CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01920-01(56759)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01920-01(56759)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al municipio de Medellín por falta de señalización en las obras públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por
demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LESIONES / MENOR DE EDAD / VÍCTIMA DIRECTA / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues la primera es la víctima directa del daño, esto es, la persona que sufrió la amputación del primer y del segundo artejo del pie izquierdo, y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copia simple de sus registros civiles de nacimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver: sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013
DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / IMPUTACÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio
neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados en la ejecución de una obra pública (…) la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es el objetivo. En este orden de ideas, es posible establecer que el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra acreditado que la entidad accionada, por ejemplo, omitió o incumplió tardía y/o defectuosamente con la señalización de una obra pública, pero también puede aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, en el que el extremo activo solo debe demostrar que
la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño , en este caso por la ejecución de una obra pública. De lo anterior se desprende que pese a que la construcción de obras públicas se erige como una actividad peligrosa y en razón a ello los daños causados en ejecución de esta pueden atribuirse bajo el lente de la responsabilidad objetiva, lo cierto es que la responsabilidad podría examinarse también de cara al régimen subjetivo falla del servicio. (…) Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados en ejecución de una obra pública, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 Sección Tercera del Consejo de Estado Rad.: 21515. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 1999. Rad.: 13540
RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD
POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / LESIONES
PERSONALES / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / DERECHO A LA VIDA DIGNA / DERECHO A LA SALUD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD
DE LOS NIÑOS / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL
MUNICIPIO
[S]e analizará (…) si el municipio de Medellín es patrimonialmente responsable de la amputación del primer y el segundo artejo del pie izquierdo de [la menor víctima directa], toda vez que la ausencia de mallas, elementos protectores y avisos o señales preventivas en el polideportivo del barrio ‘Las Margaritas’ de Medellín, fue determinante en la producción del hecho dañoso. (…) la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración (…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la lesión a la salud de la menor (…), consistente en la pérdida del primer y segundo artejo de su pie izquierdo, la cual está debidamente acreditada (…) En efecto, la vida y la salud son derechos inherentes
e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. (…) es claro que la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. (…) La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al municipio de Medellín es menester establecer, si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. (…) se advierte que el 19 de enero de 2010, [la menor víctima] sufrió un accidente tras la caída de un bloque de cemento en su miembro inferior izquierdo (...); y que posteriormente, fue atendida en el Hospital Pablo Tobón Uribe donde, por la severidad de la lesión, le amputaron el primer y segundo artejo del pie izquierdo (…) corresponde a la Sala examinar los deberes y obligaciones compilados en el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en las calles y carreteras del Ministerio de Transporte, para efectos de verificar los parámetros de señalización que debían seguirse en la obra pública en donde la menor sufrió el accidente. (…) se observa que las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir que el 19 de enero de el 19 de enero de 2010, en la obra pública ejecutada en el polideportivo del barrio ‘Las Margaritas’ de Medellín, no se contaba con la señalización adecuada. Bajo el anterior contexto, es oportuno señalar que la responsabilidad patrimonial del Estado por daños
ocasionados a terceros por la ejecución de una obra pública, puede predicarse respecto de la entidad contratante en su condición de titular y dueña de la obra pública (…) Según lo expuesto, se observa que el municipio de Medellín en su condición de titular y dueña de la obra publica ejecutada en el polideportivo del barrio ‘Las Margaritas’, incumplió con los deberes y obligaciones establecidos en el capitulo 4 del Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en las calles y carreteras del Ministerio de Transporte que impone el deber de instalar señales y avisos de prevención de accidentes en las obras públicas, toda vez que omitió instalar las mallas, elementos protectores y avisos o señales preventivas en la obra pública ejecutada en el polideportivo del barrio ‘Las Margaritas’ de Medellín. Justamente, la entidad demandada desatendió los deberes de señalización previstos en el referido Manual por cuanto no instaló los elementos necesarios para evitar la ocurrencia de accidentes y ello incidió causalmente en la producción del hecho lesivo sufrido por la menor (…) De modo que, se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable al municipio de Medellín, a título de falla del servicio, comoquiera que la omisión al deber señalización conllevó a producción del hecho dañoso que aquí se demanda, lo cual impone la consecuente obligación de resarcirlo. No obstante, la Sala también considera pertinente advertir que, en el caso en concreto, la conducta de los familiares de la menor concurrió en la causación del daño alegado, toda vez que estos le
permitieron jugar sobre un sitio que representaba un evidente peligro. En otras palabras, los guardadores de la menor faltaron al deber objetivo de cuidado al permitirle jugar en un sitio que representaba un grave peligro. Bajo el anterior contexto, (…) testificó que vio a los menores jugando al lado de la obra pública por lo que advirtió el peligro que ello revestía y que la abuela de la menor se encontraba bajo su cuidado (…) De lo anterior se colige que, si bien el daño antijurídico irrogado a los demandantes resulta imputable al municipio de Medellín por las consideraciones expuestas en precedencia, lo cierto es que la conducta de los familiares de la menor, consistente en permitirle jugar un sitio que representaba un evidente peligro, también incidió causalmente en la producción del hecho lesivo. Por ello, se reducirá el quantum indemnizatorio en proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%). (…) De hecho, de conformidad con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la reducción del quantum indemnizatorio prevista en el artículo 2357 del Código Civil opera cuando la conducta de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho lesivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – PREÁMBULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 49 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología del analisis de la responsabilidad del Estado, ver: Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.
