación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento se ciñeron a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley 906 de 2004, artículos 286, 313 numerales 2 y 3, 310 y 312. Aseguró que el hecho de que el actor hubiera sido absuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, ello no implicaba que las decisiones de los otros funcionarios adolecieran de los principios de razonabilidad y sana crítica, dado que los jueces gozaban de amplio poder
discrecional en el análisis de la prueba. Consideró jurídicamente viable que existieran dos providencias con distintos sentidos de decisión, siempre y cuando tanto la primera como la segunda instancia fueran razonables y argumentadas con un criterio debidamente sustentado, se refirieran a los mismos supuestos fácticos y proferidas por los funcionarios competentes, con las garantías del debido proceso y demás derechos fundamentales; eventos en los cuales no podía hablarse de error jurisdiccional como tampoco afirmar que la absolución penal de segunda instancia convertía en injusta la privación de la libertad que sufrió el actor18. 4.- El trámite de segunda instancia 17 Fls. 267 a 285 cuaderno de segunda instancia. 18 Fls. 289 a 291 cuaderno de segunda instancia. En virtud de que tanto la parte demandante como las entidades demandadas apelaron la decisión de primera instancia, mediante auto del 14 de abril de 201619 el Tribunal a quo citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 28 de julio siguiente20 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio; en la misma diligencia se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes. Posteriormente, mediante auto del 8 de septiembre de 201621, se admitieron los recursos de apelación y por auto del 11 de octubre siguiente22 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 5.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1.- La parte demandante presentó escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación23.
5.2.- La parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación aseguró que la responsabilidad de la custodia y el respeto del derecho a la libertad en el sistema penal acusatorio recaían en el juez de control de garantías y en el de conocimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. De ahí que, a su parecer, el juez era el custodio de los derechos y garantías individuales de los acusados. Señaló que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía, dado que la Ley 906 de 2004 no le confirió facultades jurisdiccionales a esa entidad para decidir sobre la privación de la libertad de los imputados24. La Nación-Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. 6.- Ministerio Público 19 Fl. 292 cuaderno de segunda instancia. 20 Fl. 316 cuaderno de segunda instancia. 21 Fl. 320 cuaderno de segunda instancia. 22 Fl. 322 cuaderno de segunda instancia. 23 Fls. 325 y 326 cuaderno de segunda instancia. 24 Fls. 328 a 335 cuaderno de segunda instancia. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó que se confirmara la providencia de primera instancia. Lo anterior con fundamento en que bastaba que respecto de una persona privada de la libertad por orden judicial no se desvirtuara su presunción de inocencia, para concluir que no se encontraba en el deber jurídico de soportar los daños derivados de dicha restricción. Agregó que en el sub judice era viable aplicar el régimen de falla en el servicio, pues
se demostró una detención ilegal al precluirse la investigación en aplicación del in dubio pro reo, cuando se trató de una carencia de material probatorio serio y contundente que ofreciera soporte jurídico válido que respaldara la orden de captura, razón por la cual debía valorarse la conducta tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial, que tuvieron a cargo la investigación y el respectivo juicio del demandante. Finalmente, advirtió la posibilidad de que las entidades demandadas incoaran la acción de repetición en contra de los servidores judiciales, por la falta de rigor jurídico en el análisis de las pruebas25. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. VI.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos26. 2.- Prelación del fallo 25 Fls. 346 a 354 cuaderno de segunda instancia. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad que habría sufrido el señor Yeison Alejandro Grisales Castaño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada27, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el
momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad28. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el 27 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. demandante Yeison Alejandro Grisales Castaño, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. La sentencia absolutoria proferida el 14 de enero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2011 según constancia suscrita por el Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota29, por tanto, el término para ejercer la acción vencía el 28 de enero de 2013 y la demanda fue presentada el 1 de diciembre de 2011, es decir, dentro del término indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. No obstante que la parte actora había presentado solicitud de conciliación prejudicial el 6 de agosto de 201130 para agotar el requisito de procedibilidad, lo
cual no altera el hecho de que la demanda se radicó de forma oportuna. 4.- Legitimación en la causa El señor Yeison Alejandro Grisales Castaño se encuentra legitimado para actuar, pues se encontró privado de la libertad por su vinculación a un proceso penal por el delito de tentativa de extorsión, del cual fue absuelto, de conformidad con la sentencia del 14 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal. Por su parte, su hija, sus padres, sus hermanos y sus abuelos se encuentran legitimados para actuar, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente31. En cuanto a la señora Irene Tobón Berrío y al menor Brayhan Tobón Tobón, hijo de aquella, quienes demandaron en calidad de compañera permanente e hijo de crianza del señor Yeison Alejandro Grisales Castaño, respectivamente, según los testimonios de los señores León Darío Cano Arias, Blanca Delly Castaño Mazo y Vivian del Socorro Puerta Escudero32, los demandantes Yeison Alejandro Grisales Castaño e Irene Tobón Berrío convivieron juntos, ella era su compañera y él se hizo responsable del menor Brayhan Tobón Tobón quien era el hijo de ella. 29 Fl. 204 c 1. 30 Fls. 29 y 30 c 1. 31 Fls. 13 a 21 c 1. 32 Fls. 217 a 219 c 1. Igualmente, en la audiencia preliminar de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al señor Yeison Alejandro Grisales Castaño, respecto de su estado civil, manifestó que
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