16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16344.
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA
[E]s menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante y el municipio de Medellín se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, no ofrece certeza de la persona que lo realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron las imágenes fotográficas, pues carecen de georeferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrió el accidente sufrido por la menor (…) Asi las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante y el municipio de Medellín sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre los cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES CORPORALES / GRAVEDAD DE LA LESIÓN / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL
JUEZ / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO /
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR
EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL
POR LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES / LESIÓN
TEMPORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación
unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales. En ella indicó que había lugar a reconocer dicho tipo de perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la lesión de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima (…) Pues bien, para acreditar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de (…), la parte demandante arrimó copia simple del dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la cual se dictaminó que el porcentaje de la pérdida de capacidad de la menor era del 12.69%. La Sala otorgará mérito probatorio a dicho dictamen pericial, toda vez que fue aportado con la demanda, se decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso y no fue tachado ni controvertido por ninguna de las partes. Adicionalmente, ni la ley ni la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecida una tarifa legal para probar este tipo de perjuicio, de manera que las partes tienen libertad probatoria para acreditar los daños y perjuicios, que pretenden, sean resarcidos. En este orden de ideas, se probó que (…) es la víctima directa es decir, quien sufrió la amputación del primer y del segundo artejo del pie izquierdo; y que (…), son su padre, madre y hermana, respectivamente, según dan cuenta copia simple de sus registros civiles de nacimiento. Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta que la víctima directa tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 12.69%, la Sala debería reconocer, por perjuicios morales, 20 SMLMV para
(…) y 10 SMLMV a (…). Sin embargo, teniendo en cuenta que, como se expuso con antelación, la conducta de los familiares de la menor incidió causalmente en la producción del hecho lesivo, se reducirá el quantum indemnizatorio en proporción equivalente al cincuenta porciento (50%) de dicho valor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31172
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / DERECHO A LA
INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / VÍCTIMA DIRECTA / MENOR DE EDAD /
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDUCTA DE LA
PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA
[L]a sentencia apelada condenó a la entidad demanda a pagar por concepto de daño a la vida de relación 30 SMLMV a (la menor víctima directa) (…) Esta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud. Posteriormente, la Sección Tercera mediante sentencia del 28 de agosto de 2014,
unificó el criterio sobre la liquidación del daño a la salud. En ella indicó que el reconocimiento de dicho perjuicio se efectúa en atención a la gravedad y naturaleza de la lesión padecida por la víctima directa (…) En virtud de lo anterior, la Sala debería reconocer por daño a la salud 20 SMLMV para (la víctima directa). Sin embargo, teniendo en cuenta que, como se señaló precedentemente, la conducta de los familiares de la menor incidió causalmente en la producción del hecho lesivo, se reducirá el quantum indemnizatorio en proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%). En suma, la Sala reconocerá por daño a la salud, 10 SMLMV (a la víctima directa) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31170.
COMPAÑÍA DE SEGUROS / RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE
SEGUROS / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
A LA ASEGURADORA / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Se acreditó que La Compañía de Seguros (…) fue llamada en garantía por el municipio de Medellín en virtud de póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de contratos en favor de entidades estatal Habida cuenta que la póliza expedida por la llamada en garantía ampara los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual, la Sala ordenará que la llamada en garantía
reembolse a la entidad demandada lo que esta pague a los demandantes con ocasión de la presente indemnización, de conformidad con los términos y condiciones contenidos en la Póliza (…) del 21 de agosto de 2009 y hasta la concurrencia de la suma asegurada.
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque: Rad. 34.952-15 #2, Rad. 39.038-18 #1 y Rad. 43.512-19 #1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01920-01(56759)
Actor: ÁNGELA SOFÍA RESTREPO PULGARIN Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados en ejecución de una obra pública. Amputación de artejos en pie izquierdo de menor de edad. Omisión en la señalización de obra pública. Se acreditó la falla del servicio. Concurrencia de causas en la producción del daño.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO
El 19 de enero de 2010, Daniela Cano Restrepo, menor de edad, sufrió un accidente mientras se disponía a subir un muro construido con bloques de cemento que se encontraba en el polideportivo del barrio ‘Las Margaritas’ de Medellín, momento en el cual se desprendió una parte de la estructura, la cual cayó sobre su pie izquierdo. La menor fue llevada al Hospital Pablo Tobón Uribe dónde, por la severidad de la lesión, le amputaron el primer y el segundo artejo del pie izquierdo. Los demandantes consideran que el municipio de Medellín es patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por Daniela Cano Restrepo, toda vez que la ausencia de mallas, elementos protectores y avisos o señales preventivas en la obra pública, fueron determinantes para que se produjera el daño.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 2 de diciembre de 20111, Juan Guillermo Cano Cano y Ángela Sofía Restrepo Pulgarín, en nombre propio y en representación de Mariana Cano Restrepo y Daniela Cano Restrepo, presentaron demanda en contra del municipio de Medellín, para que se le declara patrimonialmente responsable de la amputación del primer y el segundo artejo del pie izquierdo de Daniela Cano Restrepo, toda vez que la ausencia de mallas, elementos protectores y avisos o señales preventivas en el polideportivo del barrio ‘Las Margaritas’ de Medellín, fue determinante en la producción del daño.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV a Daniela Caro
Restrepo y 150 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 500 SMLMV a Daniela Cano Restrepo; y por daño emergente, la suma de $4.756.170 a Juan Guillermo Cano Cano y Ángela Sofía Restrepo Pulgarín. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, para enero del año 2010, el Consorcio COMUNA 7-2009 se encontraba ejecutando el contrato No. 4600019964 de 2009 suscrito con el municipio de Medellín, cuyo objeto era la “[C]onstrucción de andenes, cordones, escalas, suministro e instalación de pasamanos, defensas viales y obras complementarias en diferentes sitios de la Comuna / Programa de planeación local y presupuesto participativo 2009. Grupo 3”. Indica que el 19 de enero de 2010, la menor Daniela Cano Restrepo sufrió un accidente mientras se disponía a subir un muro de bloques de cemento que se encontraba en el polideportivo del barrio ‘Las Margaritas’ de Medellín, momento en el cual se desprendió una parte de la estructura, la cual cayó sobre su pie izquierdo. Señala que la menor fue llevada al Hospital Pablo Tobón Uribe donde por la severidad de la lesión, le amputaron el primer y el segundo artejo del pie izquierdo. 1 Fl.1 a 10, C. 1. Los demandantes consideran que el municipio de Medellín es patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por Daniela Cano Restrepo, toda vez que la ausencia de mallas, elementos protectores y avisos o señales preventivas en la
obra pública, fue determinante para que se produjera el daño. Textualmente, expuso en el libelo introductorio: “[…] hubo pues negligencia, descuido, imprevisión en el caso referido en los hechos anteriores y todo ello genera culpa atribuible a la entidad pública demandada. Con la actuación negligente y por faltar en el deber de cuidado, constituyéndose una falla del servicio por no tener debidamente señalizado el material de construcción arrumado al lado de la placa polideportiva del barrio […]”.
2. Contestaciones El 23 de mayo de 20122, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Medellín3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la conducta imprudente de la menor y la falta al deber de cuidado de sus padres fueron las causas eficientes el daño. En ese sentido, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima.
De otra parte, solicitó llamar en garantía al Consorcio Comuna 7-2009 y a la Compañía de Seguros El Cóndor S.A4. 2.2. La Compañía de Seguros El Cóndor S.A.5 guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fl. 68, C.1. 3 Fl. 78 a 82, C.1. 4 Fl. 182 a 187, C.1.
5Mediante auto del 12 de marzo de 2013?, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía realizado por el municipio de Medellín contra la Compañía de Seguros El
Cóndor S.A. y negó el llamamiento frente al Consorcio Comuna 7 – 2009, puesto que no se reunían los requisitos previstos en los artículos 50 y 57 del Código de Procedimiento Civil. El 22 de abril de 20156, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, el municipio de Medellín, la Compañía de Seguros El Cóndor S.A. y el Ministerio Público, guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de agosto de 20157, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que las lesiones de Daniela Cano Restrepo se produjeron por una falla del servicio del municipio de Medellín, quien no señalizó ni usó mecanismos de separación para impedir el acceso de menores de edad a la placa polideportiva del barrio ‘Las Margaritas’. Sin embargo, el a quo redujo el valor de la condena en un 50%, al evidenciar que el daño también se produjo por la conducta de los familiares de la menor, toda vez que le permitieron jugar sobre un sitio que representaba un peligro evidente.
Al efecto sostuvo que: “[…] en el sub lite se dan los elementos necesarios para declarar responsable administrativamente al municipio de Medellín por los daños inferidos a la parte demandante, con ocasión de las lesiones sufridas por la menor Daniela Cano Restrepo, al sufrir la pérdida de dos (2) dedos de su pie izquierdo, cuando se encontraba jugando sobre el material de la obra pública que se estaba
llevando a cabo en el sector por parte de la demandada, el que no se encontraba debidamente señalizado. Sin embargo, toda vez que quedó plenamente demostrada la concurrencia de culpas en la producción del daño por el cual se reclama en el sub judice, con
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